Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 40/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
DE D.P. Nº 962/05
PA Nº 40/12
SENTENCIA Nº 54/13
En la Ciudad de Cádiz a 11 de marzo de 2013.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en juicio oral y público, la causa al margen referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP , aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, así como un delito de receptación del art. 301 CP , siendo acusado D. Francisco , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Pedro y Antonia, nacido el día NUM001 /1935, natural de Sanlúcar de Barrameda y vecino de Sanlúcar de Barrameda con domicilio en Pago Miradama, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado Sr. Rafael Rey Fernández, así como también acusada Dª Remedios , con Domuento Nacional de Identidad número NUM003 , hijo de Alonso y Carmen, nacida el día NUM004 /1957, natural de Sanlúcar de Barrameda y vecina de Sanlúcar de Barrameda con domicilio en Pago Miradama, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , representada por la Sra. Procuradora Mª Vicenta Guerrero Moreno y defendida por la letrada Sra. Mª Carmen Cabrera Pizarro; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ .
Antecedentes
1º.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado Mixto nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, con el número del margen, seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de A.- un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP , aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, así como B.- un delito de receptación del art. 301 CP , manifestando que es responsable en concepto de autor ( Art. 28 CP ) el acusado de los dos delitos, y la acusada del delito de receptación del art. 301 CP , así como que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , y solicitó se impusiese las penas siguientes:
Al acusado por el delito A, 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa 65.000 ptas., con 15 días de arresto personal subsidiario para el caso de impago y costas.
A cada uno de los acusados, por el delito B, 3 años de prisión, multa de 19.000.000 de ptas., y arresto personal de 2 meses para el caso de impago y costas.
Procede la destrucción de la sustancia intervenida.
Procede igualmente la entrega definitiva del vehículo Opel Vectra a su legitima propietaria.
2º.- Dictado por el Instructor auto de apertura de juicio oral, las representaciones de los acusados formularon escritos de defensa, negando las conclusiones del Ministerio Público y solicitando la libre absolución de los acusados.
3º.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 11 de marzo del 2013, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
4º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Público y la defensa del acusado, con la aquiescencia de éste, solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Püblico, y en la cual únicamente modificó su acusación inicial en el sentido de que los hechos son constitutivos de: A.- un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP , aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, así como B.- un delito de receptación del art.301 CP relacionado con efectos procedentes de un delito contra la salud pública.
Así mismo, concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP .
Procede imponer las siguientes penas:
Al acusado por el delito A, 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, con 10 días de arresto personal subsidiario para el caso de impago y costas.
A cada uno de los acusados, por el delito B, 8 meses de prisión, multa de 24.000 euros y arresto personal de 15 días para el caso de impago y costas.
Procede la destrucción de la sustancia intervenida.
Procede igualmente la entrega definitiva del vehículo Opel Vectra a su legítima propietaria.
Procede el comiso del dinero intervenido: 290.000 ptas y 575.000 ptas.
5º.- El Tribunal , en el mismo acto del juicio oral, dictó sentencia de conformidad con la pena aceptada por las partes, sentencia que pronunció su Presidente a reserva de su fundamentación por escrito y conforme a derecho, y que fue documentada en acta por el Secretario autorizante.
6º.- Conocido el fallo, las partes expresaron su decisión de no recurrirlo y el Tribunal declaró la firmeza de la sentencia.
Son hechos probados y están acerca de ello conforme las partes :
'En el mes de octubre del año 2000 se inició procedimiento de diligencias previas número 1945/00 en el Juzgado de Instrucción número Tres de los de El Puerto de Santa María, por la comisión de delitos contra la salud pública, en el marco del cual, uno de los imputados, Marco Antonio , ofreció numerosos datos de personas con las que se había relacionado en el desarrollo de su ilícita actividad, en la provincia de Cádiz.
Según sus manifestaciones, en la localidad de Sanlucar, se dedicaba a la venta de cocaína Anselmo , contra el que se siguió procedimiento independiente, tras haber hallado en la entrada y registro que se practicó en su domicilio, 2 kilos de dicha sustancia, el 3 de enero de 2001.
Otra de las personas, cliente del anterior, era Blas (a. Millonario ), con domicilio en la CALLE000 NUM005 , de Sanlucar, del que Marco Antonio informó que adquiría cocaína al primero y la revendía. Contra él también se siguió procedimiento independiente (PA 79/06 de este mismo Juzgado), tras llevarse a cabo una investigación que culminó con el hallazgo, en su domicilio, el día 3 de enero de 2001, de unos 200 gramos de cocaína, libretas con anotaciones referentes a las ventas y dinero efectivo.
El acusado Francisco (a. Cebollero ), mayor de edad y sin antecedentes penales, era uno de los varios clientes habituales de Blas , al que le adquiría cocaína que también vendía a terceras personas.
Practicada entrada y registro, el 29 de mayo del año 2001, en varios de sus domicilios, arrojaron el siguiente resultado:
domicilio DIRECCION000 : 579.000 ptas. en billetes, 126 gramos de una sustancia negativa a estupefacientes, guardada junto con 21 papelinas de cocaína con un peso de 18,686 grs y un porcentaje de pureza de 19,30% (cuyo precio en el mercado ilícito era de 62.292 ptas.). Además una balanza de precisión, recortes de plástico de los utilizados para la confección de papelinas, un cúter con restos de esta sustancia, siendo intervenido también un teléfono móvil, y varias agendas y cuatro cartillas de ahorro.
Calle José Rodríguez Moral: 290.000 Ptas.
Bar Reñidero de pollos: el registro fue NEGATIVO
Realizada investigación patrimonial respecto a los bienes propiedad de la pareja, se han llegado por la Policía Judicial a las siguientes conclusiones:
La pareja poseía, en la fecha de los hechos, varias cuentas corrientes, entre ellas dos cuyos titulares eran la acusada Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales y dos de sus hijos menores; en esas cartillas constan ingresos durante los años 2000 y 2001 que no se justifican con los procedentes de las actividades lícitas de la pareja, pues Francisco cobraba una pensión por jubilación desde 1995, de 385 euros, no constando actividad laboral a su compañera, ni a los hijos de ambos, salvo una pensión a favor de Santos de 337,85 euros mensuales.
A pesar de lo anterior, durante esos años, aparecen en los resúmenes contables de las cuentas los siguientes ingresos:
1.- CAJA RURAL DE HUELVA, cotitulares Vidal y Remedios .
Su extracto figura al folio 2.047 (Documento 14). La cuenta se abrió en el 29 de septiembre de 1999, con un cheque por importe de 1.831.581 Ptas. constando imposiciones en efectivo por importe total de 5.257.904 Ptas. en el plazo de 18 meses (diciembre de 1999 y mayo de 2001)
2.- CAJA RURAL DE HUELVA, cotitulares Santos y Remedios . Dos imposiciones en efectivo de 1.000.000 de Ptas. el 18.7.00 y de 695.000 en efectivo el 22.8.01
3.- CAJA DE SAN FERNANDO, titularidad de Vidal , autorizada Remedios , con los siguientes ingresos:
2.6.00.- apertura con ingreso de 500.000 Ptas.
29.8.00.- imposición de 300.000 Ptas.
Así pues, los acusados, de común acuerdo, decidieron ingresar en dichas cuentas el dinero procedente de la actividad ilícita del acusado, para ocultar su verdadero origen, introduciéndola en el tráfico mercantil lícito.
Dichos beneficios, no proceden de las ganancias de los hechos que en este procedimiento se enjuician, ya que de la droga ocupada no pudo obtener beneficio alguno, sino de actividades anteriores.
Además es titular de los vehículos ZE-....-EN y GO-....-OX , sin que haya quedado acreditado que su adquisición se haya llevado a cabo con dinero procedentes de actividades ilícitas.'
Fundamentos
1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad del acusado y de su Letrado defensor con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, obliga al Juez o Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los excepcionales supuestos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del precepto citado, supuestos que en el presente caso no concurren.
2º.- Según dispone el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta.
3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 794.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si dictado el Fallo en el acto del juicio oral, el Fiscal y las partes expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ratificando íntegramente el Fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del juicio oral:
Debemos condenar y condenamos a D. Francisco concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120 euros, con 10 días de arresto personal subsidiario para el caso de impago y costas, así como por un delito ya definido de receptación relacionado con efectos procedentes de un delito contra la salud pública a la pena de 8 meses de prisión, multa de 24.000 euros y arresto personal de 15 días para el caso de impago y costas.
Así mismo debemos condenar y condenamos a Dña. Remedios concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de receptación relacionado con efectos procedentes de un delito contra la salud pública a la pena de 8 meses de prisión, multa de 24.000 euros y arresto personal de 15 días para el caso de impago y costas.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta a los condenados, condicionada a que los mismos no delincan en el plazo de dos años.
Procede la destrucción de la sustancia intervenida.
Procede igualmente la entrega definitiva del vehículo Opel Vectra a su legítima propietaria
Así mismo, procede el comiso del dinero intervenido en los registros: 290.000 ptas y 575.000 ptas.
Debemos declarar y declaramos firme la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

