Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 35016381002013100013


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de dos mil trece.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 4/2013 dimanante de los autos del Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/ 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Telde, seguido por delito de Homicidio por Omisión contra Estefanía (nacida el día NUM000 de 1985, con DNI NUM001 ), en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora Sra Crespo Ferrándiz y defendida por la Letrada Sra García Viera, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Teseida García García, actuando como Magistrada-Presidente la Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

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Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde se dictó en fecha 10 de diciembre de 2012 Auto decretando la apertura del juicio oral contra Estefanía por un delito de homicidio por omisión del art 138 del Código Penal y art 11 del mismo Cuerpo Legal en relación con los arts 142 a 153 del Código Civil , acordando, asimismo, remitir el correspondiente testimonio de particulares de esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares, se nombró Magistrado-Presidente y las partes emplazadas se personaron ante esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Constando la existencia de una conformidad en los términos de la acusación planteada, se convocó a las partes a la oportuna vista.

La referida vista tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2013 procediendo en ella el Ministerio Fiscal a modificar sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por omisión del art 138 del Código Penal y art 11 del mismo Cuerpo Legal en relación con los arts 142 a 153 del Código Civil , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta recogida en el art 21.1º CP en relación con el art 20.1ª CP , por el que se solicitaba, de conformidad con lo dispuesto en los arts 96.3 CP , art 105 CP y art 106.1.k) CP , la imposición a la acusada de una medida de seguridad no privativa de libertad de tres años de libertad vigilada con la obligación de someterse a tratamiento médico externo y control médico periódico, tras lo cual la acusada admitió como ciertos los hechos objeto de acusación y mostró su conformidad con las penas y demás peticiones interesadas por la acusación, renunciando en dicho acto D. Balbino , hijo de la fallecida, a cualquier indemnización que le pueda corresponder por la muerte de su madre. Y considerando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal de Jurado, seguidamente quedó la vista conclusa para dictar la presente sentencia.


ÚNICO.- La acusada Estefanía , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1985, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, vivía junto a su madre Estefanía , en la casa sita en la CALLE000 nº NUM002 de Telde desde el año 2005.

Si bien la acusada y su madre no trabajaban, eran Feliciano , exmarido de Estefanía y padre de la acusada, y el llamado Balbino , hijo de Estefanía y hermano de la acusada quienes aportaban el dinero necesario para el mantenimiento de las dos mujeres y de la casa. De esta forma, Feliciano entregaba mensualmente 700€ y Balbino 500€ mensuales a la acusada para que los administrara y pagara los gastos necesarios. Además Feliciano , se hacía cargo de los gastos de agua, luz y contribución de la casa.

La acusada, que se quedó encargada de cuidar de su casa y de su madre, entregaba, sin embargo el dinero a una amiga, que ella estimaba que estaba necesitada, sin que los invirtiera en su sustento ni en el de su madre. Además la acusada no limpiaba la casa y acumulaba cada vez más basura.

Por otro lado si bien la acusada hacía la comida y se la daba a su madre, no se preocupaba por si ésta realmente comía o no, sabiendo en todo momento que su madre estaba sometida a una fuerte depresión y que vomitaba la comida que ingería. Además la acusada, no se preocupaba por limpiar y lavar a su madre, quien se negaba de levantarse de la cama. Ante esta situación que se alargó durante años, la acusada, no solicitó ayuda a ningún asistente social, ni médico, siendo consciente en todo momento que efectivamente su madre se encontraba en mal estado. Tampoco permitió que su hermano, que iba por la mañana temprano a ver a su madre, subiera a la casa a verla, diciendo que su madre dormía y era mejor no molestarla, impidiendo que éste pudiera conocer la situación en la que se encontraba la vivienda y su madre.

Sin embargo, la acusada, el día 21 de octubre de 2008, sí procedió a llamar a su padre para contarle la situación extrema en la que se encontraba su madre, reconociendo que estaba muy mal. Feliciano tras llegar a la casa y ver la situación en la que se encontraba ésta y su exmujer, procedió de inmediato a llamar a la ambulancia, sin que los médicos pudiera hacer nada por la vida de Maite . Maite falleció el 21 de octubre de 2008 como consecuencia de la falta de cuidados y la desnutrición a la que había sido sometida que le produjo un fracaso multiorgánico.

La acusada Estefanía , durante el tiempo que se hizo cargo de su madre, tenía alteradas y disminuidas sus capacidades volitivas, pero no las intelectivas, las cuales mantenía en perfecto estado.


Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos, constando la existencia de acuerdo entre las partes acusadoras y la defensa de la acusada en orden a los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica, el grado de participación del acusado en los mismos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, las penas a imponer y el pago de las costas procesales, no existe obstáculo legal para que, de acuerdo, por analogía, con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , pueda dictarse sentencia de conformidad, sin necesidad de dar lugar a la constitución del Tribunal del Jurado para su posterior e inmediata disolución, al renunciar las partes a todas las pruebas dada su conformidad. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además, de esta forma, los cuantiosos gastos derivados de la constitución del Jurado.

Por ello, habiendo mostrado la acusada su conformidad con el escrito de acusación, estimando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado, y considerando esta Magistrada-Presidente que no existen motivos bastantes para entender que los hechos objeto de acusación no han sido perpetrados o que no lo fueron por el acusado o que tales hechos no son constitutivos de delito, procede dictar sentencia en los términos acordados por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por omisión del art 138 del Código Penal y art 11 del mismo Cuerpo Legal en relación con los arts 142 a 153 del Código Civil .

TERCERO.- Del expresado delito es responsable penal, en concepto de autora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Estefanía .

CUARTO.- Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta recogida en el art 21.1º CP en relación con el art 20.1ª CP , al tener la acusada gravemente alteradas sus capacidades volitivas en el momento de cometer los hechos, según consta en los informes periciales que obran en la causa.

QUINTO.- A la vista de lo interesado por todas las partes y aceptado por la acusada, procede imponer a Estefanía , de conformidad con lo dispuesto en los arts 96.3 CP , art 105 CP y art 106.1.k) CP , una medida de seguridad no privativa de libertad de tres años de libertad vigilada con la obligación de someterse a tratamiento médico externo y control médico periódico. A este respecto la defensa manifestó en la vista que la acusada sigue tratamiento en el Centro de Salud de Carrizal (Ingenio), habiendo obtenido importantes progresos en el mismo.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcionalmente correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estefanía , como responsable penal en concepto de autora de un delito de homicidio por omisión del art 138 del Código Penal y art 11 del mismo Cuerpo Legal , en relación con los arts 142 a 153 del Código Civil , con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la eximente incompleta recogida en el art 21.1º CP en relación con el art 20.1ª CP , procediendo imponer a la acusada, como medida de seguridad no privativa de libertad, la de tres años de libertad vigilada con la obligación de someterse a tratamiento médico externo y control médico periódico, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Llévese testimonio de esta Resolución a los autos principales

Así, por esta sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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