Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 28/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100189

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 28/2012

SENTENCIA Nº 54/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Abril del dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 581/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, Rollo nº 28/2012 , seguido por Falta de lesiones dolosas, contra Agapito , condenado en la 1ª instancia y apelante en esta alzada. Contra el acusado Cornelio , condenado en la 1ª instancia y apelado en esta alzada. Por una Falta de amenazas e injurias contra Gumersindo , Cornelio y Olegario , absueltos en la 1ª instancia y apelados en esta alzada.

El MINISTERIO FISCAL como apelado en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25-10-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de CINCO ERUOS, que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Gumersindo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 euros); así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, ala pena de TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Agapito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 euros); así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gumersindo , a Cornelio y a Olegario de las faltas contra las personas de amenazas y/o injurias por las que venían siendo acusados en el presente procedimiento ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 21,30 horas del día 16 de octubre de 2.010, en el pabellón deportivo "Tenerias", sito en el Paseo Echegaray y Caballero de esta ciudad, se estaba jugando un partido de baloncesto entre los equipos "Gestiona", al que pertenecían Gumersindo (jugador con el nº 6) y Cornelio (jugador con el nº 4), y el equipo "Madison" al que pertenecían Olegario (jugador con el nº 10) y Agapito (jugador con el nº 9); y, en un momento dado, después de producirse una falta personal cometida por Gumersindo sobre Agapito , éste último se acercó a Gumersindo , dándole un cabezazo en el pómulo izquierdo; resultando el mismo lesionado; habiendo precisado una primera asistencia médica.

SEGUNDO.- Tras lo anterior, se produjo un tumulto, procediendo Cornelio (jugador con el nº 4 del equipo "Gestiona") a agarrar fuertemente por el cuello a Agapito (jugador con el nº 9 del equipo "Madison"), causándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Agapito , expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El recurrente Agapito , no impugnó el Factum construído por la Juez "a quo", sino que alega:

1º.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación del artículo 617-1º del Código Penal al acusado Agapito .

2º.- Infracción de ley por vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución española de 1.978, que garantiza la proporcionalidad de las penas, entendiendo que es desproporcionada la pena de 40 días multa impuesta al apelante Agapito .

3º.- Infracción del artículo 116 del Código penal en la fijación de las indemnizaciones.

Respecto del primero motivo de Recurso de apelación cabe decir que la Juez "a quo" aplicó de forma certera y correcta el artículo 167-1º del Código Penal al acusado Agapito , pues el cabezazo propinado por éste sobre la cara de Gumersindo fue intencionado.

Además este apelante no impugnó los hechos probados construidos por la Juez "a quo", por lo que es totalmente incongruente el aceptarlo y alegar indebida aplicación del artículo 617-1º del Código Penal al apelante Agapito , pues de esos hechos probados resulta que los hechos cometidos por Agapito sólo pueden subsumirse en el tipo objetivo del artículo 617-1º del Código Penal vigente.

Por otra parte, aun cuando se entendiera que el apelante impugnó "el Factum" reseñado por la Juez "a quo", no puede aceptarse, ya que de las pruebas realizadas en el Acto del juicio oral se desprende que el cabezazo propinado por Agapito sobre la cara del jugador Gumersindo , fue doloso, esto es intencionado, y como reacción a la "falta personal" (deportiva) cometida unos segundos antes por Gumersindo contra Agapito .

Por tanto, ni hay error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de la 1ª instancia, ni aplicó indebidamente el artículo 617-1º del Código Penal vigente al acusado, ahora apelante, Agapito .

El primer motivo del Recurso de apelación debe pues ser desestimado.

La tesis "del riesgo asumido" o riesgo permitido del caso fortuito o la teoría consuetudinaria de aquietamiento y conformidad de los deportistas con las sanciones disciplinarias son "construcciones artificiosas" para poner coto a la aplicación de la legalidad penal en supuestos de "lesiones deportivas fortuitas" e incluso imprudentes o culposas, pero no pueden servir cuando existe una agresión intencionada, dolosa, aunque sea motivada por la ira que desencadena una falta deportiva personal.

Un cabezazo intencionado está siempre fuera de las reglas del juego, y no puede ampararse tampoco en el riesgo asumido que deviene del consentimiento prestado de forma expresa o tácita por los deportistas, para las lesiones provenientes de meros lances del juego.

Mucho menos puede ampararse la agresión cometida por Agapito en la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal vigente (obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), pues un cabezazo intencionado sobre la cara del contrincante deportivo no constituye ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

TERCERO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la Juez "a quo" no vulneró los artículos 24 y 25 de la Constitución española de 1.978, al imponerle la pena de multa de 40 días al apelante Agapito , sino que actuó con la libertad de arbitrio que le concedía el artículo 638 del Código Penal en la imposición de las penas para Faltas, sin sujetarse a las reglas fijadas en los artículos 61 a 72 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, siempre que se mueva dentro de los límites fijados por el Código citado.

Esto es lo que hizo la Juez "a quo" por entender que Agapito fue el primer agresor, esto es, el primero en saltarse las reglas del juego para dar rienda suelta a su ira personal, que había desencadenado la "falta personal" contra él cometida por Gumersindo .

El 2º motivo del Recurso de apelación debe pues ser desestimado.

CUARTO .- En cuanto al tercer motivo del Recurso de apelación cabe decir que debe de ser estimado, pues en efecto Gumersindo sufrió una contusión nasal que requirió solo la 1ª asistencia facultativa, con 8 días de sanidad no impeditivos (folio 11), mientras que Agapito sufrió una "agarrada" en su cuello por obra de Cornelio , que requirió solo la 1ª asistencia facultativa, con 14 días de sanidad impeditivos.

Aplicando analógicamente el Baremo de Seguro Obligatorio de responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor, vigente el año 2010, que fija en 55 euros cada día de incapacidad sin estancia hospitalaria y en 30 euros cada día de sanidad sin impedimento, esta bien impuesta la responsabilidad civil "ex delicto" de Agapito frente a Gumersindo en 250 euros.

Ahora bien, la responsabilidad civil "ex delicto" de Cornelio frente a Agapito no esta bien calculada con sólo 250 euros, pues lo correcto es multiplicar 14 días impeditivos x 55 euros = 770 euros.

En este sentido debe ser estimado parcialmente el tercer motivo del Recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agapito , contra la Sentencia nº 402/2011 dictada en su contra por la Sra. Juez de Instrucción nº 8 de esta ciudad de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 581/2010 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 25-10-2011 , la cual confirmo excepto en la indemnización que en concepto de responsabilidad civil "ex delicto" debe abonar Cornelio a Agapito , que será de 770 euros.

Condeno pues expresamente a Cornelio a indemnizar a Agapito con 770 euros en vez de con 250 euros.

Confirmo todos los demás pronunciamientos contenidos en dicha Sentencia.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y certificación de la misma al presente Rollo de apelación nº 28/2012.

Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando en última instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.