Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 53/14
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciutadella
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 364/13
SENTENCIA núm. 54/14
En PALMA DE MALLORCA, a 24 de Marzo de 2.014.
Vistos por mí, CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ magistrado/a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 53/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 2/14 de fecha 09/01/13 , recaída en el JUICIO DE FALTAS número 364/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciutadella , en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Ciutadella de Menorca, en su procedimiento de Juicio de Faltas número 364/13 se dictó sentencia en fecha 09.01.14 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la Señora Africa por una falta de injurias del artículo 620.2, del Código Penal , a una pena multa de 10 días a razón de 5 euros por día con la responsabilidad civil subsidiaria, en base al artículo 53 del C.P de un día de localización permanente por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por Ovidio y por la representación de Africa , de los que se dieron los oportunos traslados y se presentaron escritos de impugnación, uniéndose a las actuaciones, que se elevaron a la Ilma. Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2, apartado sexto, de la
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Procede establecer como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso promovido por la representación de Africa .
La representación procesal de Africa interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se acuerde la libre absolución de su patrocinada respecto a la falta de injurias por las que ha sido condenada en la instancia.
Basa su recurso en dos alegaciones fundamentales que, a modo de motivos del recurso (conforme al art. 976.2, en relación al 790.2, ambos de la LECrim ), expone bajo los enunciados 'error en la valoración de la prueba' y 'falta de motivación de la sentencia'. En el primero se queja de que la juzgadora a quo no ha valorado el contexto en el que se realizaron las actuaciones denunciadas (contexto que incluiría varios insultos previos dirigidos por el denunciado a la denunciante, recepción de llamadas procedentes de número oculto, así como descalificaciones de aquél ante la madre de ésta). Señala que su patrocinada no cita el nombre del denunciante, ni se refiere a él en ningún momento como supuesto maltratador, por lo que discrepa de la conclusión a la que llega la juzgadora a quo respecto al 'requisito de la identificación de la injuria' (razona que 'un texto sobre el maltrato sin ningún tipo de referencia al denunciante, cuando tal texto está junto a una fotografía de ambos al ser pareja no puede suponer un elemento esencial para que pueda existir un menoscabo de la fama o deshonra del denunciante' -sic-). Añade a ello otro argumento, cual es que, requiriendo en el plano subjetivo la falta de injurias la concurrencia del ' ánimo injuriandi', éste no ha quedado demostrado en el caso, 'sin explicar ni motivar' la juzgadora a quo -dice la recurrente- 'cuáles son los elementos configuradores del tipo penal recogido por el 620.2 CP' (sic), lo que constituye a su vez una falta de motivación generadora de indefensión. Por último expone que, atendiendo al contexto previo, la actuación de su defendida estuvo presidida por el ' ánimo retorquendi' (no por el 'ánimo injuriandi') y se produjo 'sólo como reacción' (sic) a aquel comportamiento previo del aquí denunciante.
En el segundo motivo (falta de motivación de la sentencia) se alega por la representación apelante que la juzgadora a quo se limita a 'exponer una relación de los hechos y a dar por probada la prueba realizada en el juicio sin hacer especial mención sobre los documentos aportados por esta parte' -sic-, pero sin explicar la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado (no haciendo por tanto referencia a los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). Para basar su petición cita en este punto la S TS 26.04.95, refiriéndose a que la motivación (que puede ser escueta, pero debe ser completa) ha de abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que considera probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Africa (error en la valoración de la prueba) no puede ser estimado, y ello por las razones que a continuación se exponen.
I.-/ La Juzgadora a quo declara probado en su sentencia que la denunciada ha puesto en la red social Facebook desde el 03.09.13 diversos escritos sobre maltratadores de mujeres acompañándolos de fotografías del denunciante. Afirma la juzgadora que ello resulta acreditado por la declaración del denunciante y por los documentos aportados por las partes (lo cual verificamos por el examen de los autos, donde constan aportados los documentos a los que se refiere la juzgadora, y el acta de juicio -en soporte audiovisual, en cuya grabación se observa la declaración prestada en él por el denunciante, contestando a las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de la denunciada), extremo que no ofrece mayor discusión, salvo en lo referido por la representación apelante a la falta de identificación del denunciante; cuestión que la juzgadora a quo resuelve señalando que si bien no consta la 'identidad' -del denunciante-, 'es evidente por las fotografías que la denunciada se está refiriendo en todo momento al denunciante', lo que significa que los escritos en cuestión aluden a una persona determinada -el denunciante- aunque no la identifique nominalmente (con nombre y apellidos). No hace falta recordar aquí que una cosa es la determinación de la persona y otra distinta su identificación con nombre y apellidos.
II.-/ La queja de la representación apelante se centra más en este punto en la ausencia de 'animus injuriandi' en la conducta imputada a su patrocinada (según la exposición que hemos hecho en el Fundamento anterior). Olvida sin embargo que la teoría del animus iniuriandi, a tenor de la cual para que exista delito de injurias no basta que las expresiones sean objetivamente injuriosas, sino que además es necesario que concurra un especial ánimo de lesionar el honor, ha quedado erradicada de nuestro ordenamiento a partir del Código Penal de 1995, de modo que para la perpetración del delito y la falta de injurias es suficiente el dolo genérico, sin necesidad de ningún otro plus (o elemento subjetivo especial). Por esta razón habrá que estar, en el juicio de tipicidad, a la aptitud de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas para menoscabar la fama o el sentimiento de la propia estimación de la persona contra la que se dirigen; aptitud que habrá de medirse teniendo en cuenta todas las circunstancias que han rodeado los hechos (es decir, todo su contexto, no sólo el previo al que se refiere el recurso).
Pues bien. La juzgadora a quo establece que el hecho constituye una falta de injurias porque la denunciada utiliza fotografías en las que sale con el denunciante acompañadas de textos en los que constantemente describe a éste como maltratador. Frente a ello, la representación de la denunciada explica la actuación de su defendida estuvo presidida por el ' ánimo retorquendi' (no por el 'ánimo injuriandi') y que se produjo 'sólo como reacción' (sic) a un comportamiento previo (contexto previo) del aquí denunciante. Y si bien es cierto que la juzgadora a quo no explicita esta cuestión en su sentencia, también lo es que en el supuesto de estimarse concurrente ese ' animus retorquendi', su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( SS de 27 de septiembre de 1978 y 23 de diciembre de 1989 ), pero no excluyentes de la antijuricidad ni de la culpabilidad (recordemos al respecto que aun cuando el honor no es un bien jurídico excluido de la posibilidad de legítima defensa -de acuerdo con la dicción literal del art. 20.4 CP -, no cabe considerar la retorsión como acción en defensa de aquél, ni como ejercicio legítimo de un derecho a los efectos de la eximente del nº 7 del art. 20 CP ). En consecuencia, aun cuando dicho ánimo concurriera, la acción de la denunciada debería estimarse típica y antijurídica, traduciéndose el menor reproche en la medida de la pena; la cual no puede en el presente caso ser minorada, puesto que se ha fijado en la extensión mínima legal posible (10 días de multa), y la cuota establecida (5 euros diarios) se justifica en razón a los criterios jurisprudenciales al uso, que reservan la cifra de 2 € diarios a los supuestos de indigencia probada -lo que no ha sido el caso- y estiman que la cuota de 5 euros diarios no requiere especial justificación (S TS SSTS 252/2000, de 24 de febrero , 7 de abril de 1995 y 1155/2006, de 20 de noviembre ).
TERCERO.-El segundo motivo tampoco puede ser acogido. Cierto es que la sentencia de instancia no se extiende en otros razonamientos que los aludidos en el Fundamento anterior. Pero, aun así, indica los medios probatorios sobre los que asienta el relato fáctico que considera probado (declaración del denunciante -que resulta inequívoca en este punto- y documentos aportados -en los que constan los textos empleados, su contenido respecto al maltrato y las fotografías inequívocamente alusivas al denunciante-) y la subsunción de los mismos en el tipo penal del art. 620.2 (ya que describe la acción voluntaria y reiterada de la denunciada con respecto al denunciante desde el 03.09.13 y se refiere de forma implícita al bien jurídico afectado con la misma -al describirle como maltratador-) y, aunque no aborde explícitamente la cuestión sobre la retorsión y el contexto previo, ya se ha expuesto que en el caso no es excluyente de los elementos de la infracción (y que no tiene trascendencia penológica), aplicando la consecuencia jurídico-penal de forma correcta y en su mínima expresión.
CUARTO.-Recurso promovido por Ovidio .
Solicita el recurrente que en esta alzada se fije una cantidad en concepto de indemnización por los daños (incluidos los morales y psicológicos) y perjuicios sufridos por las publicaciones de autos, así como los costes de desplazamiento de Barcelona a Menorca y los días de trabajo perdidos.
El recurso no puede, sin embargo, ser estimado. La acción civil derivada de la infracción penal puede ejercitarse en el juicio de faltas junto con la acción penal. Sin embargo, en el presente caso el denunciante no lo hizo así, según resulta de lo referido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, por lo que no nos es posible examinar en la alzada su reclamación civil ex novo, como responsabilidad ex delicto, que no se planteó (por la razón que fuera) en la instancia, dados los límites de congruencia que debe observar la sentencia de apelación.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse circunstancias ni elementos que justifiquen su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimolos recursos de apelación interpuestos por la representación de Africa y por Ovidio , contra la Sentencia de fecha 09.01.14, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Ciutadella de Menorca , en su procedimiento de Juicio de Faltas número 364/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
