Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 651/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00054/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 651/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº230/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº54 /2014
En Madrid, a treinta de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº230/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de maltrato contra Justo , representado por la Procuradora Dña. Sonia Casqueiro Álvarez y defendido por la Letrada Dña. Carmen Moles Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29/04/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que le acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , alrededor de las 17:00 del día 20 de abril de 2013, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Valentina , en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Justo del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del mismo texto legal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valentina sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Justo .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Ana Alberdi Berriatúa, actuando en nombre y representación de Valentina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 230/2013 con fecha 29 de abril de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , causando una grave indefensión a la misma.
Indicaba que el Juzgador había errado en la valoración de la prueba, ya que dio mayor importancia la negación de los hechos por el imputado que a la declaración de la víctima, a pesar de que es lógico que el imputado niegue los hechos y que tanto la denuncia como la declaraciones en sede policial de Valentina son absolutamente coherentes desde su inicio y sin contradicción alguna, encontrándose su versión apoyada por el parte médico obrante en las actuaciones y por la versión de los agentes de Policía, no presentando ninguna lesión el acusado y siendo insólito que cuando llegase la Policía el denunciado se hubiese marchado de la vivienda.
Por ello, entendía que existían indicios suficientes de la comisión del delito imputado, no ajustándose la sentencia recurrida a derecho, debiendo primar el derecho de tutela judicial efectiva de la víctima sobre el principio de presunción de inocencia del imputado, al haber quedado acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente contra el mismo, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Sonia Casqueiro Álvarez, actuando en nombre y representación de Justo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración prestada por el acusado, Justo , tanto en la Comisaría de Policía, que obra al folio 6, como en el Juzgado, que obra al folio 63; la declaración de la denunciante, obrante a los folios 25 y siguientes, en la Comisaría de Policía, y en el Juzgado, obrante al folio 62; el parte de lesiones obrante al folio 60 y el informe del Médico Forense obrante al folio 61 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Poco puede añadir este Tribunal a la fundamentada sentencia del Juez a quo, habida cuenta de que la mera confrontación de las declaraciones prestadas por la denunciante en la Comisaría y en sede judicial, así como las que prestó en el acto del juicio oral ponen de relieve las contradicciones en que incurrió, que fueron destacadas en su sentencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, careciendo, por tanto, la declaración de la misma de los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y también del de la ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espurios, habida cuenta de que la pareja se encuentra en trámites de separación y se han interpuesto diversas denuncias entre ambos.
Dada la situación de enfrentamiento entre ambos, no resulta tan anómalo como parece a la recurrente el hecho de que el denunciado abandonase el domicilio común después de la discusión que habían tenido.
Por otra parte, la declaración del acusado sí ha sido persistente en todo momento, puesto que ha declarado siempre de la misma forma, constituyendo el testimonio de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del plenario un mero testimonio de referencia, dado que los mismos no presenciaron los hechos y manifestaron no haber observado lesiones en la denunciante.
Por otra parte, los informes médicos obrantes en las actuaciones, como señala el Magistrado Juez a quo, no permiten inferir ni la forma de producción de las lesiones ni, como es lógico, la autoría de las mismas, puesto que si bien la denunciante refirió que había sufrido una agresión por parte de su pareja, dicha afirmación no puede tenerse necesariamente como cierta, como pretende la recurrente.
Tampoco puede admitirse, como pretende la recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma pueda primar sobre el principio de presunción de inocencia del imputado, habida cuenta de que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el simple hecho de no haber obtenido una resolución favorable a sus pedimentos, puesto que ha obtenido una resolución fundada en derecho y, una vez practicadas las pruebas ante el Juzgador, éste entendió que las mismas no revestían entidad suficiente para enervar dicho principio.
Lo cierto es que las pruebas practicadas en el plenario no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Por otra parte, debe recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las demás posteriores y concordantes, con arreglo a las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 230/2013 con fecha 29 de abril de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

