Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 402/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100072
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 402 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 309 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 54/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid), habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Dolores Porras Mena, actuando en nombre y representación de Adelina , y como apelado, el Procurador don Carmelo Perdiguero Martín, actuando en nombre y representación de Rodolfo .
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/05/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' CONDENO A Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular, en la cuantía correspondiente al Juicio de Faltas, y a que indemnice a Adelina en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por las lesiones.
ABSUELVO A Rodolfo del delito de atentado del que venía acusado en la presente causa, y se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Como consecuencia del zarandeo, Adelina sufrió una contractura cervical, que requirió reposo, calor local y antiinflamatorios, y tardó en curar 22 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y en la fecha en que se le dio el alta, ante la reincorporación al trabajo, presentó síntomas de ansiedad, por lo que se le recetaron ansiolíticos e inductores del sueño.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles (Madrid) con fecha 21 de mayo de 2012 en el procedimiento abreviado número 309/2011.
Alegaba en su recurso que de la narración fáctica de la sentencia se deducía que el Juzgado reconoció como hechos indubitados que el acusado zarandeó a la auxiliar de enfermería en el horario de trabajo en el Hospital de Móstoles, concurriendo, por lo tanto, todos los elementos objetivos y subjetivos perfilados por la jurisprudencia para el delito de atentado.
Así, en cuanto a los elementos subjetivos: 1º) el carácter de funcionario público del sujeto pasivo, 2º) que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, como ocurría en el presente caso, pues iba uniformada con el pijama de auxiliar de enfermería y se encontraba en el cuarto de enfermería del Hospital, 3º) un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, indicando que, según declaró la auxiliar de enfermería, el acusado la zarandeó y así lo declararon en el juicio otras dos testigos, que lo presenciaron.
En cuanto a los elementos subjetivos: 1º) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, lo que es indiscutible, pues la funcionaria iba uniformada con el pijama de auxiliar de enfermería, había estado atendiendo en los días previos al suegro del acusado en tal condición y el propio acusado, como declaró en el juicio, es auxiliar de enfermería de profesión y 2º) intención de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, así como el dictado de otra conforme a todo lo interesado por el Fiscal en primera instancia.
SEGUNDO.-La Procuradora doña Dolores Porras Mena, actuando en nombre y representación de Adelina , se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
TERCERO.-El Procurador don Carmelo Perdiguero Martín, actuando en nombre y representación de Rodolfo , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Adelina , obrante a los folios 12 y 13, su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 52, los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 2, 15, 36, 37 y 38, la declaración de Josefa , obrante a los folios 10 y 11, la prestada por Rodolfo , obrante a los folios 54 y 55, la prestada por Leonor , obrante a los folios 73 y 74, la de Sonia , obrante a los folios 75 y 76 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Juez a quo fundamenta la absolución del acusado del delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en la falta de conocimiento por parte del sujeto activo del delito, esto es, el acusado, de la condición de funcionario público de la víctima y en la falta en el mismo del elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo tendencial específico de menospreciar, menoscabar o vilipendiar la función pública, entendiendo que, con independencia de que Adelina prestara sus servicios en un hospital público, ello no implica que los usuarios conozcan la condición de los trabajadores de dicho centro y la relación funcionarial en el ámbito penal que conlleva, pues no existe una clara y perfecta determinación de esta condición frente a terceros, como ocurre con los agentes de la autoridad, más aún cuando el acusado declaró que él también era auxiliar de enfermería y que no era funcionario.
Señalaba la Juez a quo, que, no habiéndose acreditado el ánimo del acusado de menospreciar la función pública, no podía entenderse cometido el delito de atentado, por lo que procedía la absolución por este delito.
Lo cierto es que el artículo 550 del Código Penal exige el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y, además, un elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que, quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado.
Sin embargo, también señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos que acrediten o, al menos, permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima, esto es, que se pruebe la existencia de un móvil divergente que, por su entidad, vendría a anular no ya sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito.
La Sala no encuentra motivos para apartarse del criterio sostenido por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, ya que el acusado, en el acto del juicio oral, manifestó que él tiene la misma categoría que la denunciante, puesto que es auxiliar de enfermería, indicando también que prestaba sus servicios en Villaviciosa de Odón y que era personal laboral, así como que no sabía que los auxiliares de enfermería del Hospital tuvieran la condición de funcionarios.
Tal desconocimiento implica la falta de ese elemento subjetivo del injusto consistente en menospreciar o desprestigiar el principio de autoridad, que excluiría necesariamente el dolo de este tipo delictivo de atentado.
Por otra parte, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, olvida la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores dictadas en el mismo sentido, de las que se desprende que la revocación de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia sobre la base de la apreciación de pruebas de carácter personal requeriría de la celebración por el Tribunal ad quem de la oportuna vista, en la cual se celebrasen todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro derecho penal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) con fecha 21 de mayo de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 309/2011, al cual se adhirió la Acusación Particular ejercitada por Adelina , debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
