Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 944/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 36038370022013100071

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00054/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5 Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14 Modelo: 213100 N.I.G.: 36039 41 2 2008 0006070 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000944 /2012-a Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2012 RECURRENTE: Jose Ignacio Procurador/a: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS Letrado/a: MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO RECURRIDO/A: Anton , MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, Letrado/a: MIGUEL COSTAS DIAZ, SENTENCIA Nº54 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a:JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

Magistrados/as D./DÑA.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

D./DÑA.LUIS CARLOS REY SANFIZ.

========================================================== En PONTEVEDRA, a 27 de febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS , en representación de Jose Ignacio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000103 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, D. Jose Ignacio representado por la procuradora D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, como apelado Anton , representado por el Procurador JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido al acusado, Jose Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal , a SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado, Jose Ignacio , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, en enero de 2008 negoció como responsable de talleres Peauto Sl con Anton la adquisición del vehículo titularidad de éste último marca Aixam modelo 400 matrícula W-....-WCQ , llegando a un acuerdo por el cual los talleres entregarían al Sr. Anton un vehículo seminuevo, y éste en pago entregaría el pacitado vehículo y 6000 euros en efectivo. Por falta de conformidad posterior en la calidad y circunstancias del vehículo a entregar por el acusado, el Sr. Anton desistió de la operación.

El acusado, entre enero y febrero de 2008 simuló en un documento de solicitud de transmisión de titularidad del vehículo marca Aixam modelo 400 matrícula W-....-WCQ , la firma de quien oficialmente figuraba como titular, el Sr. Anton , sin su consentimiento y sin su conocimiento y día 27 de febrero de 2008 presentó el documento a sabiendas de que la firma había sido falsificada en la oficina local de Tráfico de Vigo para iniciar los trámites de cambio de titularidad del vehículo a favor de la empresa de la que es propietario, Talleres Perauto S.L. El expediente administrativo concluyó otorgando el cambio de titularidad solicitado por el acusado, de modo que Anton ya no consta desde el 21 de febrero de 2008 como titular del vehículo.

La firma que en el documento de solicitud de transmisión consta como firma del transmitente, no pertenece según dictamen pericial caligráfico a Anton .' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado, Jose Ignacio , recurre en apelación la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , por la falsificación de la firma del denunciante, Anton , en un documento de solicitud de transmisión de titularidad con el cual se inició en la oficina local de Tráfico de Vigo expediente administrativo que concluyó con cambio de titularidad del vehículo de éste de Anton -marca Aixam, modelo 400, matrícula W-....-WCQ - a favor de TALLERES PERAUTO SL, empresa de propiedad del acusado.

Viene a invocar el apelante una indebida aplicación del art. 392 CP (falsedad en documento oficial) con vulneración del principio de legalidad. Al respecto, alega que ambas partes ya habían formalizado un contrato de compraventa, y que sin perjuicio de las desavenencias civiles que se haya podido derivar de tal transacción, la eventual 'falsedad' de la firma obrante en la solicitud ante la oficina de Tráfico sería irrelevante en el tráfico jurídico, sin perjuicio de que tal documento deba considerarse, además, como meramente privado, pues se trata de un simple modelo con efectos más bien recaudatorios.

Denuncia asimismo el apelante que el informe pericial -elaborado por el departamento de grafística del laboratorio de la Guardia Civil de La Coruña, que concluyó con la falsedad de la firma del denunciante en la solicitud de cambio de titularidad en las oficinas de Tráfico- no ha sido ratificado en el plenario, con lo cual debería considerarse a lo sumo como mera prueba documental; y que si bien no fue impugnada, sí habría sido cuestionada ya en el escrito de defensa, en el recurso previo (reforma y apelación) contra la denegación de la petición de práctica de una prueba pericial contradictoria, y también en el acto del plenario, sin que la sentencia entre a razonar y analizar los datos tenidos en cuenta y criterio de valoración utilizados en la realización del informe de grafística, por lo demás genérico e inconcluyente en su resultado, generándose de esta manera indefensión al acusado, vulnerándose los arts. 17 y 24 CE .

Finalmente se denuncia una vulneración del principio acusatorio y el principio de presunción de inocencia, al haberse transgredido los límites del auto de transformación en relación al hecho punible como objeto del proceso.

Al recurso se opone la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, quien subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie que se transformó indebidamente el objeto del procedimiento fijado en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, acusándose por hechos distintos a aquellos por los que se siguió el procedimiento, solicita subsidiariamente la nulidad y retroacción de las actuaciones al momento del dictado del auto de procedimiento abreviado, con el fin de evitar la absolución del acusado por falta de solicitud de nulidad de acuerdo con el art. 240.2 LOPJ .

SEGUNDO.- Procede analizar primeramente la alegación de vulneración del principio acusatorio al transgredir la acusación del Ministerio Fiscal los límites del auto de transformación en procedimiento abreviado. A ello se opone el Ministerio Fiscal, pero, para el caso de que la sala estime el motivo, solicita subsidiariamente la nulidad de la sentencia para, de acuerdo con el art. 240.1 LOPG, pueda la Sala decretar la nulidad y no la absolución.

El tema del objeto del proceso en el Procedimiento Abreviado ha sido objeto de consideración en las STS. 1553/99, de 22 de febrero del 2000 y 310/2000, de 28 de febrero . En la primera de ellas, y en su fundamento de derecho primero, se estableció que 'en el auto de apertura del juicio oral se concretó de manera evidente el objeto del proceso, excluyéndose del mismo el referido delito de omisión de socorro, lo que impidió que pudiera ser materia de acusación primero, y después de discusión o debate en el plenario, y finalmente de motivación en la sentencia', mientras que en la segunda, y también en el fundamento de derecho primero, se admitió la fijación del objeto del proceso por los escritos de calificación definitiva de las partes.

De todas formas, y en cualquier caso, el ámbito de la acusación que se pueda formular por el Ministerio Fiscal, viene determinada por lo investigado en la fase de instrucción, y ello porque, como estableció la STC Pleno 186/1990 , sin que a este pronunciamiento se conozca excepción alguna, 'la fase de preparación del juicio oral en este proceso (el Procedimiento Abreviado) no tiende, a diferencia de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva - lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STS. 66/1989 en relación con el art. 627 de la LECrim .-, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior'. Por lo que respecta a la determinación del objeto del proceso en el ámbito del Procedimiento Abreviado, debemos establecer las siguientes conclusiones: 1. Como norma general, el objeto del proceso quedará determinado, única y exclusivamente, por los hechos sobre los que se reciba declaración al inculpado durante la fase de instrucción, y ello porque sólo con relación a tales hechos el inculpado puede ejercer el derecho de defensa ( art. 24 CE . en relación con los arts. 789 ap. 4 y 118 LECrim .), toda vez que una vez el Juez de Instrucción acuerda la continuación de las correspondientes Diligencias Previas por los trámites establecidos en el Capítulo II del Titulo III del Libro IV de la LECrim pierde aquél la posibilidad legal de proponer nuevas diligencias de prueba, consecuencia lógica de lo cual es que 'la acusación no pueda, exclusivamente desde el punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada' ( SSTC. 186/1990 , 128 129 y 152/1993 , 277/1994 y 149/1997 ). Y si no puede dirigirse acusación, por regla general, contra quien no haya sido inculpado durante la fase de instrucción, debe aceptarse, que dicha tesis, analógicamente, veda igualmente la posibilidad de deducir acusación por hechos distintos, objetiva o temporalmente, de aquellos por los que el inculpado lo fue durante la fase de instrucción'. Es decir nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ).

2. La apertura del juicio oral contra quien habiendo ostentado la condición de imputado pero por hechos diversos objetiva o temporalmente a aquellos investigados durante la fase de instrucción y con relación a los cuales pudo ejercer su derecho de defensa será un acto judicial nulo de pleno derecho, por vulneración del principio de defensa, dado que, como hemos dicho anteriormente, una vez acordada la continuación de las Diligencias previas por los trámites del art. 790 y ss de la LECrim ., carece el inculpado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa hasta el momento en que, en su caso, se haya acordado la apertura del juicio oral contra el mismo ( art. 791 aps. 1 y 2 LECrim .).

3. Por excepción, la apertura del juicio oral contra quien no ha sido inculpado durante la fase de instrucción, o por hechos diversos, objetiva o temporalmente, a los que fueron objeto de la instrucción sumarial, podrá no ser nula si ello no ha producido una situación de real y efectiva indefensión al inculpado ( art. 238 núm. 3° LOPJ . interpretado sensu contrario y SSTC. 62/1994 y 134/1998 , así como STS. 51/2000, de 22 de junio ). Para la determinación de si se ha producido o no efectiva indefensión habrá que estar a la expresión por el inculpado de en qué medida se ha restringido su derecho de defensa para poder establecer si realmente se le ha causado o no la precitada situación de indefensión, siendo el criterio más razonable a tales efectos el de analizar si las alegaciones que el mismo no pudo hacer o las pruebas que no pudo en su caso proponer habrían afectado o no a su derecho de defensa.

4. En cualquier caso, los hechos por los que se puede formular acusación por el Ministerio Fiscal son, única y exclusivamente, los que han sido objeto de investigación durante la fase de instrucción, pues lo contrario seria tanto como negar la propia estructura del proceso penal español, en el cual la fase de instrucción tiene por objeto 'hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes, ( art. 299 LECrim .), 'determinar la naturaleza y circunstancias del hecho' y 'las personas que en él hayan participado' ( art. 789 ap. 3 LECrim . ), en tanto la fase de juicio oral tiene por objeto el enjuiciamiento de los presuntos delitos determinados e investigados durante la fase de instrucción.

El apartado 7 del art. 793 de la LECrim contempla la posibilidad de que en las conclusiones definitivas la acusación pueda cambiar 'la tipificación penal de los hechos', pero no que se introduzcan nuevos hechos, distintos de aquellos que se configuraron en el auto de apertura del juicio oral como objeto del proceso. Admitir lo contrario sería tanto como - con flagrante infracción del principio de igualdad de partes - dejar en manos de las partes acusadoras el 'dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el principio dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que las personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral', debiendo asimismo tenerse presente que 'el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior' ( STC. Pleno 186/1990 ). En consecuencia, si, según establece el ap. 1 del art. 5 de la LOPJ., 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos', es evidente que la interpretación que se haga del art. 732 y, en su caso, del art. 793 ap. 7 de la LECrim debe ser conforme a la interpretación contenida en la ya tantas veces mencionada STC. Pleno 186/1990 .

En el presente caso se puede observar que el Auto que cambia el procedimiento al de Abreviado (de 20 de julio de 2.010, f. 109) se refiere en sus antecedentes de hecho a que se han practicado diligencias en virtud de denuncia por falsedad documental imputada a Jose Ignacio ; en sus fundamentos se refiere a que de las diligencias practicadas se desprende que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida; y en su parte dispositiva se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados pudiesen ser constitutivos de un delito de falsedad documental.

El momento procesal oportuno para notificar formalmente la imputación es el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ( artículo 779.4º LECr ). Esta resolución 'debe contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan'. No exige la Ley la fijación de la calificación jurídica de los mismos. No es hasta el auto de apertura del juicio oral cuando se produce la calificación jurídica, que corresponde a las partes acusadoras. En el momento procesal de la imputación el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa queda salvaguardado desde el momento en que el imputado es llamado a declarar en calidad de tal, lo hace debidamente asistido por su defensa, con el consiguiente acceso a las actuaciones y la oportunidad de instar y alegar lo que a su derecho convenga.

Ciertamente, en el presente caso, el auto de transformación hace una mera referencia a las diligencias practicadas, pero no especifica los hechos que se le imputan a Jose Ignacio , lo cual constituye una irregularidad que, sin embargo, no causó indefensión a ninguna de las partes. Nadie lo recurrió, formulando acusación el Ministerio Fiscal por un delito de falsedad en documento oficial. Posteriormente, el Auto de Apertura de Juicio Oral (1 de diciembre de 2.010, f. 123) parte en sus antecedentes de hecho que se sigue procedimiento abreviado contra Jose Ignacio por delito de falsificación de documento oficial, de acuerdo con la acusación del Ministerio Fiscal, calificación que será posteriormente elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral. Ninguna falta de seguridad jurídica o indefensión material se observa, y prueba de ello son los distintos recursos que ha ido interponiendo el recurrente a lo largo de la sustanciación del procedimiento a los que sistemáticamente se ha dado respuesta, así como el hecho de haber formulado escrito de defensa que se articuló de forma correlativa al del Ministerio Fiscal.

Por otra parte, los hechos eran sencillos y sobradamente conocidos por el imputado, puesto que fue informado sobre ellos, negándose a declarar en sede judicial, pero aportando la documental obrante en autos que estimó pertinente, y sobre ellos versó la instrucción, cuyo contenido es inequívoco respecto a la falsedad documental sobre la que se dispone seguir el procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, pues se practicó un informe pericial caligráfico por el departamento de grafística del laboratorio de la Guardia Civil de La Coruña sobre la autenticidad de la firma en el impreso de solicitud de transmisión de titularidad del vehículo objeto de venta por el denunciante al denunciado; informe pericial caligráfico respecto del cual la parte ahora recurrente solicitó al Juez repetidamente la práctica de pericial contradictoria en instancia y en apelación, que le fue denegada sin perjuicio de su presentación de parte en el Juicio Oral, a lo cual renunció el ahora recurrente, tal y como explicamos en el anterior fundamento jurídico.

Al respecto, y como dice el TS en S de 19 de junio de 2009 , EDJ 2009/158054, '... El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar ( STC de 17-3-1998, núm. 62/98 ) que en un caso semejante no ha sido vulnerado el principio acusatorio, dado que 'en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas'.

Y que en este sentido, tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que 'es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso' ( SSTC 141/1986 , 20/1987 , 91/1989 ; ATC 17/1992 ); o, en otras palabras, que 'el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas' ( AATC 195/1991 , 61/1992 ); siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal ( STC 20/1987 ).

TERCERO.- Se viene a denunciar un error en la apreciación de la prueba por 'valorar una prueba que se dice pericial caligráfica cuando ciertamente dicha prueba se incardino como una documental más, y no como pericial', y que, por ello, no habría prueba de que el acusado hubiere falsificado la firma del denunciante.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que señalar, con la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2003 , entre otras, que '... para poder apreciar, en el proceso penal, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'. En definitiva, cuando se invoca la infracción del mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Fuera de los casos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, las pruebas que son aptas para ser valoradas son aquellas que se practican en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siempre que de ellas resulta suficiente carga incriminatoria para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como es la declaración del denunciante, corroborada parcialmente por la del acusado, la documental y la pericial caligráfica practicada por el Departamento de Grafística del Laboratorio de la Guardia Civil de La Coruña, que obra a los folios 85 a 98 y que en sus conclusiones afirma que 'la firma que obra en Solicitud de Transmisión (DGT) nº NUM000 y que es atribuida a Anton es falsa'.

Es constante y reiterada la jurisprudencia que señala que cuando en la causa existe este tipo de informes, emitidos por técnicos competentes de organismos oficiales, y la defensa de los acusados ha podido examinarlos al formular sus escritos de defensa, sin hacer luego propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias, ni pedir la presencia en el juicio oral de los técnicos que emitieron los informes de referencia, ha de presumirse que tales informes fueron tácitamente admitidos por la defensa. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 1992 , no puede considerarse conforme con el principio de la buena fe procesal no decir nada en trámite de conclusiones provisionales ni posteriormente, ya en el juicio oral, en la fase de alegaciones previas y luego, dictada ya sentencia condenatoria, impugnar el resultado del informe cuando el estado del procedimiento ya no permitía la práctica de ninguna prueba. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS 11 marzo , 14 y 24 junio 1991 , 16 enero 1992 , entre otras) han admitido la validez, como prueba de cargo, de los informes periciales y cuasi periciales practicados durante la instrucción del sumario o en diligencias previas, particularmente cuando éstos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las tareas de que se trate, si las partes no propusieran al respecto prueba alguna para el juicio oral, pues ello ha de interponerse como una aceptación tácita de la eficacia de ese medio probatorio, que en tales circunstancias ha de ser considerado como si de una prueba documental se tratara.

En el presente caso el resultado de la pericial caligráfica practicada por el citado departamento de Grafística del Laboratorio de la Guardia Civil de La Coruña ya era conocido, y constaba en autos, cuando se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado para que presentare escrito de defensa, y del análisis del escrito de conclusiones provisionales resulta que la Defensa no impugnó el resultado de esta prueba pericial (folios 184, 185), ni tampoco pidió la presencia del autor del informe ni, en definitiva, impugnó el informe.

Sabido es que no se puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar 'prima facie' a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos (v. STS de 16 de abril de 2001 -núm. 66/2001, rec. 341/2000 ). Ciertamente, la defensa del acusado solicitó al Juzgado con posterioridad a la realización de la citada pericial caligráfica la realización de otra pericial caligráfica adicional, petición que fue denegada, denegación que fue confirmada por esta Audiencia Provincial en auto de 16 de enero de 2.012, en la que se indicaba que si la parte recurrente estaba interesada en una pericial contradictoria con la existente estaba en su derecho a practicarla para que, en el acto del Juicio Oral, pudiese ser sometida a la oportuna contradicción con el resto de las pruebas practicadas. Sin embargo, la parte ahora recurrente no sólo no presentó en el acto del Juicio la pericial caligráfica en la que parecía interesada, sino que, a pesar de lo resuelto en instancia y en apelación por esta Audiencia Provincial, volvió a solicitar en el plenario nuevamente que el Juez ordenase la práctica de una pericial contradictoria, petición que fue debidamente denegada.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad que manifiesta la parte apelante con el resultado de la prueba caligráfica calificándola de genérica y sin fundamentos, la Sala no puede estar de acuerdo. El citado informe realiza un análisis de la firma dubitada de Anton según una comparativa con base en muestras indubitadas e idóneas, analizando, con una explicación teórica de los distintos elementos que introduce en el análisis, la velocidad, presión, y tensión en la ejecución de la escritura, así como el orden, la disposición espacial y distribución de la escritura, el aspecto general de la firma, la dirección escritural y composición de la firma, sus caracteres, sus rasgos identificativos, resultando que las firmas dubitadas y las indubitadas difieren en su velocidad, presión y profundidad de surco; destaca también el informe el cotejo gramofónico que las consonantes 'F' y 'R' 'C', que arrojan una distinta idea de trazado sólo en la firma dubitada; asimismo se pone de relieve también especialmente que el segundo de los apellidos ' Anton ' difiere de forma muy relevante en la firma dubitada, pues es totalmente legible en las muestras indubitadas, pero no en la dubitada, la cual tampoco presenta la rúbrica propia de este segundo apellido, concluyendo el perito que la firma se hizo realizando una imitación servil, esto es, copiando concretamente del DNI de Anton , en donde por algún problema en el documento de identidad de Anton aparece cortada la firma en su segundo apellido sin que se note la rúbrica que acompaña al segundo apellido, lo cual explicaría las evidentes diferencias respecto del segundo apellido. Por tanto, la prueba pericial caligráfica expresa fundada y detalladamente, de forma concluyente, que la firma debitada fue falsificada, sin que quepa estimar, al respecto, ningún error en la valoración de dicha prueba pericial.

CUARTO.- Se cuestiona la calificación como 'documento oficial' del impreso de la Dirección General de Tráfico de solicitud de transferencia del vehículo, falseado por el apelante. Entiende el apelante que tal documento ha de entenderse como meramente privado, con lo que no cabría entender la comisión del tipo del art. 392 CP .

En lo tocante a esta cuestión, ya recordaba la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 18 de febrero de 2.010 , que la STS de 21 de Marzo del 2005 establece, a los efectos que ahora nos ocupan, lo siguiente: 'En relación a la alteración en el documento privado suscrito con el cedente de los derechos, Rodrigo, es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino', anteriormente existente -- SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990 --, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año , y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz -- SSTS de 10 de Marzo de 1993 , 28 de Mayo de 1994 , 10 de Septiembre de 1997 --, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.

Tal doctrina, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico -- SSTS de 19 de Septiembre de 1996 , 4 de Diciembre de 1998 , 3 de Marzo de 2000 , 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 --.

De acuerdo con ello, podemos inclinarnos por estimar que dicho documento privado, en la medida que fue prácticamente transcrito en un impreso oficial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia y que tuvo efectos respecto de ésta que lo tuvo en cuenta, actuando en consecuencia y dictando resoluciones con eficacia en el tráfico jurídico, debemos considerarlo como documento oficial.

De igual modo la SSTS 1 del 10 de Junio del 2003, Recurso: 3612/2001 , dice que '(...) en orden a la consideración de ciertos documentos, por su origen privados, pero oficiales por su destino, en cuanto destinados a la incorporación a un proceso o expediente administrativo, es consecuente hacer referencia a los puntos de vista sostenidos por esta Sala a partir de 1990. Son los siguientes: a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.

b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.

c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no previó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.' Así lo reitera la STS, Penal de 09 de Junio del 2007 Recurso: 245/2006 : '(...) Las facturas, presupuestos y en definitiva los expedientes eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica, y ello les atribuye la naturaleza de documentos oficiales acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 386/2005, de 21 de marzo , en la que se declara que es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino', anteriormente existente -- SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990 --, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año , y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz -- SSTS de 10 de Marzo de 1993 , 28 de Mayo de 1994 , 10 de Septiembre de 1997 --, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza mercantil de los documentos mencionados, pero no se puede olvidar, que tal doctrina, como se señala en esta Sentencia, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico -- SSTS de 19 de Septiembre de 1996 , 4 de Diciembre de 1998 , 3 de Marzo de 2000 , 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 -. Y esto último es lo que ha sucedido en la contratación con el Consorcio.' En el mismo sentido otras muchas como las SSTS 10 y 16-06-2003 ; 32/2006 y la más reciente STS 27-10-2009 ROJ: 8903/09 ; así como el Voto Particular SR. Maza Martín a la SS TS 5-11-2009 ROJ: 7677/09 . Últimamente STS, Penal sección 1 del 18 de Febrero del 2010 (ROJ: STS 1150/2010 ).

Es decir, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz para considerar o no su naturaleza como oficial, pero existe una importante excepción; tendrán tal carácter de documento oficial aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico. Y en el presente caso nos encontramos ante la falsificación cometida en el impreso oficial de la Dirección General de Tráfico, que tuvo como única finalidad, tras su tramitación, la de su incorporación al respectivo expediente administrativo a efectos del registro de la titularidad del vehículo a favor del acusado, con las consecuencias administrativas que conlleva la inclusión en dicho registro.

Se cuestiona, sin embargo, la relevancia penal de la falsedad cometida, por cuanto las partes habían celebrado previamente un contrato de compraventa.

Para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 EDJ2002/25933), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279).

Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003 , la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley. Y, en ese contexto se ha negado la antijuridicidad de la conducta, en los supuestos de suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello, puesto que ello no supuso daño alguno.

Sin embargo, en el presente caso, el documento (solicitud de transmisión dirigida a la Jefatura de Tráfico) fue falseado, pues la firma no es genuina, y pretendía hacerse valer al acusado como titular en los registros públicos cuando -tal y como reconoció el propio acusado- las partes habían discutido sobre la efectiva validez de la transacción comercial pretendida por las partes en un primer momento, de tal manera que el acusado, con la pretensión de modificar al menos la titularidad del vehículo en los registros públicos, rellenó el impreso de solicitud a su favor y sin consentimiento ni autorización de la persona cuya firma se imitó, produciendo finalmente el efecto conseguido, ya que efectivamente dicha modificación accedió al registro público, lo cual tiene una relevancia jurídica administrativa diferenciada de los efectos civiles que la controvertida compraventa hubiese llegado o no a desplegar, para lo cual el acusado tuvo que falsear un elemento esencial del documento como es la firma del denunciante, con lo cual se cumplen los requisitos mínimos para entender cometida la falsedad en documento público del art. 392 CP en relación al art. 390.1.3º CP .

En cuanto a la autoría del acusado, por lo demás, poco cabe añadir a lo expuesto en la sentencia de instancia, pues existen claros indicios de que el actor tuvo el dominio funcional de la falsedad, y así fue él quien encargó a la gestoría la tramitación de la solicitud y proporcionó los documentos necesarios, siendo él el beneficiario de la transmisión como responsable de Talleres Peauto SL, a nombre de quien se transfirió el vehículo, todo lo cual constituye la base -realmente no discutida por el apelante- para imputar al acusado la falsedad cometida en concepto de autor, reconociendo jurisprudencia reiterada la posibilidad de condenar como autor de un delito de falsedad documental a quien tenga el dominio funcional del hecho, jurisprudencia citada y claramente explicada por la sentencia de instancia a la que nos remitimos, para evitar innecesarias reiteraciones.

El recurso se desestima.

ÚLTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia de 19 de junio de 2.012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 103/2012, que debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes. Remítase testimonio de esta sentencia junto con la causa al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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