Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 48/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA:00054/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 48/2013 RJ
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 693/2012
SENTENCIA Nº 54/13
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a 13 de marzo de 2013.
La Ilma. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 693/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , seguido por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada Adelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de diciembre de 2012 , siendo parte apelada los denunciantes D. Jose María y D.ª Candida .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Debo condenar y condeno a Adelina como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Jose María en la cantidad global de 8.100,39 euros por las lesiones, secuelas y gastos de rehabilitación causados y a Candida en la cantidad de 2.837,23 euros por el mismo concepto, con la responsabilidad personal subsidiaría para caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria , bien por vía de apremio, con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'Click Seguros' a la que se impondrán los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .'
Y como Hechos Probados se hacían constar:
' El día 20 de mayo de 2012 , sobre las 16,00 horas cuando el ahora denunciante conducía su vehículo Citroën C4 matrícula ....-BJB , en el que viajaba como pasajera Candida por la Avenida de Betanzos, esquina calle Chantada de Madrid, estando en fase verde su semáforo, fue colisionado por el vehículo Opel Zafira matrícula ....-LHW , conducido por la denunciada Adelina , asegurado en la compañía 'Click Seguros' la cual se saltó el semáforo en fase roja, alcanzándole en la rueda trasera de su vehículo, lo que provocó que aquel comenzase a dar vueltas sobre si mismo, yendo a colisionar contra los coches que se encontraban allí estacionados.
Como consecuencia del accidente Jose María sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical y lumbar y traumatismo craneoencefálico, precisando para su curación, tratamiento sintomático y rehabilitador y collarín cervical, tardando en curar 109 días de los cuales 32 de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical leve (2 puntos) y lumbalgia leve (2 puntos)
Asimismo resultó lesionada Candida , con lesiones consistentes en contractura muscular cervical y contusiones en pómulo derecho, hombro derecho, codo derecho, rodilla derecha y herida superficial rodilla derecha, precisando para su curación, tratamiento sintomático y cura local de herida sin sutura, tardando en curar 30 días de los cuales 17 de ellos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 1 por 0,5 cms, cara anterior rodilla derecha visible (1 punto).'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Adelina con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por los denunciantes, Jose María y Candida ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 48/2013 RJ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada citada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, de 18 de diciembre de 2012 , por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones , alegando error en la valoración de la prueba con indebida inaplicación del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo; infracción del principio de intervención mínima y exceso en cuanto a las indemnizaciones concedidas, que superaron el límite solicitado por la acusación particular.
El motivo del recurso ha de perecer, por cuanto se limita a la contradictoria afirmación de un relato de los hechos que niega la versión dada por la contraparte y tenida por cierta en la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de los testimonios de cargo que efectúa la instancia.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuada por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumento de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, apreciando credibilidad en el testimonio de los denunciantes que comparecieron al acto del juicio oral. Que entiende corroborada por los testimonios de los agentes policiales que si bien no fueron testigos presenciales de la colisión, si llegaron al lugar del accidente de forma inmediata y levantaron el parte que consta unido a las actuaciones al folio 35 de la causa. Explicando en el acto del juicio oral que se tomó declaración a todas las partes intervinientes, observaron los vestigios del accidente así como la localización de los daños en ambos vehículos. Expresando claramente que la versión ofrecida por la denunciada no les cuadraba en base a dichos vestigios y daños observados.
Testimonios que conducen a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos.
Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.
Lo expuesto por la recurrente, que reitera lo alegado en el acto del juicio oral, carece de virtualidad para desmontar las argumentaciones del juez a quo, por lo que en definitiva el único motivo de recurso esgrimido es la pretensión de la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo por la suya propia, interesada y parcial, realizada sin exponer error apreciable alguno que permita en esta alzada modificar unos hechos probados que habrán, en consecuencia, de ser confirmados, lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega el principio de intervención mínima que determina que el C. Penal se debe aplicar sólo a las infracciones más graves, considerando que el hecho enjuiciado no reviste esa gravedad.
El motivo también debe ser rechazado pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta la STS 3.10.98 , en el sentido que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio».
Aplicando lo expuesto al caso de autos considera esta Juzgadora, compartiendo el criterio del Juez a quo, que los hechos enjuiciados tienen carácter de falta, estando ante un comportamiento que se integra en el Art. 621.3 y 4, y si por este Tribunal se considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos.
TERCERO .- Por último en cuanto a la cuestión relativa a las indemnizaciones concedidas, analizadas las cuantías reclamadas por la acusación particular en el acto del juicio oral, que aparecen especificadas al final del acta levantada al efecto, se aprecia que el Juzgador ha estimado todas las reclamaciones salvo las relativas a gastos de taxi y farmacia, al considerar que no han sido suficientemente acreditados. Admitiendo la reclamación formulada por lesiones y gastos de rehabilitación. En el acta se observa que la acusación particular ha cometido un error a la hora de sumar las indemnizaciones reclamadas, especificando un total de indemnización: 6.568,36 euros, cuando la sólo la suma de la indemnización reclamada por lesiones ya alcanza 6.818,10 euros, más el factor de corrección. En la sentencia se explican cada una de las partidas concedidas, ascendiendo la cantidad total concedida la suma de 8.100,39 euros a favor de Jose María , sin que se aprecie exceso en cuanto a las cantidades y conceptos reclamados por dicho perjudicado.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Adelina contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 693/2012 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , se CONFIRMAíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 14/03/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

