Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 57/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 57/14
SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 74/13
MADRID JDO. INS. Nº 2 - ALCORCON
SENTENCIA NUM: 54
En Madrid, a 25 de febrero de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcorcón, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 74/13, habiendo sido partes como apelante Concepción y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Mixto nº 2 de los de Alcorcón en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
1.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segundo , Adolfo e Eliseo de la falta de lesiones e injurias a que venían denunciados;
2.-Y debo CONDENAR Y CONDENO a Concepción :
-como autora responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
-como autora responsable de una falta de maltrato a los vigilantes de seguridad a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
-al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Concepción se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 20 de febrero de 2014, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 57/14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recaída ha aplicado el tipo relativo al maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , que en el recurso se identifica erróneamente con el art. 638 del Código Penal , y además la figura de falta de respeto a los agentes de la Autoridad, tipificada en el art. 634 del texto citado.
En contra de lo afirmado en el recurso, la declaración hechos probados explicita que la acusada lanzó patadas a los agentes y a los vigilantes sin causarles lesiones. La figura penal comprende aquéllas conductas consistentes en golpear o maltratar físicamente a otra persona, cuando no se le causa un menoscabo corporal o de la salud, que en su caso configuraría una lesión. La jurisprudencia la ha reconocido en los supuestos de 'puesta de manos en otro', que resultan causantes de un eventual dolor o que perturban su integridad física, aunque siempre sin resultado lesivo. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 y 1 y 17 de junio de 1998 se refieren a supuestos de propinar empujones a la víctima ; las de 14 de octubre de 1994 y 19 de octubre de 1999 , al hecho de dar una patada; las de 27 de marzo de 1995 y 23 de septiembre de 2000 se refieren a golpes; la de 13 de diciembre de 1999 a un caso en que se coge por los pelos a la víctima, e incluso la de 12 de junio de 1995 a la sola sujeción física por los hombros.
SEGUNDO.- En relación a la trascendencia de los trastornos de la personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracteriológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes ( Sentencias de 9 de junio de 1992 , 23 de febrero , 20 de marzo , 22 de abril , 17 y 22 de septiembre , 22 de septiembre , 14 de octubre , 8 de noviembre , 14 y 15 de diciembre de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 23 de noviembre de 1996 , 22 de febrero de 1997 , 3 y 30 de diciembre de 2002 , 8 y 25 de marzo y 25 de noviembre de 2004 ).
Sin embargo, la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la aceptación de que los trastornos de la personalidad como enfermedades mentales. En los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, la jurisprudencia ha continuado aplicando en general la atenuante analógica ( Sentencias de 29 de septiembre de 1992 , 4 de octubre y 25 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1995 , 24 de noviembre de 1997 , 23 de marzo y 23 de abril de 1998 , 5 de noviembre de 1999 , 23 de febrero y 27 de mayo de 2004 ), reservando la eximente incompleta para los supuestos en que el trastorno sea de una especial gravedad o esté acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, el fuerte consumo de alcohol en el momento de los hechos y en el mismo sentido la toxicomanía, la oligofrenia en sus primeros grados, histeria, personalidad paranoide, rasgos esquizoides etc. ( Sentencias de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 22 de abril de 1993 , 8 de marzo de 1995 , 6 de noviembre de 1992 , 7 de abril y 5 de junio de 1998 ).
Bajo la designación de «trastornos de la personalidad», la realidad presenta una multiplicidad de situaciones que no siempre conllevan potenciales conductas delictivas; cuando así ocurra, es necesario atender a las concretas circunstancias que acompañan al sujeto activo, sin posibilidad de elaborar fórmulas abstractas. La valoración debe concretarse en cada caso en atención a la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, pues en el trastorno de la personalidad, si bien se advierte una aminoración de los frenos para actuar en determinado sentido, el sujeto, aunque esforzadamente, es capaz de rechazar la inclinación que le caracteriza.
Como consecuencia de lo dicho, cuando los trastornos de la personalidad ofrezcan una especial intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación
Resulta acreditado en este supuesto que la acusada padece un trastorno límite de la personalidad antisocial, que usualmente implica un impulso de agresividad, con un control deficitario del mismo. Sin embargo, en este caso, no se ha practicado un informe médico forense que pueda evidenciar un eventual concurso con otras patologías psiquiátricas, de manera que resulta adecuada la decisión de proyectar su realidad en el ámbito de individualización de la pena.
TERCERO.- Finalmente, la recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Eliseo y a Adolfo , que fueron absueltos en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral y la prestada por dichos denunciados y por los agentes policiales intervinientes. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Concepción contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcorcón con fecha 23 de mayo de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmary confirmoíntegramente dicha resolución, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
