Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 19/2012 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100069

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00054/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 664250

N.I.G.: 50297 39 2 2012 0103553

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000379 /2011

RECURRENTE: Jesús

Procurador/a: MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ

Letrado/a: BEATRIZ MORANCHO CUEZVA

RECURRIDO/A: Rogelio

Procurador/a: OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Letrado/a: JOSE IGNACIO MARTINEZ VAL

SENTENCIA NÚM. 54/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 379/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 19/12 , seguidas por delito de Conducción Temeraria, conducción sin permiso y amenazas, contra Jesús , nacido en Valencia el día 17-5-1985, hijo de Vicente y de Rosario, con domicilio en Villanueva de Gállego (Zaragoza) y D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado el día 31 de octubre de 2011, y de solvencia no acreditada; representado por la Procuradora Dª. María José Ferrando Hernández y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Morancho Cuezva. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Rogelio , representado por el Procurador Oscar David Martínez Melero y defendido por el Letrado D. José Ignacio Martínez Val. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art 380.1 del Código penal , un delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido permiso de conducir del art 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas:

Por el delito del art 380.1, penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Por el delito del art 169.2, penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE 200 METROS de Rogelio , SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con él POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Por el delito del art 384, pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 8 euros (2.880 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 30 de octubre de 2011, si no le hubiera sido de abono en otra causa."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 10:40 horas del día 31 de octubre de 2011 Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....-HXP , propiedad de su pareja Concepción , por la carretera de Huesca en sentido hacia Zaragoza. A la altura de los acuartelamientos de la Brigada de Castillejos, vio que por el carril de su derecha circulaba el vehículo matrícula Y-....-YK , conducido por Rogelio .

Rogelio presta servicios como Policía Militar, habiendo denunciado en su día a Jesús por entrar en recinto militar tras haber perdido la condición de militar. Mantiene una relación sentimental con una expareja de Jesús . Asimismo, la actual novia de Jesús , también militar, entiende que Rogelio la acosa en el cuartel.

Al ver a Rogelio , Jesús hizo gestos para que bajara la ventanilla y le dijo "para y baja del coche si tienes cojones, si eres tan fuertote para, que te voy a dar de hostias". Rogelio siguió adelante, dando Jesús varios volantazos a su derecha, invadiendo el carril de la derecha y obligando a Rogelio a ocupar una parte del arcén para evitar ser golpeado. Ante esta situación, Rogelio redujo la velocidad y llamó a la Policía, al 092, mientras Jesús le adelantaba y seguía en dirección hacia Zaragoza.

SEGUNDO.- Rogelio fue siguiendo el vehículo que conducía Jesús a la entrada de Zaragoza para dar la posición del otro a la Policía. Hacia el final de la avenida de María Zambrano, Jesús paró el coche en el muelle de carga de Hipercor, una zona de cambio de sentido, y descendió del mismo, dejando abierta la puerta y dirigiéndose al vehículo que conducía Rogelio , poniendo éste los seguros del coche. Empezó a dar golpes en la ventanilla del conductor, diciéndole a Rogelio que bajara del coche, que le iba a dar de hostias. Al oír las señales acústicas de la Policía, Jesús se apartó y volvió hacia su vehículo.

TERCERO.- Jesús carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de conducción temeraria, otro de amenazas y otro de conducción sin permiso, distintos argumentos que pueden resumirse en error en la valoración de la prueba, por cuanto nadie le vio conducir y en consecuencia solo es indiciaria.

La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida.

De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.

Y eso es lo que ha hecho el juez de instancia, sin que observemos infracción de tales reglas, por lo que el motivo debe rechazarse.

En el caso de autos, el Juez de instancia deduce la concurrencia del elemento subjetivo del delito de una pluralidad de hechos indiciarios, interrelacionados y concomitantes, como exige la doctrina cuales son los que analiza en su fundamento jurídico primero y que confrontados con la prueba practicada damos por reproducidos al haberla interpretado con arreglo a las reglas de una lógica deductiva sin que apreciemos error en las mismas.

Efectivamente las declaraciones policiales reafirman la versión dada por el denunciante, que fue quien avisó a la policía de los incidentes surgidos en la conducción a la altura del cuartel de Castillejos, y que le siguió hasta el muelle de carga de Gran Casa, donde ambos se encontraban estando abierta la puerta del vehículo conducido por el acusado quien portaba sus llaves de contacto; no dijo en dicho momento que el vehículo lo conducía otra persona, la que nombra al cabo de tres días ante el juez instructor, sino que según refirieron los policías les dijo que había ido a hacer unas gestiones en el centro comercial, y que lo acaecido era un asunto personal que solucionarían entre él y el denunciante.

Por otro lado la versión del denunciante, dada su verosimilitud, estudiada y razonada por la juez en sentencia, es suficiente para tener por probados tanto la conducción temeraria, como las amenazas.

SEGUNDO .- Amenazas rebajar a falta

La jurisprudencia del TS, ha considerado que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

En el Código Penal, tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

El criterio de la Jurisprudencia, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

La expresión amenazante "...que te voy a dar de hostias", en aplicación de la anterior doctrina, entendemos que debe encuadrarse en la falta de amenazas del apartado 2º del art. 620, sancionado con multa de diez a veinte días.

TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio; y en cuanto a las de la primera instancia se le imponen las dos terceras partes, al absolverse de un delito, y las correspondientes a un juicio de faltas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital en el sentido de absolverle del delito de amenazas y en su lugar se le condena por una falta de amenazas a la pena de 12 días multa con una cuota diaria de 8 euros; en cuanto a las costas de la primera instancia se le imponen las dos terceras partes y las correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo el resto de la sentencia; y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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