Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2013 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100072

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313813

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2013-MC

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000043 /2012

RECURRENTE: Delfina , Leon

Procurador/a: ,

Letrado/a: ISABEL IGLESIAS MARTINEZ, ISABEL IGLESIAS MARTINEZ

RECURRIDO/A: Lucas , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: FERNANDO PIGNATELLI ALIX,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2013

SENTENCIA Nº 54 /2013

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Juan Fermín del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 27/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 43/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana , seguido por faltas de lesiones, de malos tratos y de injurias contra D. Lucas , D. Leon , Dª Delfina y Dª Inmaculada , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 14 de agosto de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Leon , Dª Delfina y Dª Inmaculada .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana, se dictó sentencia el 14 de agosto de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 11 de agosto de 2.012, sobre las 23:00 horas, en la zona de aparcamiento de la urbanización de Mazarrón en la que todos ellos veranean, Lucas , que es hermano de la expareja de Delfina , se dirigió hacia Delfina , su padre Leon y su madre Inmaculada , que pasaban por allí, increpándoles y diciéndoles que no hablen mal de su madre ni hablen de su padre fallecido, ya que la relación entre ambas familias es muy tensa y existe enemistad entre ellos.

Segundo.- Con tal motivo Leon , su esposa y su hija, se enfrentaron a Lucas diciéndole '¿pégame, me vas a pegar, dejadlo que me pegue?', y le insultaron diciéndole 'cabrón, hijo de puta, maricón, no tienes cojones a pegarnos', mientras Delfina sacaba su teléfono móvil para grabar el altercado.

Tercero.- Entonces se produjo un forcejeo entre Lucas y Leon : Lucas empujó a Leon contra la pared, causándole lesiones consistentes en dolor en brazos, tórax y abdomen, y hematoma en región parietal, que precisó una única asistencia facultativa y tarda en curar cinco días no impeditivos. Leon también empujó y golpeó a Lucas , quien resultó con lesiones consistentes en dolor en espalda, cuello, pecho y brazos y hematoma en pierna izquierda, que precisaron una única asistencia facultativa y tardaron cinco días no impeditivos en curar. En el transcurso del forcejeo las gafas de metal que Leon llevaba colgadas del cuello resultaron deformadas.

Cuarto.- Candido se dirigió a ellos para separarlos y, con tal fin, agarró a Delfina , para apartarla, sin intención de lesionarla. A consecuencia de estos hechos Delfina resultó con lesiones consistentes en hematomas en miembros superiores que precisaron una única asistencia facultativa y tardan en curar cinco días no impeditivos.

Quinto.- Mientras que Candido agarró a Delfina para apartarla, la madre de ésta, Inmaculada , le dio dos guantazos en la cara a Candido , que no sufrió lesiones. No ha resultado acreditado que Candido agrediera a Delfina ni a Inmaculada .

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

I. Que debo condenar y condeno a Lucas , con DNI NUM000 , como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, y costas.

II. Que debo condenar y condeno a Leon , con DNI NUM001 , como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, y costas.

III. Que debo condenar y condeno a Delfina , con DNI NUM002 , como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros/día, y costas.

IV. Que debo condenar y condeno a Inmaculada , con DNI NUM003 , como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros/día, y como autora de una falta de malos tratos sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota de seis euros/día, y costas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Leon , Dª Delfina y Dª Inmaculada , en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de septiembre de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de las pruebas, al señalar que fue Lucas el que inició el altercado, increpando y amenazando, llegando a agredir a su defendido, siendo evidente la diferencia de edad y de complexión física entre D. Leon y D. Lucas , limitándose D. Leon a defenderse e interviniendo su hija Dª Delfina para evitar la agresión que sufría su padre. Alega que D. Candido agarró a Dª Delfina para impedir que ésta ayudase a su padre, agrediendo así el referido a Dª Delfina , y causándole las lesiones apreciadas en el parte de asistencia. Refiere que el testigo D. Nemesio es amigo de los otros dos denunciados, por lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio, que además, resultaría la única prueba, junto la de D. Lucas , para tratar de amparar en ella las injurias.

Refiere infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , por inaplicación, al no recogerse la indemnización por los daños ocasionados en las gafas (deformación).

Alega infracción del artículo 617.1 del Código Penal y de los artículos 109 y 116 del Código Penal , con relación a la absolución de D. Candido , dado que la intención del mismo debe atender a las circunstancias periféricas y al resultado lesivo producido en Dª Delfina , entendiendo que el antedicho sí cometió una falta de lesiones, interesando por ello su condena y las indemnizaciones por las lesiones y por los daños ocasionados en el teléfono móvil de su patrocinada.

Interesando por todo ello la condena de D. Lucas en los términos fijados, añadiendo la responsabilidad civil derivada; así como la condena de D. Candido y la responsabilidad civil correspondiente; y que se absuelva a sus tres defendidos de las faltas objeto de acusación.

TERCERO:En escrito registrado el 16 de noviembre de 2012 la Defensa de D. Lucas y de D. Candido impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

En dictamen registrado el 21 de diciembre de 2012 el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 27/2013 (el 21 de enero de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:La prueba practicada en este supuesto es personal, sin perjuicio de los documentos médicos relativos a los partes de asistencia e informes médico-forenses no impugnados (que complementan la prueba personal practicada, pero que por sí carecen de valor persuasivo para determinar la autoría de los hechos denunciados, dado que se limitan a constatar unos vestigios físicos analizados desde el punto de vista médico).

La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada (sin obviar la existencia de versiones contradictorias entre los intervinientes y el grado de enfrentamiento previo y de tensión que habría entre D. Lucas y los otros denunciados -ahora recurrentes-), alcanzando las conclusiones recogidas en su sentencia. Conclusiones que han permitido fijar inicialmente una descripción fáctica que atiende a la valoración de todas las declaraciones de los denunciados/denunciantes (contradictorias), al testigo que ha prestado declaración en la vista oral y a los partes de asistencia médica.

Todo ello ha llevado a la Juzgadora a entender acreditado que el altercado, aunque tuvo su origen en un inicial acercamiento físico del denunciado D. Lucas al grupo familiar con el que existía un enfrentamiento, para recriminarles supuestos comentarios hirientes referidos a sus padres (uno de ellos fallecido).

De esa recriminación se llegó a unos insultos vertidos por el grupo familiar hacia D. Lucas , lo que derivó en una riña o agresión mutua entre los dos varones (D. Lucas y D. Leon ), momento en que se produjeron las lesiones reflejadas en los partes de asistencia, y pudo ocasionarse lo que la Juzgadora denomina deformación de las gafas de D. Leon (tal y como ella misma verificó en el juicio verbal, al solicitar que se le mostrasen y comprobarlo visualmente, teniendo las gafas en sus manos), que éste llevaba colgadas al cuello (de ahí que difícilmente pueda fijarse que la autoría de esa deformidad sea atribuible a uno u otro de los contendientes, dado que la agresión/forcejeo fue mutuamente consentida y con envites físicos recíprocos, por lo que resulta imposible asignar la causación del daño en las gafas a D. Lucas ).

En cuanto a los insultos proferidos atribuibles a ambas denunciadas, que han llevado a su condena por injurias, los mismos fueron mencionados no sólo por D. Lucas , sino por el testigo, lo que ampara la valoración efectuada por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

También resulta acreditado por la declaración de D. Candido , y por la del testigo, la agresión física, sin lesión, que llevó a la condena por maltrato de obra de Dª Inmaculada (sin obviar que ella misma, aunque niega haber golpeado al citado, sí reconoce que intervino respecto a él para evitar lo que señalaba en el juicio verbal de faltas, incluida gesticulación corporal, como un ejercicio de fuerza física desplegado por D. Candido sobre su hija).

Es por ello que las conclusiones inculpatorias de la sentencia de instancia se aprecian fundadas y razonables, atienden a medios de prueba complementarios y convergentes, y responden a una valoración racional y debidamente motivada, tal y como se aprecia con la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevaron a la Juez a quoa condenar. Como también lo es en las razones que la condujeron a absolver a D. Candido , tal y como se recoge en el precitado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

Por lo tanto, la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en el antedicho Fundamento. Y todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, y los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses en cuanto a los vestigios físicos objetivos que recogen, analizando así la credibilidad de las manifestaciones vertidas, de quién proceden éstas y los elementos de corroboración (documentación médica).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los denunciados/denunciantes y por el testigo, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada (en su faceta inculpatoria al igual que en la exculpatoria).

Respecto a este último pronunciamiento exculpatorio el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado un previo pronunciamiento absolutorio (en este caso, limitado a uno solo de los denunciados), y el mismo se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como evidentemente ha sucedido en este supuesto), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), señala en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente introduce con su recurso (tanto en el intento de modificar el pronunciamiento condenatorio respecto a sus tres defendidos -para alcanzar su absolución-, como especialmente en lo que se refiere a la solicitud de condena del denunciado D. Candido que ha resultado absuelto), no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, al responder la misma a una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.

Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación objetiva e imparcial de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su integridad.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Leon , Dª Delfina y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 43/2012 -Rollo Nº 27/2013-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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