Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 164/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 164/13
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 330/12
SENTENCIA núm. 54/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 25 de Febrero de dos mil catorce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 164/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor responsable de un delito de hurto de uso, una falta de hurto y una falta de vejaciones a la pena de 9 meses multa a razón de 5 euros día por el delito de hurto de uso, 20 días multa a razón de 5 euros día por la falta de hurto, y 10 días multa a 3 euros día por la falta de vejaciones, todos ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ángela en la cantidad de 245,85 euros por el dinero y objetos sustraídos y no recuperados, así como al pago de costas.
Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.
Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Norberto actuando como Procurador en su representación JOSE CASTRO RABADAN, con asistencia Letrada de SUSANA DE ANDRES DE MIGUEL; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y solicita su absolución en esta alzada del delito de hurto de uso de vehículo a motor, de la falta de hurto y de la falta de vejaciones.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados ( STS 29-4-88 ). Respecto a la naturaleza o valor de las pautas o elementos de valoración del testimonio de la victima la STS 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que 'la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y victima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la victima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
Doctrina que se reitera en la STS 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que 'No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo'. Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice 'las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices'.Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que 'En relación con la declaración de la victima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4 ; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5)'. Por ello, examinados los requisitos para que la declaración de la de la victima pueda tener el valor de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , su valoración preferente a la del acusado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio. En esta segunda instancia en la que se carece del principio de inmediación ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizado por el Juez ante el que se prestaron los mismos (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlos). El recurrente admite que cogió las llaves del coche cuando acompañado de la Policía recogía sus efectos y enseres personales, pero afirma que tenía el permiso de su ex pareja para coger el coche, lo cual ha resultado inveraz pues la Sra. Ángela negó tajantemente que el día anterior le hubiera autorizado a llevárselo. Item más dijo que unos días antes, tras otro episodio de maltrato, le había prohibido expresamente que lo volviera a utilizar, no siendo lógico que accediera a prestárselo, habida cuenta que aquella le había denunciado por malos tratos y en estas circunstancias resulta impensable una autorización implícita, máxime en este caso en que el acusado aprovechó que su ex pareja estaba en otra dependencia de la vivienda por sugerencia de la Policía para evitar conflicto y confrontación ante al hostilidad de la situación y aprovechó para cogerle las llaves del bolso y 10 euros. Por tanto las llaves las tenía la propietaria del coche en lugar propio y privado, fuera del alcance del acusado; dicho de otra manera las llaves no estaban a disposición de éste, ni en ningún lugar común de la vivienda de donde pudiera cogerlas pesando en una autorización implícita. La Sra. Ángela al darse cuenta de que le faltaban las llave salió inmediatamente a la calle y comprobó que el acusado se había llevado el coche acudiendo a la Comisaría para presentar la denuncia, pudiendo de este modo recuperarlo. La Policía Nacional tuvo que llamar por teléfono en dos ocasiones al acusado e insistirle en que debía devolverlo; pues bien al llegar a Comisaría lo hizo conduciendo de modo brusco, colisionó contra la acera y tiró las llaves al suelo, de donde se recuperaron.
Por tanto los hechos son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244,1 del Código Penal , pues resulta evidente que el acusado, sin más titulo legitimador que su ánimo de lucrarse temporalmente de un bien ajeno, se apoderó del coche de su ex pareja, la cual ni expresa ni implícitamente había prestado su consentimiento a tal fin, según cabe inferir de los elementos de convicción susceptibles de ser analizados. Deben rechazarse, por tanto, las autocomplacientes alegaciones del apelante sobre el permiso para llevárselo que chocan de manera frontal y estrepitosa con la declaración de la Sra. Ángela vertidas en el juicio oral, quien categóricamente negó el permiso, apreciación del recurrente tan desacertada que sólo el peso de la pena devolverá al reo a un juicio atinado sobre la realidad de las cosas.
TERCERO.- Respecto a la falta de vejación injusta señala la Letrada apelante que la falta de tipicidad de los hechos. La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco) y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...». Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro».Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada: «La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.
Todas las definiciones anteriores han sido empleadas en distintas sentencias de Audiencias territoriales. Así pues, los hechos declarados probados, realizados por el acusado que, no olvidemos que acudió a la casa a recoger sus pertenencias, consistente en volcar el contenido entero de los cajones de la casa y la ropa por el suelo y sobre la cama; los cajones del cuarto de baño tirándolos a la bañera; arrojando el contenido de la nevera al fregadero, y la manera ofensiva e insultante en que lo hizo, lo cual se aprecia por las fotografías obrante en autos, integra sin duda alguna una falta de vejación injusta del art. 620-2, siendo evidente que el acusado actuó de ese modo con la única finalidad de menospreciar y humillar a su ex pareja.
En conclusión por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 123 y 124 del CP deben imponerse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos otorga la CE, decidimos
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia nº 454/2012 dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Palma, en el PA 330/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.-ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ.- GEMMA ROBLES MORATO.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
