Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9298/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100290


Encabezamiento

rollo enjuiciamiento 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 54/2013

Rollo n.º 9298/2012

Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 108/2010

Juzgado de Instrucción n.º 11 de Sevilla

Magistrados:Javier González Fernández

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 25 de julio de 2013

Antecedentes

Primero.-Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Escudero Mora.

2.- El acusado, D. Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1974, hijo de Francisco y Magdalena, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Diego Silva Merchante.

3.- La acusada, D.ª Verónica , con DNI NUM002 , nacida en Sevilla el NUM003 /1971, hija de Antonio y Amparo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia ignorada, representada por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendida por el letrado D. Diego Silva Merchante.

4.- La acusada, D.ª Estela , con DNI NUM004 , nacida en Sevilla, hija de Jorge Manuel y Francisca, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarada insolvente, representada por D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendida por D. Diego Silva Merchante.

5.- El acusado, D. Iván , con DNI NUM005 , nacido en Sevilla el día NUM006 /1972, hijo de Antonio y Amparo, con antecedente penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia ignorada, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Carlos Elías Balongo.

6.- La acusada, D.ª Azucena , con DNI NUM007 cancelables, en libertad provisional por esta causa, declarada insolvente, representada por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Carlos Elías Balongo.

7.- El acusado, D. Luis Angel , con DNI NUM008 , nacido en Sevilla el día NUM009 /1970 hijo de Manuel e Isabel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por el procurador D. Jesús León González y defendido por el letrado D. José Enrique Vázquez López.

Segundo.-El juicio oral tuvo lugar el día 11/03/2013

Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud y del artículo 374 del CP así como de un delito del artículo 564.1 y 2,2 del CP , procediendo imponer por el primero de los delitos a cada uno de los acusados las penas de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 € con arresto sustitutorio de 90 días y a Estela por el delito de tenencia ilícita de armas las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas del juicio por sextas partes, comiso y destrucción de la droga de la cafeína y de los billetes falsos y el arma intervenida y el comiso del dinero y de las joyas ocupadas.

Cuarto.-Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución. De forma subsidiaria a su petición de absolución, la defensa de D. Iván calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública pero de sustancias de las que no causan grave daño concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción a las penas de nueve meses de prisión y multa por el valor del hachís.


El Grupo 7º de la U.D.E.V. de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Sevilla encargado de la investigación de redes y grupos dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes a mediana y pequeña escala, montó en el mes de septiembre de 2009 un dispositivo de vigilancia en torno al bloque NUM010 del conjunto NUM011 de la CALLE000 de esta capital, bloque en el que tenían en aquellas fechas sus domicilios los acusados D. Pedro Jesús y su mujer D.ª Verónica en el piso NUM012 ; D. Iván y su mujer D.ª Azucena en el piso NUM013 , y D.ª Estela (ex mujer o ex pareja del hermano de D. Iván y D.ª Verónica ) en el piso NUM014 .

Las observaciones e intervenciones efectuadas por los efectivos del grupo permitieron verificar que entre el 22 y el 28/09/2009, el acusado D. Iván efectuó al menos diez ventas de hachís a diversos compradores arrojando el total de las sustancias incautadas un peso de 45'87 gramos, sustancias con un valor de mercado de 220 € y con porcentajes de pureza oscilantes entre el 9 y 24% de THC.

Por su parte, D. Pedro Jesús , conocido o apodado también ' Zapatones ', realizó sendas ventas de cocaína los días 11 y 25/09/2009 por un total de 0'378 miligramos la primera y de 20'12 gramos la segunda (sustancias con un porcentajes de pureza respectivos del 40'4 % la del día 11/09/2009 y un valor de 27 € y 64'10 % de pureza la segunda y un valor de mercado de 1529 €). Ésta última venta efectuada al también acusado D. Luis Angel la tarde del citado día 25 lo fue de sustancia que Pedro Jesús recogió del domicilio de la cuñada o ex cuñada de su mujer, la también acusada D.ª Estela , que la guardaba en su piso NUM014 a disposición de Pedro Jesús .

El Sr. Luis Angel que había adquirido los veinte gramos de cocaína con la finalidad de venderlos a su vez al menos en parte, fue detenido y puesto luego en libertad el mismo día de la compra e incautación, pero antes de volverse a su población de residencia regresó al domicilio de Pedro Jesús poniéndolo en antecedentes de lo que le había ocurrido.

Solicitado mandamiento de entrada y registro en los tres domicilios, el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 , autorizó las entradas y registros, que se llevaron a cabo de forma conjunta y coordinada durante la mañana del día 30 de Septiembre de 2009.

En el registro de la vivienda en el piso NUM012 , domicilio de Pedro Jesús y de su mujer Verónica , se hallaron, diversas joyas y 770 euros en billetes y dos billetes falsos de 50 euros, dentro de una bolsa oculta en un armario ropero, efectos obtenidos de la previa venta de drogas, y en la cocina un bote de plástico que contenía una sustancia blanca que debidamente analizada ha resultado ser 235,70 gramos de cafeína, sustancia que el Sr. Pedro Jesús usaba para adulterar la droga que vendían a terceros.

En el registro de la vivienda sita en el piso NUM013 , domicilio de Iván y de su mujer Azucena , se halló en el interior del armario del dormitorio un total de 10.037 euros en billetes y monedas, diversas joyas, todo proveniente de la previa venta de drogas, en otro dormitorio, un total de 6 bellotas de hachís con un peso de 63'8 gramos y un porcentaje de pureza de THC del 14'2% y dos trozos de una sustancia que debidamente analizada resultaron ser hachís con un peso de 15'7 gramos y pureza del 20'4% de THC, valoradas en total en 386 €, así como dos cuchillos de tipo jamonero, con restos de una sustancia que debidamente analizada ha resultado ser hachís.

En el registro de la vivienda sita en el piso NUM013 , domicilio habitual de Estela , se hallaron diversas joyas, provenientes de la previa venta de drogas y en la cocina una pistola marca FN con un cargador con nº de serie NUM015 , en perfecto estado y con capacidad de disparo, siendo negativo a la presencia de sustancias estupefacientes. La acusada carece de la guía de pertenencia del arma y de licencia de armas.

Iván ha sido un toxicómano de muy larga evolución (más de dos décadas) adicto tiempo atrás a cocaína, heroína y hachís, se encontraba al momento de los hechos en tratamiento con metadona que simultaneaba sin embargo a la fecha de los hechos con un consumo importante de derivados cannabicos. Padece así mismo un nivel intelectual límite próximo al retraso mental leve, circunstancias todas ellas que condicionaban su voluntad.


Fundamentos

Primero.-El relato expuesto es el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en la presente causa, y muy particularmente en el acto del plenario, en que se tuvo oportunidad de someter al contraste y a la inmediación necesarias las declaraciones de los seis acusados en relación con las obrantes en la instrucción de las diligencias (de D. Pedro Jesús a los folios 183-184; de D.ª Verónica a los folios 435; la de D. Iván a los folios 188, 189; la de D.ª Azucena al folio 287; la de D.ª Estela al folio 186 y la de D. Luis Angel al folio 339 en relación al folio 129 en cuanto ratificado en su declaración policial); las declaraciones de cinco funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnés profesionales NUM016 , NUM017 ; NUM018 ; NUM019 y NUM020 , intervinientes en las labores de vigilancia, incautación y registros domiciliarios que se practicaron, con especial interés los testimonios de los funcionarios NUM017 (jefe del operativo) y NUM020 (funcionaria encargada junto con el anterior de las labores de observación en el dispositivo motando al efecto), así como las periciales psicológicas de las defensas de D. Pedro Jesús y D. Iván realizada por D. Ángel Daniel y la D.ª Paloma , que la había realizado de D. Luis Angel , sin que las partes considerasen necesario la pericia de los miembros de los correspondientes laboratorios que realizaron las pruebas analíticas sobre las sustancias incautadas y la pistola (folios 206-209)que no fueron objeto de cuestión alguna.

Segundo.-Los hechos que declaramos probados en atención al resultado del material probatorio practicado son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño del artículo 368 del CP de los que son responsables en concepto de autores D. Pedro Jesús y D.ª Estela , de un delito contra la salud pública del que es autor D. Luis Angel ; de un delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño del artículo 368 del CP del que es responsable en concepto de autor D. Iván , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del CP del que es responsable en concepto de autora D.ª Estela al concurrir los elementos configuradores de tales tipos de injusto y quedar acreditadas las respectivas intervenciones en los hechos, calificación que discrepa en parte de la sostenida por al Ilma. Sra. representante del Ministerio Público por las razones que se expondrán.

La acusación sostiene que en el Conjunto NUM011 Bloque NUM010 de la CALLE000 de esta ciudad de Sevilla, y durante el mes de septiembre de 2009, un grupo de personas ligadas por vínculo parental, se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes (hachís, cocaína) a pequeña y mediana escala de forma coordinada.

Dicho grupo de personas lo constituían los acusados D. Pedro Jesús y su mujer D. Verónica , habitantes del NUM012 del citado bloque; D. Iván (hermano de D.ª Verónica ) y su mujer D.ª Azucena , moradores del NUM013 del mismo edificio, y D.ª Estela (cuñada de D.ª Verónica y D. Iván ) moradora del piso NUM014 en el que se encuentra empadronado éste último.

El piso de la Sra. Estela sería el destinado a depósito de la droga que se vendía en las otras viviendas con la precisión de que con la cocaína se traficaba en el piso NUM012 en tanto que con el hachís se hacía en el piso NUM013 , sirviendo, como se ha dicho, el domicilio de la Sra. Estela de nexo de unión en el que se depositaba la sustancia.

D. Luis Angel sería el acusado ajeno al grupo familiar anterior comprador de sustancia a otro de los acusados, pero comprador con ánimo de reventa de todo o parte del material tóxico incautado.

Sucede que el resultado de las pruebas que se practicaron no permite afirmar sin género de dudas esa coordinación o conjunción que se atribuye por el Ministerio Fiscal en los actos de tráfico sustentada en vínculos de proximidad vecinal y parentesco que lleven a acreditar una programación o ideación criminal con reparto de roles y beneficios, descartando otras posibilidades, como la de coincidencia de actividades, que tendrían una repercusión más benévola en la calificación por lo que se refiere a D. Iván , a quien no puede atribuírsele con inequívoca rotundidad ni un solo acto de venta de cocaína según se indica por los agentes observadores.

Cuarto.- Todos los acusados, en el ejercicio de sus derechos de defensa niegan los hechos que se le imputan a excepción de D.ª Estela que no niega que en su vivienda fuera encontrada durante el registro autorizado un pistola, la que se identifica luego como de la marca 'FN' con número de serie NUM015 que el informe remitido desde el laboratorio de balística forense permitió conocer que se encontraba bien conservada y en correcto funcionamiento tanto mecánico como operativo, como no niega D. Luis Angel que le fueran incautados la tarde del 25/09/2009 veinte gramos de cocaína que luego resultaron tener una pureza del 64'10% según la analítica efectuada (folios 402, 403) y un valor en el mercado de 1529 €.

La versión sostenida por la Sra. Estela en relación a tal ilícito es que dicha arma, sin guía, para la que carece de licencia (encontrada dentro de un bote en la cocina de la vivienda) la había dejado una pareja que había acudido a cenar la noche anterior a que se efectuara el registro. Pocos datos proporciona de dicha pareja salvo los nombre ( Lina y Claudio de Dos Hermanas) que acudieron de visita y que tras cenar se marcharon dejando la pistola allí sin constancia de por qué, para qué, ni hasta cuando.

El arma estaba a su disposición y en su casa, luego su autoría carece de cuestión alguna.

En cuanto a la aplicación del subtipo atenuado del artículo 565 del CP que vía de informe interesó su defensa (en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que evidencien la falta de intención de uso para fines ilícito), solo cabría mencionar que además de no concretarse que circunstancias podrían concurrir en la Sra. Estela para estimar tal subtipo, constando como consta no solo el perfecto estado de uso inmediato y que la Sra. Estela está implicada en otro ilícito por salud pública permitiendo que su vivienda sirva para almacén de sustancia, carece de razón de ser su apreciación.

Como dice la STS 930/2011 de 20 de septiembre (para casos que se relacionan ambos tipos delictivos).

'Jurisprudencialmente se ha exigido en cualquier caso la constancia en el factum de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, como la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos (Cfr SSTS 19-5-92 , 4-7-94 , 27-4-98 , 20-12-01 ).

Y al respecto se ha declarado que la circunstancia de posesión del arma en directa vinculación con un delito contra la salud pública, no parece la más idónea para apreciar, en modo alguno, un menor riesgo derivado de la posesión de instrumento tan peligroso (Cfr. SSTS 10-7-2003 ; 201/2006 , de 1 de marzo).'

Quinto.-A D.ª Estela la consideramos autora también de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño, al igual que consideramos autor del mismo delito a D. Pedro Jesús .

De las doce incautaciones llevadas a cabo que obran en las diligencias, solo dos de ellas lo fueron de cocaína. La primera de todas, que tuvo lugar el día 11/09/2011 sobre las 12'00 horas en que se le incautó a D. Modesto 378 miligramos de una sustancia que analizada (folios 131, 132, 133, 298, 299) resultó contener un 40'4% de cocaína base con un valor de mercado de 27 €. La segunda, la que se refiere al acusado D. Luis Angel la tarde del 25/09/2009, al que se le ocupó 20'12 gramos de una sustancia que luego analizada resultó contener un 64'1% de cocaína base, sustancia con un valor de mercado de 1.529 € (folios 47, 48, 401 a 403).

A propósito de esta última incautación de sustancia (la más importante de todas), resultó esencial el testimonio de la funcionaria observadora con número de carné profesional NUM020 que declaró por videoconferencia.

No era la primera vez que la agente había declarado. Ya lo hizo en el Juzgado de Instrucción (folio 390) en diligencia sin contradicción y sin posible valoración por consiguiente.

Las manifestaciones realizadas sin embargo por la funcionaria de la policía en el plenario tuvieron especial interés porque dicha agente, que como ya se ha expuesto, se turnaba con el jefe del operativo el NUM017 en las labores de observación, entraba (al igual que el otro) en el bloque de viviendas cuando llegaba quien estimaban que podría ser un presunto observador, lo seguían, veían el piso al que se dirigían y entraban, y en el concreto caso de la compra efectuada por D. Luis Angel dicha agente pudo ver como el acusado Pedro Jesús (al que llama ' Zapatones ') acudió al domicilio de D.ª Estela cogió un envoltorio del tamaño de un huevo que luego fue aprehendido al comprador que había motivado el seguimiento (en tal caso Luis Angel ).

Esta testifical directa permite afirmar sin género de dudas que del domicilio de la acusada Sra. Estela salió la droga que luego se vendió al acusado Sr. Luis Angel (a lo que ya se aludió en el atestado folios 9 y 10). Es un testigo directo que involucra a D. Estela y a D. Luis Angel en un acto de tráfico de drogas que en el caso del segundo no es el único puesto que del domicilio NUM012 también salió la droga del Sr. Modesto según se determina del atestado ratificado por los agentes.

No existe ningún dato semejante respecto de la vinculación directa de D.ª Estela con alguna venta concreta de hachís que pudiera haber salido de su domicilio a través de su cuñado Iván con incautación ulterior de la misma para ser analizada. En el atestado no se reseña, y lo que sí pudo saber en la vista es que trasiego de entrada de presuntos compradores en los respectivos pisos de los acusados D. Pedro Jesús y D. Iván , hubo más que las concretas incautaciones de sustancia a compradores que pudieron verificarse por causas perfectamente comprensibles en este tipo de dispositivo.

Lo que también quedó claro con las pruebas practicadas en la vista es que las incautaciones de hachís de compradores que acudían al piso NUM013 domicilio de D. Iván hubo durante ese mes de septiembre de 2009, diez (folios 19 a 38, 50, 51, 253, 254, 300 a 317). Estas incautaciones acreditadas de cantidades no especialmente significativas ponían de relieve ese trasiego constante de personas que justifican el que podamos afirmar que el Sr. Iván tenía una actividad casi profesionalizada de venta de sustancia al por menor en su vivienda, que ha de ponerse en relación con el hallazgo en su poder al practicarse el registro de seis bellotas con un peso de 63'8 gramos y tres trozos de hachís de un peso de 15'7 gramos y respectivas concentraciones de 14'2 y 20'4 % de THC y un valor de mercado de 386 € (folios 103 a 105, 269, 270) destinados no solo a ser consumido, sino también a ser, en parte, vendidos y de una considerable cantidad de dinero (más de 10000 €) que no han podido justificar sino por meras manifestaciones cuando era una coartada que de ser cierta hubiera sido de fácil acreditación (supuestamente un familiar próximo había pedido un préstamo para ayudarles).

No estimamos que pueda sin embargo considerarse coautoras de los respectivos delitos contra la salud pública a las parejas de D. Pedro Jesús y de D. Iván .

En el caso de D.ª Verónica , mujer del Sr. Pedro Jesús , por vez primera en el acto del plenario , tres años y seis meses después de los hechos, aseguró no vivir con su marido en el piso NUM012 , sino compartir vivienda con su madre que habitaba en el bajo del Bloque o pasar temporadas con una hermana en Bormujos.

Tales manifestaciones, tan tardías como no avaladas con prueba objetiva alguna, no eran veraces. D.ª Verónica (que los agentes sitúan en el piso junto con D. Pedro Jesús ) las veces que declaró en la causa siempre dio a efectos de domicilio el que negó en el acto.

Pero convertirla en coautora de un delito contra la salud pública cuando no se puede afirmar con datos incontrovertidos que realizara algún acto de venta, auxilio, promoción o favorecimiento a la misma porque en su casa los efectuara su marido, al que sí que se le ha visto entrar y salir con droga del piso y reconoce como propio los más de doscientos gramos de cafeína que aparecieron en el registro (folios 106-107), sustancias que se conoce se utiliza para el corte de la droga, no resulta posible.

Similares consideraciones cabría hacer respecto de D.ª Azucena , mujer de D. Iván , cuando se cuenta con la declaración de su marido que reconoce que la droga incautada le pertenecía en exclusiva.

Como dice la STS 670/2008 de 31 de octubre , la mera convivencia no puede servir para extender comportamientos delictivos, se exige de la acreditación de alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación al tráfico o al consumo y no es el caso.

Sexto.-El caso de D. Luis Angel merece tratamiento independiente por cuanto es un tercero ajeno al grupo de personas que habitan en el bloque de la CALLE000 .

Como ya se refirió, el Sr. Luis Angel no ha negado en momento alguno que fuera sorprendido portando algo más de veinte gramos de cocaína que había adquirido según expuso por quinientos euros para su exclusivo consumo.

Como acusado, le asiste su derecho a no declarar nada que le perjudique, pero el Sr. Luis Angel no fue sincero en su testimonio cuando negó la compra al Sr. Pedro Jesús como no lo fue cuando negó que tras ser puesto en libertad el día que le sorprendieron con la droga regresó al bloque de viviendas para poner sobreaviso de las vigilancias que se estaban llevando a cabo tal y como los agentes pusieron de manifiesto al sorprenderlo en el lugar por segunda vez.

Sostiene el Sr. Luis Angel que es un consumidor importante de cocaína y que cuenta con capacidad económica para afrontar un gasto como el que hizo para surtirse de droga. Pero ninguno de los extremos que afirma se acredita en el caso de autos.

De su posible severa adicción a la cocaína lo único que tenemos es el informe pericial elaborado por D.ª Paloma , basado éste en entrevistas personales a él y a su compañera sentimental y en test formulados.

Cierto que en su momento su defensa interesó se elaborase una analítica de pelo para acreditar el consumo de su patrocinado a la que la que este Tribunal no accedió. El valor del análisis del pelo, que acredita consumo y concentración, y no propiamente afectación (el consumo puede ser intenso en poco tiempo, dejar rastro y no crear necesaria dependencia física o psíquica), que pudiera arrojar una prueba en noviembre de 2012 (fecha de llegada de las actuaciones a la Audiencia) y no en septiembre de 2009 era irrelevante. Era análisis que pudiera haber tenido su razón de ser en fase de instrucción por proximidad cronológica pero no tres años después.

A salvo de la pericia psicológica, no aparece en autos ni un solo dato que avale tal adicción. Desde luego no consta que el Sr. Luis Angel se haya sometido a tratamiento. Se dice que padece además una afectación psíquica y que carece de conciencia de enfermedad. En cualquier caso, resulta insuficiente para dar el salto cualitativo que va del mero consumidor más o menos frecuente a la grave adicción que el artículo 21.2 del CP exige para que se pueda estimar la atenuante simple.

Respecto a la cantidad incautada, está por encima de lo que usualmente se viene considerando cantidad destinada al autoconsumo ( STS 15/07/2010 ) si se sitúa en torno al gramo y medio diario durante cinco días. Por lo que se refiere a la capacidad económica del acusado, tampoco se acredita que cuente con medios económicos que se lo permitieran. Se menciona un taller que le permite subsistir del que no hay constancia.

La pieza separada de responsabilidad pecuniaria, inconclusa en su caso, indica que en el ejercicio fiscal 2010 por ejemplo lo que aparecen son retribuciones del Servicio Público de Empleo y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de una empresa por una escasa suma. Las cuentas bancarias no arrojan resultado relevante para que pueda pensarse en un desembolso de tal naturaleza de una solo vez.

En definitiva, estimamos que se dan los presupuestos que la acusación formulada sostiene debiendo proceder en consecuencia.

Séptimo.-Ha concurrido a favor del acusado D. Iván la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP y ninguna otra circunstancia en el resto.

De D. Luis Angel ya se ha aludido al resultado de la pericial realizada en términos sobre los que no se considera deba reiterarse.

Los datos proporcionados por la psicóloga no parecen suficientes para evidenciar ni la importante adicción que menciona ni los trastornos psicológicos indicados suficientes para estimar atenuante de otra naturaleza.

Respecto de D. Pedro Jesús , tampoco el informe pericial aportado del perito Sr. Ángel Daniel permite afirmar la existencia de una adicción de importancia.

Consta que el Sr. Pedro Jesús acudió por vez primera al centro de adicciones en marzo de 2008, pero por consumo abusivo de alcohol, que no de drogas, se le pautó tratamiento y dejó de asistir, acudiendo luego en mayo de 2011 refiriendo consumo de alcohol y cocaina. La última vez que fue el paciente tratado según el centro de adicciones fue en septiembre de 2012. Entre mayo de 2011 y septiembre de 2012, el parco informe del centro de adicciones no dice nada de las veces que fue, si es que acudió o cuando acudió, tratamiento que instauró, evolución que siguió, dejando sin acreditación datos que hubiera sido necesario conocer, por lo que en modo alguno se acredita circunstancia que justifique la apreciación de la atenuante.

Sí que debe considerarse que concurre circunstancia en Iván .

Un centro oficial como el de adicciones deja constancia en su caso de que el Sr. Iván tiene una historia toxicológica que se extiende durante más de dos décadas. Que ha intentado tratamientos varios de desintoxicación por haber sido adicto a heroína, cocaína y hachís pareciendo que por lo que hace a la cocaína y la heroína ha dejado el consumo, no así con el hachís que sigue consumiendo pese a estar en tratamiento con metadona.

D. Iván según el perito tiene una inteligencia límite rayana en el retraso mental y ello es compatible además con el reconocimiento de un pensión por invalidez que así mismo consta acreditada, igual que consta acreditado que el mismo día de su detención hubo de pautársele un tranquilizante de cierta entidad por tener síndrome de abstinencia al no haber consumido su dosis de metadona.

Procede en el caso del Sr. Iván la apreciación de la circunstancia del artículo 21.2 del CP que no obstante no consideramos pueda estimarse muy cualificada tal y como se solicita por cuanto que los informes del Centro de adicciones mencionan que se encuentra estabilizado con las dosis prescritas con independencia de que siga con consumo activo de sustancias pero de sustancias de menor incidencia en cuanto a adicción.

Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que las penas ajustadas a imponer son las de cuatro años de prisión para D. Pedro Jesús en atención a las dos ventas en que se le puede implicar y al peso de las sustancia vendida en la segunda indicando la aparición de la sustancia de corte en su casa que existía una cierta actividad de dedicación al tráfico.

En el caso de D.ª Estela , la pena privativa de libertad a imponer será la de tres años de prisión en el caso del delito contra la salud pública (solo se la puede implicar en uno de los actos) y de un año y tres meses por el delito de tenencia ilícita de armas.

En el caso de D. Iván estimamos proporcionada una pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión entendiendo ponderando su cualidad de drogodependiente por una parte y, por otra, los múltiples actos de tráfico en que se ve envuelto.

Por último, respecto de D. Luis Angel , estimamos adecuada la imposición de una pena de tres años de prisión y multa por el valor de la droga intervenida.

Octavo.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 127 , 128 y 374 CP , decretamos el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y de la cafeína de corte así como la destrucción de los billetes falsos y el arma y el comiso del dinero y las joyas ocupadas en los términos que ha solicitado el Ministerio Fiscal.

Noveno.-De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos a los acusados condenados el pago proporcional de las costas del juicio.

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a D.ª Verónica y a D.ª Azucena de los delitos contra la salud pública de los que venían acusados.

Condenamos a D. Pedro Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2000 € con 10 de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de una octava parte de las costas del juicio.

Condenamos a D.ª Estela como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1530 € con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el delito contra la salud pública y a las penas de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y pago de tres octavas partes de las costas del juicio.

Condenamos a D. Iván como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de un año y seis meses prisión, multa de 610 € con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

Condenamos a D. Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1530 € con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de una cuarta parte las costas del juicio.

Declaramos de oficio el resto de las costas correspondientes a las acusadas absueltas.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga, sustancia de corte billetes falsos y armas intervenidas y el comiso de las joyas y dinero ocupados en los registros.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que los acusados hayan estado privados preventivamente de libertad.

Aprobamos el auto de insolvencia dictado respecto de D. Pedro Jesús .

Notifíquese la presente resolución a las partes (a los acusados de forma personal) con la prevención de que contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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