Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 50/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100106

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 50/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 342/12

SENTENCIA núm. 54/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 28 de Febrero de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 50/13, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 297/12 de fecha 07/12/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximación a menos de 100 m. respecto de Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se hallare, por tiempo de 4 años y 6 meses, así como prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo por cualquier medio.

Igualmente debo condenarle y le condeno, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximación respecto de Rafaela , a menos de 100 m. fuera cual fuere el lugar en que se hallare, a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo.

Se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado en esta causa, para el cumplimiento de las penas de prisión siempre y cuando no le haya sido imputado a otra.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Francisco actuando como Procurador en su representación Ana Mª López Woodcok, con asistencia Letrada de Alicia Hernando López; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Rafaela actuando como Procurador en su representación Mª Victoria Martínez, con asistencia Letrada de D. Vicente Cardona Serapio.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rafaela .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar del 171.4 del mismo texto punitivo, se interpone recurso de apelación con base en un único motivo cual es la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgador 'a quo' y vulneración de la presunción de inocencia. Dicho motivo se sustenta en que la prueba preconstituida sobre la que se asienta la condena, introducida en el plenario mediante lectura, vulnera el principio de inmediación ya que cuando se practicó la declaración de la víctima, en fase instructora, no se procedió a su grabación, lo que impide que la Juzgadora pueda apreciar en sus manifestaciones si dice o no la verdad. Y, no habiendo comparecido al plenario la supuesta perjudicada, y ante la negativa de los hechos por el acusado, estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y procede el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. En el traslado conferido a la representación procesal de Rafaela , impugnando el recurso de apelación, siguiendo expresas instrucciones de su defendida, solicita la libertad del acusado al haberle perdonado, según acta notarial debidamente traducida y apostillada, presentada al acto del juicio y no valorada por la Juzgadora.

SEGUNDO.-Debemos comenzar señalando que nos encontramos con que se utilizan simultáneamente las alegaciones de error valorativo de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas, pues, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo; conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

Prescindiendo de este desenfoque inicial, es preciso advertir cuál es el auténtico sentido de la presunción de inocencia. Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación 'en conciencia' ( art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso.

Así, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

TERCERO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, procede mantener el relato de hechos contenido en la recurrida habida cuenta de que, la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados en el acto plenario circunscritos a diversa prueba personal, como son las declaraciones del acusado y la declaración de la denunciante prestada en fase de instrucción como prueba anticipada e introducida debidamente en el plenario, corroborada tanto por el informe médico obrante al folio 15 (informe de alta del Hospital CŽan Misses) como por el informe médico forense obrante a los folios 29 y 30 de las actuaciones, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.

Al negarse por la defensa que dicha prueba testifical, la de la víctima-denunciante, tenga validez como prueba de cargo, se hace preciso en primer lugar establecer, el marco jurídico general de las pruebas anticipadas, llamadas también a veces preconstituidas para, dentro de ese marco, situar luego las argumentaciones impugnatorias de la defensa y a partir de ellas concretar si dicha prueba puede erigirse en prueba válida o no.

A tal efecto debemos señalar que en nuestro ordenamiento procesal, por regla general los medios de prueba con validez e idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar; de contradicción entre las partes del proceso; y de publicidad. También la prueba testifical debe en principio practicarse así, salvo los casos excepcionales que luego se dirán, es decir ante la presencia del Tribunal sentenciador. En este sentido el art. 702 de la LECr dispone que quienes están obligados a declarar 'lo harán concurriendo ante el Tribunal'. Y el art. 446 de la LECr , establece la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de 'comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello'.

Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Excepcionalmente, sin embargo, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones. Entre ellas y con sacrificio de la inmediación, se encuentra la denominada 'prueba preconstituida' ya que su práctica no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje.

A veces se le denomina prueba 'anticipada en sentido impropio' para reservar el término de 'preconstituida' a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias -es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra forma este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral.

Estos supuestos se dan en el procedimiento abreviado y en el ordinario: en el procedimiento abreviado se rigen por lo dispuesto en el art. 777 de la LECr según el cual 'cuando por razón de lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'.

Como es obvio que ante el Juez de Instrucción no se satisface debidamente la inmediación, el precepto busca garantizar al menos una inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el instructor se documente en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o bien por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes.

En cuánto a su introducción en el Juicio Oral, debe procederse a la lectura de esta diligencia de prueba, preconstituida o anticipada; exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad, y contradicción. Así lo evidencia además que lo exija el art. 777 en el Procedimiento Abreviado al señalar 'a efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura íntegra de la diligencia, en los términos del artículo 730'.

Si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim , vía que permite al Tribunal tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

CUARTO-El anterior marco jurídico de carácter general sitúa la impugnación de la defensa en la no concurrencia del presupuesto legitimante para su introducción al debate, al estar ausente su práctica bajo inmediación y además por no procederse a su grabación.

Pues bien, consta a los folios 32 a 34 declaración prestada en fase instructora por la testigo denunciante Rafaela , prestada a presencia tanto del Letrado de la perjudicada como ante la defensa del acusado. Sí es cierto que no obra acta de grabación, pero sí acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes, en donde se reseña que se realiza como prueba preconstituida ante el anuncio de la declarante de marchar a su país al día siguiente, sin mostrar objeción alguna las partes, constando asimismo al folio 81 que la misma no pudo ser citada al acto de juicio oral. En dicha declaración, consta que a la víctima-denunciante, se le hicieron las advertencias legales, esto es le fue exigido juramento o promesa de decir verdad bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de falso testimonio, pero, no fue informada de lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, atendiendo a que la víctima, estuvo asistida por Letrado desde el primer momento en que se le tomó declaración en fase instructora, queda explicitada una voluntad de prestar declaración, caso contrario se hubiera reseñado por su defensa tal negativa a declarar contra el acusado. Pero es más, se constituyó en Acusación Particular solicitando la condena del acusado y además impugna el recurso de apelación planteado de contrario. Por todo ello, aun admitiendo que en su declaración prestada en fase sumarial debió informársele de la posibilidad que le brinda el citado artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede entenderse que esa irregularidad impida la valoración como prueba del testimonio de la víctima.

Además, habiendo comprobado la Sala a través del acta en donde se documenta dicha testifical, que la misma se llevó a cabo con todas las garantías procesales, en presencia del Letrado defensor del imputado, quien ninguna objeción puso a su celebración, efectuando las preguntas que estimó convenientes en torno a lo declarado por el testigo; práctica que se llevó a cabo con debido cumplimiento de los requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura), pronto se concluye que dicha diligencia sumarial, adentrada en el plenario, tiene plena aptitud como medio de prueba.

En el presente supuesto, aunque el acusado niegue los hechos, nos encontramos con la declaración de la víctima que reúne todos los requisitos, perfectamente desgranados y explicitados por la Juzgadora 'a quo' para enervar el derecho a la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida. En efecto, la declaración es persistente desde la denuncia rectora y en sede instructora y, en su declaración no se advierte animadversión hacia el acusado, sino todo lo contrario tal y como denota el hecho de que al acudir al centro médico, silenciara la forma de causación de las lesiones que presentaba y además por la documental aportada por su representación procesal obrante al folio 88, consistente en Acta notarial en donde la aquí víctima manifiesta perdonar al acusado por el hecho cometido y además por el hecho de no reclamar indemnización alguna a su favor.

Por otro lado, no existe dato, indicio, elemento y/o circunstancia que permita inferir y deducir que la declaración de la víctima es fruto de un móvil de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo espurio que le reste credibilidad. Y, por último, y con esto rebatimos la tesis defensiva esgrimida en el cuerpo del recurso, si existen en la causa elementos objetivos corroboradores de la incriminación constituidos por las lesiones que presentaba la víctima tras la agresión, como así se desprende de la asistencia médica que le fue dispensada en el Hospital CŽan Misses en donde consta que fue ingresada el día 19 de noviembre de 2012 (folio 15), constatándose por personal facultativo 'quemadura segundo grado hemitorax izquierdo y mano derecha ', lesiones plenamente compatibles con la agresión de que fue objeto.

Item más, lo expuesto nos conduce a dar credibilidad a lo manifestado por la víctima en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, conminándole con las expresiones que se recogen en el 'factum', lo que entra de lleno en el tipo penal aplicado y por tanto procede la confirmación de la resolución recurrida y, consecuentemente, la desestimación del recurso de apelación objeto de la presente alzada.

QUINTO.-Resta para concluir con el examen del motivo, hacer referencia al acta notarial enviada por la víctima obrante al folio 88 de las actuaciones, por cuya virtud manifiesta perdonar al acusado por el hecho cometido. En este sentido debemos señalar que el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Por otra parte, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, otorgándole incluso su perdón por los hechos enjuiciados, ni la reanudación o continuación de la relación sentimental y de convivencia con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María López Woodcok en nombre y representación de Francisco , contra la Sentencia nº 297/12 de fecha 7 de diciembre de 2.012 dictada en el Procedimiento Juicio Rápido 342/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº Dos de los de Ibiza , que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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