Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 41/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 54/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PA 384/2012
DIMANANTE DE LAS DP:402/2012
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 41/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 7 de marzo de 2014.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Blas , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 19/11/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA de los artículos 238 y 240 CP , a las penas de PRISIÓN DE QUINCE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Eloy en la cantidad de 1918,04 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir el condenado en mora procesal; así como al pago de las costas en la presente instancia.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'....sobre las 17,00 horas del día 11 de abril de 2011 el acusado Blas mayor de edad y sin antecedentes penales en aquella fecha, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, tras forzar las cerraduras de las puertas y el maletero del vehículo a motor Ligier Xtoo, matrícula X-....-XLM , que su propietario Eloy había dejado estacionado y cerrado en la calle Vera Cruz de El Puerto de Santa María; se introdujo en el y tras arrancar el asiento del copiloto y el freno de mano y registrarlo, se apoderó de dos baterías, un gato, un compresor de aire, un sobrecapó y de unos alicates con el mango negro y rojo y una llave inglesa.
El acusado al ser sorprendido por el propietario del vehículo emprendió la huida con los alicates y la lleva inglesa, dejando el resto de efectos en el lugar, siendo posteriormente detenido por una dotación de la Policía Local. La reparación de los daños ocasionados en el vehículo del denunciante se tasó en la cantidad de 1.918,04 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Se viene a invocar por el recurrente un error en la apreciación de la prueba por el Juez ad quo, pretendiendo realmente suplantar una valoración perfectamente detallada y motivada, sin resquicio alguno, por la interpretación subjetiva y parcial de la propia parte, quien sesga interesadamente el testimonio de Eloy , al que el juez ad quo otorga plena credibilidad, debiendo recordarse que, conforme reiterada jurisprudencia ( STS 22/04/06 y 5/05/05 entre otras) las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos en la primera instancia, resultan ajenas al debate en la 2ª alzada.
No puede admitirse la premisa de la que parte el recurrente de que el vehículo siniestrado se encontraba 'abandonado', una cosa es esto y otra muy distinta es tenerlo 'aparcado'. La declaración de Eloy deja sin fundamento la pretendida tesis del abandono, es más, se recoge en la Sentencia cómo este testigo-perjudicado si se asomó a la ventana fué por los ruidos, alarma que no se le hubiera suscitado si el vehículo lo hubiera abandonado. Se recoge detalladamente en la Sentencia cómo este testigo al asomarse por la ventana observa al acusado forzar una de las puertas, luego lo que existe en la causa es una prueba directa de la ejecución del hecho, no es que solamente lo sorprendiera con las baterías en las manos, abandonándolas para darse a la fuga, y no es que sólo al ser interceptado por la policía porta herramientas que son reconocidas por Eloy , sino que este testigo, como se ha expuesto, lo ve desde un inicio forzando una de las puertas, por lo que la más pura lógica no permite sino concluir que los desperfectos del vehículo fueron causados por el acusado, quien precisamente por los ruidos alertó a Eloy .
No puede albergarse dudas tampoco sobre la identidad del autor del acto depredatorio por cuanto la policía no detiene al acusado (a dos calles del lugar), portando herramientas sustraídas por mero azar sino porque Eloy lo conocía de antemano por ser vecino de la zona y además de dar sus características físicas y de indumentaria, facilita el apellido, ' Bucanero '.
En definitiva, la sentencia se encuentra perfectamente motivada y no puede tacharse de absurda, ilógica ni arbitraria. Se ha valorado racionalmente prueba válida de cargo y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Invoca el recurrente que debe apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de toxicomanía.
Sin embargo, adolece tal pretensión de base probatoria alguna. Tan sólo consta en la causa que el 17/10/2011 el acusado ingresó en el Centro Almonte para realizar un programa de desintoxicación, pero no se especifica tipo de sustancia respecto de la cual se presenta adicción y dependencia en su caso, antigüedad de la misma ni tratamiento que está recibiendo. Así las cosas no resulta posible determinar siquiera si las facultades volitivas se encuentran afectadas aún de forma leve por lo que no puede prosperar ni tan siquiera una atenuante simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19/11/2013 confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

