Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 633/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 633/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Juicio Oral núm.573/10

Dimana de Procedimiento Abreviado nº 44/08 de Instrucción 2 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 54/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a ventitrés de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.633/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/12/12, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 573/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta capital.

Han sido parte como APELANTEel Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª. María Vilches Fernández .

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Carlos Daniel , nacido el día NUM000 de 1975, el día 4 de noviembre de 2007, movidos por un evidente ánimo patrimonial injusto, se encontraban en el vehículo con matrícula NK-....-I , propiedad de Pablo Jesús , que previamente había sido sustraído por terceros desconocidos en fecha 1 de noviembre de 2007, y conociendo las circunstancias lo utilizaban en provecho propio. Concretamente, el acusado se encontraba en la gasolinera de la BP sita en la calle Industria de la localidad de Castellón, cuando observaron una patrulla de la Guardia Civil, por lo que se introdujeron en el vehículo, siendo el conductor el acusado Carlos Daniel , y comenzaron la huida de la patrulla que los seguía con los rotativos y sirenas del vehículo policial encendidos.

El acusado Carlos Daniel , haciendo caso omiso al alto policial, aumentó la velocidad del vehículo circulando por mitad de la calzada de la N-340, obligando a los vehículos que circulaban por ella a apartarse hacia los lados para evitar la colisión, hasta llegar al desvío de la ronda sur, en donde tomaron dirección avenida Valencia haciendo maniobras bruscas y haciendo caso omiso a las señales de tráfico hasta llegar al Polígono los Cipreses, en donde la patrulla pudo adelantarle y cortarle el paso.

El vehículo tiene un valor venal de 721,21 euros y ha sufrido desperfectos tasados en 1.269,04 euros por los que el propietario reclama.

El acusado Carlos Daniel , ha sido condenado en sentencia firme de 29-11-06 por un delito de hurto dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa 214/06, ejec. 565/06, condenado por un delito de robo y hurto de vehículo a motor en sentencia firma de 22-5-07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causas 412/06, condenado en sentencia firme el 5-7-07 por un robo con fuerza en las cosas dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa 328/07, ejec. 354/07 constando la pena suspendida por dos años'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Daniel del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Daniel del delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , conforme la regulación anterior a la L.O. de 15/2007, por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 16/01/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


No se aceptan los expresados en el auto aclaratorio de 5 de febrero de 2014, y sí parcialmente los expresados en la sentencia apelada y 'aclarada' de 28 de dic. de 2.013, cuyos hechos probados son los arriba reseñados en los antecedentes de hecho.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO.- Interesa el Ministerio Fiscal que se revoque la sentencia de instancia que viene a absolver al denunciado Carlos Daniel , de los delitos de receptación del art. 298 CP y conducción temeraria del art. 381 del CP , interesando la condena por los mismos a las penas solicitadas en la vista oral, denunciándose en el recurso, un error por parte de la juzgadora al expresar consideraciones fácticas y jurídicas incoherentes que deben ser corregidas por la Sala desde el momento en que la juzgadora afirma que el acusado 'reconoció que dudaba de la legitimidad de la furgoneta que le habían dado con las llaves puestas y para robar en un chalet', es decir sospechaba que podía ser robada y la utilizó lo que significaría el delito de receptación, como posteriormente también la juzgadora señala que la conducción temeraria del acusado significó 'un peligro concreto hacia la vida e integridad de terceras personas' acreditado por la versión del agente TIP-X42473-T, lo que integraría el tipo penal del art. 381 del CP sin dificultades.

La parte apelada no ha hecho alegaciones.

SEGUNDO.- A la vista de la, cuando menos, mala técnica jurídico-procesal que exhibe la sentencia, es preciso indicar que la misma incurre en dos motivos anulatorios que debieran haberse esgrimido. Por un lado, es sorprendente que a través del auto aclaratorio de la sentencia, se cambie todo lo que se había dado por probado con exhibición de detalles de lo sucedido, por un NO PROBADO de lo mismo, lo cual ,ante todo, es causa de anulación casacional de la sentencia de acuerdo con el art. 851.2º de la LECr : Por otro lado, con base en la doctª del TS, está acordado en Junta de Magistrados debidamente divulgada y notificada, que las quejas sobre incongruencia o errores valorativos de una sentencia que hubieren significado la absolución, han de hacerse valer como motivo de nulidad de la sentencia de acuerdo con el art. 238.3 de la LOPJ en relación a los art. 142 LECr , 248 de la LOPJ y art. 120.3 CE , si se entiende que la tutela judicial efectiva ha quedado afectada con vulneración del art. 24 de la CE , a través de valoraciones absurdas, irracionales o vulneradoras del buen discurrir.

Es de importancia, la solución anterior de interesar la nulidad de la sentencia, por cuanto es sabido que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración probatoria expuesta en la sentencia cuando derive de prueba personal en que haya sido fundamental la inmediación de la que gozó el juzgador de primer grado, de modo que un recurso que se limite a interesar que el Tribunal haga ex novo un examen y una nueva valoración de las pruebas personales, está destinado al fracaso.

La doctrina constitucional, que toma como referencia la del T.E.D.H., es sintetizada por la reciente S.T.C. citada 45/2011 , con referencia expresa a las precedentes S.S.T.C. 170/2002,120/2009 y 184/2009, cuando afirma que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación, lo que impone su citación para ser oído', añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas '.... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', de forma, continúa el T.C., 'que en tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado'. Lo que es preciso subrayar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que dicha audiencia es precisa 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia' y en estos casos 'no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Collc. España , § 27; 16 noviembre 2010, caso García Hernándezc. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo Gonzálezc. España 30).

Refiere el TS en Stcia de 9 de mayo de 2007 que ' este Tribunal de casación no puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, introduciendo certeza condenatoria donde los jueces a quibus sólo apreciaron dudas absolutorias. Pero este impedimento únicamente se predica cuando la incertidumbre del Tribunal sentenciador está fundamentada en la valoración de las pruebas de carácter personal, que, por la inmediación con la que se practican solamente pueden ser evaluadas por los jueces que las presencian. Pero cuando se trata de conclusiones obtenidas de la valoración de datos materiales y objetivos, nada empece que esta Sala pueda revisar el resultado valorativo realizado en la instancia al no resultar afectada esa valoración por la inmediación tan decisiva en las pruebas testificales, de confesión, etc.'

Idem la STS de 16 de nov. de 2011 , considerando: ' Un ejemplo claro de la aplicación de esta doctrina se sigue del análisis comparativo entre las S.S.T.C. 184/2009yla 45/2011. En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto puramente jurídico relativo a si se trataba de un concurso de normas o un concurso real de delitos (la Audiencia había estimado el recurso del Ministerio Fiscal agravando la condena del recurrente al considerarle también autor de otro delito por el que había sido absuelto en la instancia). Sin embargo, en el caso de la primera (184/2009) sí se otorgó el amparo al condenar en segunda instancia al que había sido previamente absuelto, pese a mantener el Tribunal ad quem el relato de hechos probados, pero 'llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quo lo que fue determinante en su absolución', de forma que en estas circunstancias el derecho de defensa exigía que el acusado hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle, tratándose de un verdadero juicio sobre la culpabilidad del acusado'.

Y STS de 29 de enero de 2.013 : ' De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -situación que, como reconoce el Tribunal Constitucional en esta sentencia, en tantas ocasiones acaece en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal «ad quem» puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, como lo es aquí, la posición de la parte habrá de entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( STC núm. 153/2011, de 17 de octubre , FJ. 6).

En este caso, entendemos que no podrá haber objeción a la posibilidad revocatoria parcial de la sentencia absolutoria apelada en cuanto la juzgadora admite en sus consideraciones, ciertos datos como probados, que indefectiblemente han de llevar a la condena por unos de los delitos de la acusación -no por los dos- pues describe que el acusado dudaba de la legitimidad de una furgoneta que se le entregó por terceros -a los que no identificó- para robar en un chalet, y además describe cómo huyó de la policía.

En definitiva, es una cuestión jurídica, como veremos, en que la absolución dictada está más allá de la valoración probatoria de la prueba personal, de manera que sí cabe que la eventual discrepancia del Tribunal de apelación pueda cristalizar en una revisión en favor de una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Efectivamente, la juzgadora ha incurrido en un evidente error iuris cuando después de afirmar que el acusado admitió que le dieron la furgoneta para robar en un chalet y que dudada de la legitimidad de la misma (en instrucción había dicho el imputado que sabía que era sustraída), concluye que existe duda razonable sobre su participación en los hechos, pero no explica de dónde pueda venir esa duda. Tal vez podría admitirse alguna duda relativa a la intervención del acusado en la sustracción de la furgoneta si la acusación hubiera sido la inicial por delito de robo o hurto de uso del art. 244 del CP , pero se cambió por la Fiscal al delito de receptación ex art. 298 CP .

La STS 859/2001, de 14 de mayo , recoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la figura de la receptación, la cual precisa de tres requisitos configuradores, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Por lo tanto, es preciso un elemento normativo básico de existencia de un delito anterior contra la propiedad en el que el receptador no haya tomado parte ni como autor ni como cómplice ( STS-2ª de 21 de dic. de 1985 , 19 de abr. de 1990) sin que sea preciso la condena previa, sino que es suficiente que el autor tenga la constancia de la existencia y entidad del delito anterior aunque se ignore la identidad de los autores del delito principal, como elemento subjetivo ( STS de 12 de julio de 1989 ), y el aprovechamiento que obtiene el receptador de los efectos del delito , como elemento real y objetivo, de forma que dicho aprovechamiento se logra desde el mismo momento en que los objetos quedan a la libre disposición del adquirente ( STS-2ª de 18 de nov. de 1985 ).

El elemento cognoscitivo del delito de receptación, no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa, sino mediante pruebas indirectas o indiciarias ( STS-2ª de 4-junio de 1990 ) , que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes, como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído.

Así las cosas, aceptando el acusado desde el primer momento su conocimiento del origen ilegal de la furgoneta, omitiendo quien se la entregó, admitiendo que la iba utilizar para robar en un chalet, y habiéndose dado a la fuga al ver a los agentes de la GC, necesitaría la juzgadora explicar de dónde procede la duda para darse todos los elementos del art. 298 CP , y lo que parece más difícil explicar porque la hipotética duda fuere 'razonable'. O sea, debiera de haberse explicado la juzgadora, asaltada de 'duda razonable', qué razón pudo tener el acusado para, poco menos, autoinculparse de forma gratuita y que lo haga de forma mendaz o bajo inspiración espuria.

Bien parece, que la expresión 'duda razonable' ha sido utilizada como una carcasa que esconde un vacío argumental y da lugar a una arbitrariedad encubierta.

Ha de apreciarse el delito del art. 298 CP por los mismos datos que la juzgadora expone inicialmente (con relación a lo reconocido por el acusado y las circunstancias de posesión de la furgoneta y la actitud de huida), sin indicar luego, dónde reside la razón absolutoria de unos hechos que en sí, y como tal reconocidos, se reconduce con facilidad inexorable a tal figura delictiva.

Procede imponer por tal delito la pena de seis meses de prisión, es decir la mínima prevista en el art. 298 CP , habida cuenta de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del CP .

CUARTO.- No es posible sin embargo apreciar el delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del CP (en su anterior redacción a la LO 15/2007) puesto que, al margen de los hechos probados rectificados o convertidos en 'no probados' en el auto aclaratorio de la sentencia, el resto de la sentencia, a diferencia del otro hecho delictivo sí apreciado, no describe dónde radica la temeridad manifiesta en la conducción del acusado y tampoco, como se alcanzó el concreto peligro para la vida e integridad de terceros, elementos normativos del tipo que requieren un juicio de valor que en ningún momento aparece mostrado.

Las consideraciones al respecto de la juzgadora, exhiben un manifiesto desorden argumentativo (incoherencia como bien señala el recurso), cuando se dice que a través del testimonio de un determinado agente queda demostrado el peligro concreto hacía la vida e integridad de las terceras personas, para de continuo, afirmar que la persecución policial no es suficiente para apreciar el delito, algo evidente.

En verdad, se ignora si se trata de un error de redacción de los muchos que se dan en las sentencias de la misma juzgadora, o entraña un problema de arbitrariedad, pero la contradicción es patente.

Hubiera debido la parte apelante interesar la nulidad de la sentencia, para exigir una nueva valoración coherente por parte de la juzgadora, pues en la sentencia, no pueden encontrarse para este delito -a diferencia del delito de receptación- elementos decriptivos que respondan a los elementos configuradores del delito del art. 381 CP , dado que sobre el particular de la forma de conducción han existido versiones contradictorias entre el acusado -que dice que conducía moderadamente- y los agentes; y respecto al requisito del concreto peligro para la vida e integridad, sólo se indica que un testigo manifestó que iba a inadecuada velocidad y por el medio de la calzada pisando las líneas, y concluyendo que hubo peligro 'para la circulación' de otros conductores, cosa evidente, pero no indicándose nada más, lo cual es insuficiente para estimar la presencia de delito, con lo que en este apartado el recurso se desestima.

CUARTO.-En materia de costas, se condena ex art. 123CP al acusado, al pago de la mitad de las de la instancia, declarando de oficio la otra mitad. Las de alzada se sufragarán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 28 de dic. de 2.012 del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón dada en el J. Oral núm. 573/10, revocando parcialmente la misma y condenando al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de receptación ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas de alzada se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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