Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 30/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)/Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno / Tel.: 94-4016663

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/046620

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0046620

Rollo penal abreviado/Penaleko erroilu laburtua 30/2013

Atestado nº / Atestatu-zk.: P.M. BILBAO NUM000

Delito/Delitua: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /(((CONTRA LA SALUD PÚBLICA)))

Fecha delito/Delitu-eguna: 22/11/2012/2012/11/22

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: BILBAO (BIZKAIA)

Contra/Noren aurka: Mauricio

Procurador/a/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

Abogado/a/Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

SENTENCIA 54/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En Bilbao, a tres de Junio de 2.013.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 30/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4270/12 del Juzgado de Instrucción n º 2 de Bilbao, en la que figura como acusado, Mauricio , mayor de edad y cuyas demás circunstancias obran en las actuaciones, representado por la Procuradora Dña.Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado, D. José Luis López Arias, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Alicia Romero.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 4270/12, antecedente de la presente causa, en la que con fecha 29 de Mayo de 2.013, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra Mauricio , a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368-1 º, 374 y 377 CP , solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 1.089 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, comiso de la droga, de los instrumentos y demás efectos ocupados.

De conformidad con el artículo 89 interesó la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la misma o hasta que el delito prescriba si el plazo fuera inferior.

La defensa del acusado en conclusiones provisionales solicitó su libre absolución.

Tras la prueba practicada el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y la defensa modificó sus conclusiones en el sentido de entender subsidiariamente la concurrencia del artículo 16.2 CP interesando su libre absolución ó, alternativamente, que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 368 párrafo segundo, por lo que interesó se le impusiera la pena de 18 meses de prisión. Asimismo se solicitó que no se procediera en sentencia a la sustitución de la pena de prisión por expulsión, sino que se aguardara a que desde Portugal enviaran al acusado los papeles resolviendo sobre la obtención o no de la residencia legal que había interesado.


Mauricio , nacido en Guinea Bissau el NUM001 de 1986, con nº ordinal principal perpol NUM002 , en situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 22 de Noviembre de 2.012, cuando se encontraba en la confluencia de las calles Bailén y General Castillo, trató de vender una bola de heroína a cambio de 20 euros a Carlos Daniel . Sin embargo en ese preciso instante aparecieron a escasos metros de donde se hallaba el acusado con el comprador, los agentes de la Policía Local de Bilbao, con nº profesional NUM003 y NUM004 , quienes se hallaban en labores de seguridad ciudadana, a pie y vistiendo el uniforme reglamentario, por lo que al detectar el acusado su presencia trató de abandonar el lugar, siendo seguido por los agentes que le interceptaron seguidamente.

En ese momento al acusado se le ocuparon en su mano cinco bolas conteniendo sustancia estupefaciente, las cuales trataba de introducirse en la boca. Una vez conducido a dependencias policiales, ocultos en la cintura del pantalón se ocuparon al acusado otros 24 envoltorios conteniendo igualmente sustancia estupefaciente. Tras los correspondientes análisis y pesaje, las sustancias ocupadas resultaron contener 4,183 gramos de cocaína, con una pureza del 15,5%, expresada en cocaína base, cuyo precio en el mercado ilícito a la fecha de los hechos era de 60,33 euros y 2,848 gramos de heroína, con una pureza del 1,8% expresada en diacetilmorfina base, cuyo precio igualmente en el mercado ilícito y en la misma fecha era de 40 euros.

La Cocaína y la Heroína son sustancias estupefacientes, incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1.972.


Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde se oyó a los acusados y testigos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de los autos.

Y así, se cuenta con la testifical de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao intervinientes y con el Informe Pericial del análisis de las sustancias ocupadas, medios de prueba respecto de fuentes directas que se ponderan conforme a la soberanía valorativa del Tribunal ( artículos 117.3 CE y 741LECRim ).

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia, procede, en cuanto a la conducta de Mauricio esencialmente, de la testifical de los agentes de la P.M. de Bilbao. En el aspecto de comportamientos e intenciones, las indicadas fuentes personales de prueba acreditan indicios que autorizan, en enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 CC ), la conclusión fáctica a la que se llega.

En este sentido hay suficiente prueba para aseverar que el acusado trató de entregar heroína, a cambio de 20 euros, a Carlos Daniel . Efectivamente los agentes con número profesional NUM003 y NUM004 declararon en el juicio oral, cómo cuando estaban realizando patrulla de seguridad ciudadana por la zona de Las Cortes/San Francisco, observaron que en la confluencia de las calles General Castaños con Bailén, un toxicómano habitual y el acusado se detenían en la acera junto a unos andamios, momento en el que el varón de raza blanca ofrecía a Mauricio un billete de 20 euros que llevaba en la mano.

Siguieron relatando los testigos policiales que en ese momento el acusado se percató de su presencia ya que estaban a escasos cinco metros, por lo que rechazó el billete que le ofrecía el comprador y guardó precipitadamente su mano dentro del bolsillo de su pantalón, abandonando la zona y que le siguieron sin perderle de vista hasta que le detuvieron a escasos metros en el momento que trataba de meterse una serie de bolas termoselladas en la boca, cosa que impidieron los agentes ocupándole cinco envoltorios que portaba en la mano.

Igualmente los agentes policiales añadieron que identificaron al presunto comprador en el lugar y que resultó ser Carlos Daniel quien les manifestó que su intención fue la de comprar una bola de heroína con el billete de 20 euros que aun portaba en la mano cuando fue identificado.

Por su parte, el agente con número profesional NUM005 , declaró que fue el instructor del atestado y que efectivamente en el cacheo más exhaustivo que se le practicó al acusado en Comisaría y ocultos en la cinturilla del pantalón se le ocuparon más envoltorios conteniendo sustancia estupefaciente.

Del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las prolijas, detalladas y terminantes manifestaciones de los agentes policiales intervinientes, y la detención del acusado en condiciones de práctica flagrancia delictiva, la inmediatez con la que se ocupan las sustancias estupefacientes al propio acusado que tras los oportunos análisis resultaron contener heroína y cocaína, -prueba pericial preconstituida que nadie discute y documentada en autos por la unidad administrativa correspondiente del Ministerio de Sanidad-, sólo cabe concluir que se dan todos los elementos del tipo del artículo 368 CP . No obstante, como ya se ha dicho, sí reconoció haber sido detenido por la Policía y como su detención no da lugar a errores de identificación, sus manifestaciones exculpatorias únicamente caben enmarcarse en el legítimo derecho de defensa que le asiste, ya que no aprecia esta Sala, como ya se ha razonado suficientemente en los Fundamentos de Derecho precedentes, motivos espurios que hagan sospechar sobre la veracidad de las declaraciones de los agentes de la PAV intervinientes. Estas declaraciones se han mantenido a lo largo del tiempo y han sido coherentes y firmes.

De otro lado, las declaraciones del acusado, que admite su ubicación espacio temporal en el lugar de los hechos, así como la detención policial y la efectiva ocupación de sustancia estupefaciente por parte de los agentes, manifiesta que no trató de entregar droga a cambio de dinero a Carlos Daniel , y que la droga que se le incautó estaba destinada al autoconsumo, no han merecido credibilidad alguna a la Sala, ante los testimonios inequívocos y terminantes de los agentes policiales, -corroborados con la efectiva ocupación de la sustancia estupefaciente-, y han de enmarcarse en el legítimo derecho que le ampara a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

Igualmente tampoco han merecido credibilidad las manifestaciones del testigo Carlos Daniel , admitiendo asimismo su ubicación espacio temporal en el lugar y su razón de encontrarse en la zona con la intención de comprar droga, aunque matizando que tiene sus propios suministradores con los que contacta previamente por teléfono, negando que fuera el acusado uno de ellos, declaraciones estas muy comunes, habituales y similares entre los compradores de sustancia estupefaciente, quienes por variados motivos siempre tratan de evitar identificar a quienes les venden la droga.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 CP , y siendo así que el artículo 368 CP distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, es sabido que la cocaína y la heroína merecen la consideración de sustancias gravemente perjudiciales para la salud a dichos efectos de la pena, pues así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para ello se basa en el contenido de las Listas Anexas de los Convenios en la materia suscritos por España.

Se ha alegado por el acusado el autoconsumo. En este sentido se ha de señalar que la tenencia y transporte de sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, promoviendo, facilitando o favoreciendo el tráfico de tan nocivos productos son actos auxiliares del tráfico propiamente dicho, que entran dentro de la órbita punitiva del citado precepto legal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 8-09-1.985 ; 24-4 y 9-12 de 1.986 ; 21-01 y 4-11 de 1.988 ; 21-1 y 4 -11- 1.988 y 30-01-1.989 , entre otras muchas). La STS de 20 de Septiembre de 1.999 dice que, como es sabido, la tenencia de drogas ilegales sólo es penalmente típica cuando está preordenada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas por otras personas pues sólo la existencia de dicha finalidad significa un riesgo, aunque abstracto, en el bien jurídico protegido mediante la inclusión de esta conducta en el Código Penal.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través de la constelación de factores que rodea el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse, con una razonable univocidad, si entre ellos, y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' a que se refiere el artículo 1.253 C.Civil regular los presupuestos de la prueba de presunciones. La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,- SSTS, entre otras muchas de 3-02-1.989 ; 21-11-1.993 ; 9-12-1.994 y 10-07-1.996 -, ha establecido que para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida,- que debe ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de la sustancia-, forma de posesión y muy especialmente, la eventual preparación de la droga para su distribución en dosis, lugar en que el tenedor es sorprendido, cantidad coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder etc...., enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal al desentrañar la intención del poseedor en tan vario como numeroso.

En el presente caso contamos con varios elementos probatorios que conducen a la conclusión de que Mauricio ha cometido el delito definido.

El primer indicio lo constituyen los testimonios claros y terminantes de los PM NUM003 y NUM004 , que ya se han analizado en el Fundamento Jurídico precedente y que vieron claramente cómo el acusado trató de vender una bola de heroína a Carlos Daniel y cómo cuando advirtió su presencia, abortó la operación.

En segundo lugar, resulta que la detención del acusado se produjo en la zona del barrio de 'Las Cortes' lugar de referencia en la provincia en cuanto a la venta de drogas al menudeo. En tercer lugar, es bien elocuente la presentación de las sustancias tóxicas, distribuidas en bolsitas y envoltorios termosellados, y conteniendo dos clases de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína, lo que evidencia la preparación de la droga para su distribución entre terceras personas. En cuarto lugar y al hilo de lo anterior, la posibilidad de autoconsumo por parte del acusado ha de desecharse, puesto que del informe pericial efectuado en la Clínica Forense y obrante al Rollo de Sala, se desprende que no constan antecedentes del mismo en la Clínica Forense y que en la exploración no se observan trastornos sensoperceptivos ni psicóticos, sin que existan signos de intoxicación aguda ni síndrome de abstinencia por drogas. Se añade que no se toman muestras orgánicas para su análisis por presentar el reconocido la cabeza rasurada, siendo imposible la obtención de una muestra suficiente. Concluye el informe afirmando que no existen datos objetivos del día de los hechos ni de fechas cercanas que justifiquen desde el punto de vista médico alteraciones en sus capacidades volitivas y cognitivas.

Las meras manifestaciones del acusado en este sentido realizadas por primera vez en el acto del juicio oral, ya que en sede de instrucción afirmó que consumía marihuana y hachís y que la droga ocupada estaba destinada a la venta, no son suficientes, para entender que la droga ocupada fuera a ir destinada al autoconsumo.

En consecuencia, a partir de los elementos que acaban de exponerse, quedan configurados los elementos objetivo y subjetivo del delito, siendo así que el artículo 368 CP , distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, es sabido que la heroína y la cocaína merecen la consideración de sustancias gravemente perjudiciales para la salud, pues así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que para ello se basa en el contenido de las Listas Anexas de los Convenios en la materia suscritos por España.

Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 368 del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo segundo que prevé un tipo privilegiado al disponer: 'no obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'. Este tipo privilegiado acoge, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25.10.2005.

Disposición que, en palabras de ese mismo Tribunal responde: '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25.01.2011 ).

En el presente caso aun cuando las cantidades de cocaína y heroína aprehendidas superan la dosis mínima psicoactiva fijada para esta sustancia, no menos cierto que se trata de cantidades escasas, (4,183 gramos de cocaína con una pureza del 15,5% y 2,848 gramos de heroína con una pureza del 1,8%) siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en la sentencia 51/2011, de 11 de febrero . Asimismo el acusado, Mauricio , es una persona inmigrante, originaria de Guinea- Bissau, último eslabón en la cadena de venta de droga 'al menudeo' y la circunstancia de se le ocupasen un total de 29 bolas, no modifica tal consideración, aunque sí la modulación de la pena. Razones todas ellas por las que entendemos la conducta del acusado inmersa en el tipo privilegiado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO.-De los anteriores hechos resulta responsable en concepto de autor, el acusado, por su participación directa, material y personal en los hechos ( artículo 27 y 28 CP ). Se alega por el acusado y en relación a la supuesta venta frustrada, la concurrencia del artículo 16.2 del CP . Sin embargo y respecto a la tentativa, sólo cabe decir que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citando por todas la STS 20-10-98 , ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de sustancias estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 CP , como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían de tráfico, siendo así que los escasísimos supuestos en los cuales se ha apreciado la tentativa inacabada por ausencia de disponibilidad necesaria para la consumación, se circunscriben a supuestos de entrega controlada a persona distinta al portador de dicha sustancia, a destinatario distinto al expedidor en caso de envíos mediante paquetes postales, es decir, en operaciones de tráfico susceptibles de ser denominadas 'en cadena', en las cuales cada uno de los distintos sujetos intervinientes constituye un eslabón necesario de la misma en el caso concreto, contexto que en la presente causa obviamente no se da.

En cuanto al desistimiento del autor de los hechos, se ha de poner de relieve una vez más que el vigente CP exonera de responsabilidad criminal por el delito intentado a quien omite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Es decir, valora el desistimiento activo, como fórmula expresa de exención de la responsabilidad criminal y deja fuera del ámbito punitivo, como ya se ha dicho, la tentativa inidónea y el delito imposible ( STS 28-5-99 ).

El desistimiento sólo excluye la pena cuando es voluntario y ésta voluntariedad sólo debe ser apreciada cuando no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado, tal y como viene de forma unánime reconociendo tanto la jurisprudencia como la doctrina. Ahora bien cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dificultades que encuentra el autor para su consumación, es obvio que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva.

Desde esta perspectiva, de lo actuado se evidencia que el acusado no desistió de forma voluntaria de su acción, sino que la misma se vio interrumpida por la llegada policial, por lo que tal proceder está excluido del ámbito de aplicación del artículo 16.2 CP .

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Efectivamente, como ya se ha razonado anteriormente del informe del Médico Forense nada puede colegirse en este sentido, ya que el acusado no posee antecedentes en la Clínica Forense y no se le extrajeron muestras para su análisis, por presentar la cabeza rasurada y no se trata más que de 'referencias' del propio explorado al perito forense, lo que impide asimismo la apreciación de esta circunstancia, puesto que es doctrina del Tribunal Supremo aquélla que expone que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de quedar tan probadas como los mismos hechos.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-1º del CP , así como de los principios de proporcionalidad, justicia y seguridad que informan el ordenamiento jurídico penal, la Sala, valorando la entidad de la respuesta penal, y valorando asimismo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que el acusado no tiene antecedentes penales, pero que, por otro lado, el hecho de que fueran dos tipos de sustancias las incautadas, heroína y cocaína y de que las cantidades excedan asimismo de lo habitual, es por quela Sala estima necesario superar el mínimo legal previsto e imponer la pena de dos años de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del Código Penal .

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el artículo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto, esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que la dosis que trató de ser vendida por el acusado lo fue por un precio de 20 euros, y que tenía en su poder otras 28 bolitas para vender, hacen un total de 580 euros, y debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 290 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 CP que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en diez días de privación de libertad en caso de no ser satisfecha.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código Penal el comiso de las sustancias intervenidas.

En cuanto a la sustitución de la pena privativa libertad del artículo 89 CP , por la expulsión del acusado del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años, interesada por el Ministerio Fiscal, la misma va a ser acordada, aunque la prohibición de entrada lo será por cinco años, ya que pese a que el acusado, en situación administrativa irregular, manifestó en el juicio oral, haber recabado la solicitud de residencia ante las autoridades portuguesas, lo cierto es que nada se acreditó por su parte documentalmente. Por otra parte, el acusado carece de cualquier tipo de arraigo laboral, social o familiar en este país.

SEXTO.-Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 290 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta, por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años.

Se acuerda el comiso de la droga incautada en poder del acusado.

Se declara la insolvencia de Mauricio , aprobando así el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, el día 15 de Marzo de 2.013.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.


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