Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 5/2014

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 37/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 54/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/07/13, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 37/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Rubén , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. J.Alberto Herrero Hernandez. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/07/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Rubén , como autor responsable de un delito de Lesiones del Art. 153 .1 del CP , a la pena de seis Meses de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de tenencia o porte de armas por plazo de Dos Años, prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona o domicilio de Maite o de comunicarse con ella por tiempo de dos años, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- Mediante el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del C.P ., se invoca la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al estimar inexistente el recurrente una actividad de cargo suficiente para imputarle la autoría del delito por el que fue condenado en la medida en que - en su opinión - aquel pronunciamiento se asienta única y exclusivamente en la declaración de los testigos de referencia, puesto que la denunciante se acogió a la exención a declarar prevista en el artículo 416 de la LECr , lo que en su opinión impedía que lo que ella explicó a los agentes de policía pueda convertirse en verdadera prueba de cargo desde el momento en que ninguno de ellos vio ni presenció lo ocurrido con anterioridad a su llegada al domicilio. A todo ello añade que la denunciante no solo se acogió a la exención prevista legalmente sino que además ha mantenido una reiterada voluntad a desdecirse, lo que en opinión del recurrente invalida lo que hubiera podido haber dicho con anterioridad. De este modo, y tras referirse a la doctrina jurisprudencial relativa al valor y exigencias de la prueba referencial, impugnó las conclusiones valorativas contenidas en la resolución de instancia, al tiempo que también lo hizo en relación a la eventual toma en consideración de las declaraciones de la victima en fase de instrucción. Subsidiariamente a lo anterior interesó la apreciación de la existencia de un estado de enajenación mental transitorio como circunstancia de exención de la responsabildiad criminal o, en su caso, como atenuante muy cualificada. Con arreglo a todo ello interesó la revocación de la resolución de instancia a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento de sentido absolutorio, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso analizar si se ha practicado en el plenario una prueba de cargo válida y suficiente con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado. Al respecto sabido es que el derecho a la presunción de inocencia solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo y esta puede ser tanto a través de una prueba directa como mediante una prueba circunstancial o por indicios, siempre y cuando una u otra cuenten con suficiente carga y contenido incriminatorio. Además, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'. ( STC 137/88 de 7 de julio y reiterada en numerosas resoluciones).

Dicho esto la sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de pruebas suficientes para estimar destruida la presunción de inocencia y lo hace en base a las declaraciones testificales prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos, quienes en el plenario no solo explicaron lo que vieron cuando llegaron al domicilio de la denunciante sino también lo que ella misma e incluso lo que los padres del acusado les explicaron. Añade también la sentencia que existe una prueba objetiva acreditativa de los hechos que se declaran probados, como es el parte de lesiones de urgencia en el que se describe el hematoma en zona infraocular izquierda entre otras lesiones que presentaba la denunciante, de manera que este conjunto probatorio fue el que se valoró como prueba de cargo y ello pese a que la denunciante se acogió a la exención a declarar contra el acusado al amparo de lo establecido en el artículo 416 de la LECr , incorporación que en la sentencia de instancia se utilizó para reforzar la motivación que condujo al pronunciamiento condenatorio, lo que se hizo con fundamento en la doctrina contenida en la STS 821/2009, de 26 de junio , que efectivamente permite la utilización de aquellos testimonios de referencia en los supuestos en los que la víctima ejerza su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, lo que no impide 'que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.'

Si bien es cierto que según aquel criterio jurisprudencial sería posible incorporar al plenario, a través de la testifical de referencia, lo que la víctima manifestó en otros momentos anteriores pese a que en el plenario se hubiera acogido al derecho previsto en el artículo 416 de la LECr , y ello tras diferenciar entre lo que es una voluntaria 'exposición' y no una auténtica 'declaración', también lo es el que existe otra línea jurisprudencial en la que, como decíamos en nuestra SAP de 13 de enero de 2011, 'se pone de manifiesto ciertas restricciones y matices entorno a la eficacia de la prueba testifical de referencia para sustentar, por sí sola, un pronunciamiento de condena: así la STS 146/2003 de 14 de julio admite su plena validez probatoria, sin embargo incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial, por que esta prueba implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , entre otras allí citadas). Por otra parte, también supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio y 97/1999, de 31 de mayo ).

Estos recelos han tenido contundente acogida en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 de enero de 2009 y 10 de febrero del 2009 ) en las que establece que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo en lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la LECr ., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción... Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada e cuanto a su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído al presencia del Tribunal. En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonio indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar(...) Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr '.

Por lo tanto, el aprovechamiento de las referencias extraprocesales realizadas por la denunciante que, posteriormente se acoge a su derecho a no declarar ex artículo 416 de la L.E.Cr , suscita una incuestionable problemática que aconseja actuar con cautela, lo que no quiere decir que imposibilite la utilización de otros medios de prueba, fundamentalmente la indiciaria o circunstancial que hubieran sido introducida en el plenario de acuerdo con los principios del derecho probatorio.

TERCERO .- La conformación de la prueba de cargo en casos como el enjuiciado puede provenir de diferentes fuentes y medios de prueba y, entre ellos, las declaraciones de los testimonios policiales, que en ocasiones permitirán apreciar las circunstancias que observaron personal y directamente, de manera que a través de sus declaraciones suministran suficientes indicios para construir de forma sólida los hechos base sobre los que se conformará la convicción judicial. Entre estos indicios reveladores y sugerentes de lo que vieron y presenciaron podrán llegar a tener verdadera trascendencia, por ejemplo, las explicaciones acerca de los motivos por los que se personaron en el lugar de los hechos; o la actitud victimizada de la denunciante; o las lesiones que pudieron observar en aquel momento; o la aparente etiología agresiva y reciente del daño corporal; o la presencia coetánea en el lugar de los hechos del presunto agresor; su actitud violenta; la constancia de la presencia o de la ausencia de otras personas en el lugar, entre otras muchas circunstancias. Pues bien, estos elementos indiciarios, periféricos y circunstanciales son lo que permitirán, con un alto grado de conclusión inferencial, alcanzar la convicción acerca de la autoría del sujeto y el origen agresivo de las lesiones observadas, lo cual es del todo punto compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla básica de enjuiciamiento.

Y así ocurre en el presente caso, en el que la prueba testifical practicada en el plenario, y que consistió en la declaración de los cuatro agentes de los Mossos d'Esquadra, es absolutamente concluyente en orden a la cumplida acreditación de todos los extremos. En efecto, todos los agentes fueron absolutamente contestes al explicar lo que vieron al llegar al domicilio al que habían sido comisionados tras una llamada telefónica y, en particular, al explicar el estado de elevadísima excitación y nerviosismo que presentaba el acusado, hasta el punto que el agente NUM000 dijo gráficamente que estaba pasado de vueltas; o el agente NUM001 , cuando dijo que el acusado tenía síntomas de haber consumido. Asimismo todos los agentes explicaron los signos que observaron en el estado emocional de la denunciante: nerviosa, llorando y afectada. Y además explicaron que vieron que ella presentaba un golpe en el rostro, concretamente en el pómulo izquierdo, de manera que incluso el agente NUM002 dijo que tenía la cara hinchada y que aunque todavía no se le veía un hematoma si que le empezaba a aparecer, lo que evidencia la proximidad temporal entre el golpe y la llegada de los agentes. Por otro lado todos los agentes explicaron la elevada agresividad que presentaba el acusado, incluso frente a ellos que no pudieron convencerle para que se tranquilizara, de manera fue necesaria la intervención de todos ellos para reducirlo y detenerlo mediante el uso de la fuerza mínima imprescindible. Por último, a aquel relato testifical se une la plena acreditación de la lesión que presentaba la denunciante según consta en el informe del centro médico al que aquel mismo día acudió, donde observaron que la denunciante presentaba un hematoma en zona infraocular izquierda, además de otras lesiones que, sin embargo, no llegaron a considerarse en la resolución de instancia debido a que no pudieron ser observadas directamente por los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos en el plenario.

Entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente, motivo por el que procede su confirmación.

CUARTO .- En cuanto a la segunda de las pretensiones articuladas por el recurrente con carácter subsidiario a la petición principal, con la que interesa la apreciación de una exención de la responsabilidad penal o, cuando menos, de la apreciación de una semieximente, frente a la simple atenuante de drogadicción que le fue reconocida en la resolución de instancia, el motivo tampoco puede prosperar.

En efecto, el simple consumo de sustancias estupefacientes o la mera ingesta de alcohol no basta en sí mismo para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación fortuita y plena que anule la capacidad de comprensión de la ilicitud de la acción o de actuar conforme a esa comprensión ( STS de 4 de marzo de 2005 ), quedando el sujeto privado de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la STS de 15 de abril de 1998 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Por otro lado, cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando tenga lugar la ejecución de los hechos. En cambio, no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. Y finalmente, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Poniendo en relación la anterior doctrina con lo traído al procedimiento, la pretensión de la parte no puede prosperar debido a que no consta ningún informe médico en el que se expresa el estado del acusado ni la supuesta afectación que el consumo de sustancias hubiera podido producirle, como tampoco consta su declaración en el plenario, al que voluntariamente no compareció, en orden a explicar qué fue lo que consumió aquel día y, en su caso, de que modo le influyó en su estado y en su capacidad de entender y de querer. Es decir, al margen de lo que dijeron los Mossos d'Esquadra cuando explicaron la gran agresividad que presentaba el acusado en el momento en que lo detuvieron, no existe ningún otro dato ni circunstancia que permita determinar el verdadero alcance que aquel estado pudo haber llegado a tener en sus facultades volitivas o intelectivas, con lo que la apreciación de la circunstancia de atenuación es adecuada con el resultado de la prueba practicada.

Por consiguiente, ha de desestimarse íntegramente el recurso , lo que a su vez comporta la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén , asistido por el Letrado Sr. Herrero, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Lleida, de fecha 18 de julio de 2013 , que CONFIRMAMOSíntegramente y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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