Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 28079381002014100025


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934574/73,914933800

Fax: 914934716

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035071

Tribunal del Jurado 3/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2013

Contra: D./Dña. Angelica

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 54/2014

Que se pronuncia en nombre de Su Majestad el Rey

En Madrid, a 2 de julio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, ha visto en juicio oral y público la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

El Ministerio Público, representado en la vista oral por el Fiscal D. Mario García de Miguel, y la acusación particular ejercida por Dª Julia , D. Raúl y Dª Salvadora , representados por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendidos por los letrados D. Jesús Garzón Flores y Dª María Nieves Huertas Camañero, han dirigido la acusación contra D. Angelica , nacido en Madrid el NUM000 de 1991, hijo de Anibal y Bibiana , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de octubre de 2012. Ha sido asistido por los letrados D. Manuel Ollé Sesé y Dª Eva Gimbernat Díaz y representado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Antecedentes

PRIMERO.-En la vista del juicio oral, celebrada los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de junio de 2014 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de los policías nacionales números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , Juana , Eulalio , Isidoro , Nicanor , Sara , Julia , Aurora , Fátima , Jose Pedro , Abel , Casiano , Paula , María Esther , Florentino ; audición de grabación de audio; perito de armas funcionario policial número NUM011 ; peritos de toxicología funcionarios policiales NUM012 , NUM013 y NUM014 ; perito de lofoscopia funcionario policial número NUM015 ; médicos forenses Dª Reyes y Dª Belinda ; peritos de biología con número de identificación NUM016 y NUM017 y socióloga de instituciones penitenciarias número de identificación NUM018 . La prueba documental admitida se dio por reproducida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139.1 del Código Penal y de un delito de tenencia de armas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 apartado G del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 139/1993 de 29 de enero; imputó la responsabilidad al acusado, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable y no se opuso a la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Y solicitó que se le impusiera la pena de 10 años de prisión por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, una vez que el Ministerio Público conoció el veredicto del Jurado y las circunstancias acogidas en el mismo. Además el abono de las costas procesales. Y que indemnizara a la madre del fallecido, Dª Julia , en la suma de 76.460,74 euros. La acusación particular se adhiere a esta calificación.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución por entender concurrente la eximente completa de miedo insuperable. De forma subsidiaria, calificó los hechos como homicidio e interesó que se aplicaran como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de miedo insuperable; la atenuante simple de intoxicación por el consumo de medicamentos; la atenuante simple de confesión de los hechos a las autoridades por vía analógica; y la atenuante simple de haber procedido a reparar el daño o disminuir sus efectos. En vista de lo cual, solicitó la pena de 1 año y 10 meses de prisión. No se pronunció sobre la responsabilidad civil.

CUARTO.-El resultado de la primera y única votación del objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos número 1, 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 y por mayoría al punto 13. Respuesta negativa por unanimidad a los puntos 5, 10, 17, 20 y 23 y 14 y por mayoría a los puntos 8, 16 y 29 del objeto del veredicto. Finalmente, votaron en contra de la suspensión de condena y del indulto.


PRIMERO.-En la tarde del día 17 de octubre de 2012 Angelica se encontraba en compañía de Bruno , con el que mantenía una relación de amistad, en el interior de un vehículo en el parque Tecnológico de Leganés. Bruno se encontraba sentado en el asiento del conductor con el cinturón puesto. En un momento determinado Angelica pasó al asiento trasero del vehículo, donde se encontraba en el interior de una bolsa una escopeta con los cañones y la culata recortados y con ánimo de causarle la muerte, le disparó desde el asiento trasero. El disparo le alcanzó en el lado derecho del cuello, lo que le ocasionó la muerte de modo inmediato. Bruno no esperaba el ataque y carecía de posibilidades de defenderse de un modo efectivo. Angelica era consciente de ello, así como de la alta probabilidad de causar la muerte de aquel con su acción.

En el momento de los hechos Bruno tenía 25 años, sobreviviéndole su madre, Julia , con la cual no convivía.

SEGUNDO.-No se acredita que el arma utilizada por Angelica perteneciera al mismo ni que la hubiera introducido en el interior del vehículo antes de la comisión de los hechos. Tras los hechos y al abandonar el lugar, Angelica llevó consigo el arma y una vez en su domicilio, la desmontó en piezas y la ocultó en un armario. El arma permaneció allí hasta la llegada de la Policía a la casa.

TERCERO.-En el verano de 2012 Bruno prestó una cantidad de dinero a Angelica , en cuantía no determinada pero que rondaba los 10.000 euros. A partir de septiembre de 2012 Bruno comenzó a exigir de modo insistente a Angelica la devolución del dinero. Las exigencias de Bruno se hacían cada vez de un modo más coactivo y sirviéndose en ocasiones de la colaboración del conocido como ' Cojo ' o ' Botines '.

Bruno se personó un día en el domicilio de Angelica en compañía de ' Botines ' exigiendo a su novia la entrega de las llaves del vehículo de Angelica . Bruno y ' Botines ' coaccionaron un día a un amigo de Angelica , llamado Jose Miguel , para que les entregara parte del dinero debido. Ello sucedió en presencia de Angelica .

La conducta de Bruno entre septiembre y octubre de 2012 generó en Angelica una situación de temor de gran intensidad, de manera que, el día de los hechos, aun cuando podía actuar de otro modo, la capacidad de elección a tal efecto era escasa, decidiendo acabar con la vida de Bruno .

CUARTO.-No se acredita el consumo de Lorazepam por Angelica el día de los hechos. Y aun cuando lo hubiera consumido, incluso en una dosis superior a la que viniera tomando, ello no hubiera alterado su percepción de la realidad, la comprensión de la misma ni su capacidad de controlar sus actos.

QUINTO.-Cuando en la noche del día 17 de octubre de 2012 Angelica fue detenido por la Policía como sospechoso de haber causado la muerte de Bruno , tras serle leídos sus derechos, reconoció la autoría del hecho, así como haber escondido en su casa el arma con la que disparó a Bruno . Cuando se realizó la entrada y registro en su domicilio entregó la ropa que llevaba puesta cuando cometió el hecho. No se acredita que, en vista del estado de la investigación en el momento de la detención de Angelica , la colaboración prestada por el mismo fuera relevante para el esclarecimiento definitivo de los hechos.

SEXTO.-La familia de Angelica ha ingresado el día 2 de junio de 2012, en nombre del mismo, la cantidad de 10.000 euros en la cuenta de consignaciones de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su entrega a Julia , madre de Angelica , como pago parcial de la responsabilidad civil que se reclama. La cantidad consignada es significativa si se pone en relación con la capacidad económica de la familia de Angelica y su familia.


Fundamentos

PRIMERO.-Elementos probatorios y valoración de la prueba.

La diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado-Presidente, reflejada en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Por ello, si bien se exige a los Jurados una ' sucinta explicación de las razones...' (art. 61.1.d) a la hora de la emisión del veredicto, en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las mismas han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2. Este criterio se venía sosteniendo en sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de mayo de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001 . La posterior sentencia 1385/11 de 22 de diciembre (seguida de las sentencias 154/12 de 29 de febrero , 144/2013 de 29 de enero , 245/2013 de 13 de marzo y 574/13 de 19 de junio ), relaciona tal exigencia de motivación de la sentencia, de un lado, con la decisión que el Magistrado Presidente ha de adoptar tras la emisión de sus informes por las partes, a los efectos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , esto es, si formula el objeto del veredicto o, por el contrario, disuelve el Jurado. Ello depende de la existencia o no, a su juicio, de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y de otro, relaciona tal exigencia de motivación con el hecho de que la sentencia, si es condenatoria, no admite, en sede de recurso de apelación, otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) '... porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Como consecuencia de este entendimiento, se afirma que, en el caso de sentencia condenatoria, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes (en el trámite del artículo 49), fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. Pese a ello, 'No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad.'

Partiendo de lo anterior es procedente exteriorizar primero, en este momento procesal, los elementos probatorios que, como Magistrado- Presidente y con independencia de la valoración que luego les pudiera dar el Jurado, tuve en cuenta para descartar la disolución del Jurado.

Juicio sobre la existencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado.

Los hechos expresados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el auto de apertura de juicio oral y posteriormente en el auto de hechos justiciables se calificaban como asesinato y tenencia de armas por las acusaciones y como homicidio (de modo subsidiario a la petición de absolución) por la defensa.

Los medios de prueba con los que se contó en el acto del Juicio, a los efectos de probar los hechos objeto de acusación relacionados con la muerte de Bruno y enervar, en su caso, la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, venían constituidos, en primer lugar, por la declaración del acusado, quien no negó haber disparado a Bruno en el interior del vehículo, del modo que describe en su declaración, desde el asiento de atrás, declaración que mantuvo desde su detención pocas horas después de los hechos hasta la prestada en el acto del plenario, donde mantiene el reconocimiento de tal hecho. Por otra parte, los agentes del Grupo V, de Homicidios, de la Policía Nacional de Madrid, tras su personación en el lugar de los hechos, realizaron una serie de investigaciones que dieron lugar, en el curso de la misma tarde, a imputar los hechos al aquí acusado. Tales elementos eran que un hombre de raza negra había sido visto por testigos en el lugar de los hechos, sentado en el asiento del copiloto, que se encontró un teléfono móvil en el interior del vehículo en el que aparecía una foto, a modo de salvapantallas, del a la postre acusado Angelica , (móvil que, se averiguó, le pertenecía), que la novia del fallecido reconoció a los agentes que éste tenía un amigo de raza negra y, por último, que existían grabaciones captadas por unas cámaras ubicadas en el polígono industrial donde ocurrieron los hechos en las que podía verse a una persona de rasgos similares a Angelica , grabaciones incorporadas como prueba documental al presente juicio. El informe elaborado por las dos médicos forense evidencia las heridas de bala que habrían causado la muerte casi instantánea de Bruno y la trayectoria de las mismas, lo que, en unión de la pericial de balística, determinaría que el disparo procedió de la parte trasera derecha del vehículo.

Por lo que se refiere al delito de tenencia de armas, los medios probatorios a tal efecto vendrían determinados por la declaración del acusado, que reconoció haber usado el arma, si bien sólo afirma haberla encontrado en el vehículo y no haberla traído al mismo así como, posteriormente a disparar, habérsela llevado a su casa y, una vez desmontada, haberla escondido en un armario. El arma fue entregada por el acusado a los agentes de Policía que efectuaron la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Sobre dicho arma se efectuó la pericial por la policía científica, sección de balística, correspondiéndose con la que se disparó a Bruno e igualmente que se trataba de una escopeta a la que se había recortado los cañones y la culata. Todo ello sin perjuicio de la valoración última del tipo de tenencia por parte del Jurado.

Al margen de lo anterior, y habiéndose alegado la circunstancia eximente de miedo insuperable, cuya estimación conduciría a la declaración de inculpabilidad del acusado, la misma se articulaba, a efectos probatorios, por medio de numerosas testificales. Dependía de la valoración conjunta de éstas la apreciación de si concurría el miedo y en qué grado. No pudiendo descartar a priori el hecho que no concurriera en su grado máximo, con virtualidad eximente, era, por tanto, necesario, someterlo a la apreciación del Jurado, pues no aparecía el miedo insuperable alegado de un modo tan nítido e intenso que hiciera inviable cualquier pronunciamiento distinto a la exención de responsabilidad.

Procede a continuación, analizar la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, completando, en su caso, sus razonamientos con la correspondencia probatoria de los mismos.

Valoración probatoria del Jurado: elementos de convicción para dar por probados o no probados los hechos

B.1) En los apartados 1º y 2º del objeto del veredicto se contenían los pronunciamientos sobre los hechos relativo al fallecimiento de Bruno . Como elementos de convicción a tal efecto se tomaron en cuenta por el Jurado, y así se expresa en el Anexo al Acta, en primer lugar, la declaración del acusado, que se confiesa autor de los hechos. En efecto, en su declaración prestada en la sesión del día 3 de junio, reconoció ser amigo de Bruno y en relación con los hechos del 17 de octubre afirma que acudió en compañía de Bruno al polígono industrial donde sucedieron los hechos, en el coche de Bruno y que 'Él estaba sentado en el asiento del copiloto, se bajó, dio la vuelta al coche, se volvió a sentar, después se bajó y se sentó en la parte de atrás, cogió el arma que guardaba Bruno en una bolsa de deportes y le disparó' y que ' Bruno estaba sentado al volante, en el asiento del copiloto'. A ello suma el Jurado las declaraciones de los testigos que se encontraban en el momento de los hechos en el Parque Tecnológico de Leganés y que afirmaron ver sobre la hora de los hechos y en dicho lugar a una persona de raza negra( raza a la que pertenece el acusado). En tal sentido declaran Juana , que afirma haber visto a una persona de raza negra en el lado del copiloto y que cuando pasó esa persona la miró; Eulalio , quien señala que al pasar por el lado del coche cuando venía de comer ese día vio a una persona de color en la parte de atrás del coche y Sara , que declara haber visto sobre las 16,30 horas a un vehículo aparcado en la calle Diego Martín Aguilera, la puerta del copiloto abierta y a un chico saliendo, el cual era de color (acta de la sesión del día 5 de junio).

Igualmente atiende el Jurado al hecho de encontrarse el teléfono móvil del acusado en el lugar de los hechos y el arma con la que se cometieron los hechos en su domicilio. Esta apreciación se corresponde con las unánimes las declaraciones testificales prestadas por los agentes integrantes del Grupo V de Homicidios, de la Policía Nacional, que declararon en la sesión del día 3 de junio, con números de identificación NUM001 , NUM003 (sesión del día 3 de junio), así como el agente número NUM004 (sesión del día 4 de junio). Todos ellos reconocen que el teléfono móvil marca Motorola se encontró en el asiento del copiloto; concretamente la agente NUM003 señala que tenía como salvapantallas una foto de Angelica y el agente NUM001 afirma que, en la foto aparecía con una chica blanca, por lo que utilizaron esta vía de investigación y hablando con la familia del fallecido y conocidos consiguen relacionar el teléfono con el presunto autor, pudieron dar con la identidad de Angelica . En cuanto a que el acusado guardara el arma en su casa, lo describe el mismo en su declaración, afirmando que la desmontó en piezas consultando un vídeo de la plataforma de internet 'youtube' y el agente NUM001 afirma que, en su primera declaración, le reconoció que tenía el arma en su casa, lo que se corroboró tras realizar la diligencia de entrada y registro.

El carácter sorpresivo del ataque y la ausencia de capacidad de reacción por el fallecido la fundamenta el Jurado en que, de un lado, se encontraba con el cinturón puesto y, de otro, que no mostraba signos de defensa. El fallecimiento como consecuencia del disparo lo acredita el informe médico-forense.

Que el fallecido se encontrara con el cinturón puesto es un hecho respecto del que existe suficiente prueba en el acto del Juicio. Así lo han manifestado el agente NUM007 , perteneciente a la unidad de seguridad ciudadana de Leganés que fue el primer agente que, en compañía de su compañero de patrulla, llegó al lugar de los hechos y el agente NUM001 , del Grupo de Homicidios, que señala que Bruno se encontraba sentado al volante, con el cinturón de seguridad puesto y con las manos en los muslos. Y el hecho de que no mostrara signos de defensa es una conclusión tanto fáctica como lógica. Fáctica porque nada se dice de vestigios de violencia en el informe forense, al margen de las heridas causadas por la entrada y la salida del proyectil y los restos de pólvora en el antebrazo izquierdo. Como afirma el agente NUM010 , de Policía Científica, no había ni marcas ni roces y no se encontraron vestigios de ADN en las uñas del fallecido que pudieran derivarse de algún forcejeo. Y la conclusión es lógica porque como consecuencia de esto último, es difícil entender que hubiera puesto en acción algún tipo de defensa.

A mayor abundamiento ha de recordarse que el hecho al que se refería esta motivación, es 'En el momento de disparar Angelica , Bruno no esperaba ataque alguno de Angelica y carecía de capacidad de reacción para repeler la agresión.' En efecto, de esperar algún tipo de ataque o agresión, carecía de lógica que, el a la postre fallecido, permaneciera en el interior del vehículo, que no se despojara del cinturón de seguridad, lo que siempre limitaría su capacidad de movimiento, que posiblemente se encontrara manipulando el teléfono móvil y no diera importancia al cambio de ubicación de Angelica a la parte trasera del vehículo. Máxime cuando, según se declara probado, el acusado no llevó el arma al vehículo, con lo que era muy posible que el fallecido tuviera conocimiento de que se encontraba allí. En lo que se refiere a la capacidad reacción para repeler la agresión, es una consecuencia lógica no ya de que, en efecto, no se llevó a cabo, sino que, a priori y en vista de las circunstancias concurrentes, era inviable. Ante todo, porque la agresión fue con un arma de fuego y en un espacio tan reducido como el que dista entre el asiento trasero y el delantero de un vehículo convencional, sin aviso previo y en el marco de una relación de cierta amistad (pese a los problemas tratados en extenso en el plenario) y, en todo caso, de ausencia de temor alguno en el acusado de que Angelica , pudiera atentar contra su vida o integridad física. Por tanto, las posibilidades de repeler el ataque o frustrar la intención del acusado eran inverosímiles.

Finalmente, la relación de causalidad entre la acción de disparar y el fallecimiento aparece con total nitidez. Los jurados aluden al informe médico-forense y, en efecto, las doctoras señalan en el plenario que Bruno murió por una herida de arma de fuego que atraviesa el cuello, pasando por estructuras vitales. El orificio de entrada es un orificio redondeado en el lado derecho que mide alrededor de 4 ó 5 centímetros y se encuentra a 3 ó 4 centímetros del lóbulo de la oreja derecha. En cuanto al orificio de salida, la trayectoria es ligeramente anterosuperior, siendo la trayectoria hacia la salida ligeramente ascendente. Se puede determinar, igualmente, que la muerte se produjo de forma instantánea.

Los elementos subjetivos que se contiene en el hecho 4º los infiere el Jurado de la propia forma de ejecutar el hecho el acusado, al colocarse en el asiento de atrás y dispararle por la espalda, de lo que no cabe deducirse otra cosa más que el acusado era consciente de que la víctima no esperaba el ataque y la ausencia de capacidad de defenderse. Igualmente, era conocedor de la alta posibilidad de causarle la muerte al alcanzarle en un lugar vital. Estas inferencias del Jurado se corresponden con los datos objetivos que, igualmente, se dan por probados, con los que tienen una total conexión lógica conforme a las máximas de experiencia común. Es evidente que el acusado tenía conocimiento de tales circunstancias y, en función de tal conocimiento, actuó. De un lado, porque buscó la posición más ventajosa para realizar el ataque, cual es la espalda del que va a ser agredido. Sólo encontrándose ya en tal posición se decidió a utilizar el arma que, en su propia versión, se encontraba en el vehículo. También era consciente de que Bruno no esperaba el ataque, pues de lo contrario, no habría permitido que Angelica lo acompañara en el vehículo, ni habría permanecido sentado en la parte delantera con el cinturón puesto cuando Angelica salió al exterior del vehículo y luego se ubicó en el asiento de atrás. Por último porque, en el contexto de coacción a que se le venía sometiendo, el acusado no se habría arriesgado a atacar a una persona a la que tenía por muy violenta (hecho en el que se ha insistido durante todo el Juicio, tanto en la declaración del acusado como en la línea misma de su defensa) sin tener certeza del éxito de su propósito. La certeza de causar la muerte se derivaba del medio empleado y de la falta de posibilidad de respuesta efectiva de la víctima. No es lógico pensar que el acusado no supiera la consecuencia más que probable de su acción, esto es, acabar con la vida de Bruno . A cualquier persona media no escapa que disparar con un arma de fuego a escasa distancia del cuello causa, de modo seguro, la muerte instantánea y es ello lo que tuvo presente Angelica .

Respecto de los hechos relativos a la tenencia del arma, contenidos en los ordinales 5º y 6º del objeto del veredicto, se dan, por probado el 6º y por no probado el 5º. Así, respecto de este último, se descarta que el arma utilizada por Angelica perteneciera al mismo y que la hubiera introducido en el interior del vehículo antes de la comisión de los hechos por no probarse la procedencia del arma, máxime cuando afirma el acusado que la encontró en el coche y no hay prueba alguna que justifique su tenencia anterior al momento de dispararla. Por el contrario, los hechos consistentes en que Angelica llevara consigo el arma y una vez en su domicilio, la desmontara en piezas y la ocultara en un armario, así como que el arma permaneciera allí hasta la llegada de la Policía a la casa, se acredita por la declaración del acusado y por el testimonio del subinspector-jefe que dirigió la investigación por parte del Grupo de Homicidios. Sin embargo, esta posesión del acusado es valorada por el Jurado como un hecho posesorio pasajero, limitado a los hechos descritos y no una posesión y disposición en sentido propio. Esto es, el Jurado entiende que hubo meramente un contacto pasajero con el arma, consistente en dispararla y posteriormente, encubrir el crimen. En lugar de deshacerse de ella acto seguido, decidió desmontarla en partes y esconderla en su domicilio, si bien tan pronto como fue detenido desveló tal hecho y fue aprehendida por la Policía.

B.2) Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

- Hechos relativos al miedo insuperable

Los hechos relativos al contexto previo en que se desenvolvían las relaciones entre Angelica y Bruno se dan por probados por el Jurado utilizando varias fuentes de prueba de carácter personal, como son la declaración de Angelica , la testifical de Botines ( Damaso ), las de Fátima y María Esther , novia y hermana, respectivamente, de Angelica , Florentino , amigo de Angelica y la grabación de audio que se reprodujo en el acto del Juicio Oral.

Por lo que se refiere a la declaración de Angelica , el mismo afirma que recibió una cantidad de dinero de Bruno , concretamente 10.000 euros, en el verano de 2012. Este hecho no sólo se funda en la declaración de Angelica . También lo manifiestan así, en sus respectivas declaraciones testificales, Botines , quien señala que si que es cierto que Bruno reclamaba la devolución de cierta cantidad de dinero a Angelica , si bien parece existir alguna confusión sobre el papel de otro testigo, Jose Miguel , en relación con dicha deuda, aunque lo cierto es que la exigencia de devolución, en último término, se refería tanto a éste como a Angelica . Por otra parte, en la grabación de audio obtenida del teléfono de Bruno , presuntamente grabada por éste el día 15 de octubre de 2012 en su vehículo, se hace referencia a dicha deuda. En dicha declaración el elementos más objetivo con el que se cuenta, no queda claro la cantidad que llegó a entregar Bruno a Angelica , pero no debía ser inferior a 10.000 euros en vista de que se aludía a esa cifra y se hacía referencia a que se incrementaría por el retraso lo debido, aludiendo a dicha cantidad.

Que se reclamara la devolución cada vez con mayor insistencia y que Bruno se hiciera acompañar a tal efecto del conocido como Botines (persona de gran corpulencia, en percepción derivada de la inmediación), al margen de narrarlo así Angelica en su declaración, se desprende del hecho de que, pareciendo que Angelica no tenía medios económicos para hacer frente a la deuda, Bruno le exigió la entrega del vehículo que recientemente había comprado Angelica como prenda del pago. Por otra parte, el día 2 de octubre de 2012 Bruno se personó en el domicilio de Angelica a fin de exigir que se le entregaran las llaves del vehículo, acompañado de Damaso , también conocido como ' Cojo ' o ' Botines '. Angelica no se encontraba allí, por lo que Bruno exigió la entrega a su novia Fátima . Igualmente preguntaba si sabía el paradero de un amigo de Angelica llamado Luis Antonio . Ésta se negó a ello, interviniendo de modo coactivo ' Cojo ' a tal fin, dando vueltas alrededor de un vehículo tras ella y reclamándole la entrega de las llaves. Finalmente Bruno y ' Cojo ' se marcharon sin llevarse las llaves pero diciéndole a Fátima que al día siguiente debía entregárselas Angelica . Así lo narran en sus declaraciones testificales la novia de Angelica , Fátima y la hermana de éste, María Esther . El propio Botines , reconoce haber acudido al domicilio de Angelica tal día en compañía de Bruno .

Por último se encuentran los hechos que ocurrieron, según la data de la grabación, el día 15 de octubre, esto es, dos días antes de la muerte de Bruno . Como consecuencia de la deuda de Bruno y Angelica y de que éste aducía ante Bruno que parte del dinero recibido de él lo tenía (por causas no acreditadas) su amigo Luis Antonio (también declarante como testigo), quedaron en Aranjuez Bruno , Botines y Angelica , que fueron juntos en coche, con Jose Miguel . Una vez allí Bruno grabó en su teléfono móvil lo que aconteció a bordo del vehículo, grabación que fue localizada por la policía en el móvil que Bruno tenía en su regazo en el momento de ser encontrado el cadáver. La grabación consta en dos secuencias sucesivas. Es a esta grabación a la que se refiere el Jurado para determinar de modo concluyente las coacciones a Luis Antonio . Y, en efecto, de la audición de la grabación se desprende que Bruno se servía de Botines para infundir miedo al objeto de obtener el cobro de la deuda. La grabación pone de relieve que el día 15 la actitud coactiva se proyectó sobre Jose Miguel , cuyas palabras, expresiones y tono de voz denotan que se encontraba muy asustado, ante todo cuando Botines se sentó con él en el asiento trasero del vehículo. Y en todo momento la conversación giraba en torno a la devolución de la deuda que Angelica tenía con Bruno . Bien es cierto que en dicho episodio Angelica mantenía una actitud equívoca, pues parecía derivar la responsabilidad de la deuda hacia Luis Antonio , de ahí que las coacciones se centraran sobre éste, cerrándose la conversación con una especie de acuerdo consistente en que Luis Antonio tendría que entregar su coche al día siguiente. Jose Miguel no entregó el vehículo, desembocando ya los hechos en lo acontecido el día 17 de octubre.

Dándose por probado ese episodio, se descartan, por el contrario, las amenazas de muerte directamente contra Angelica y su familia, llegando a tal conclusión el Jurado porque en la propia prueba de grabación de audio a que se ha aludido, tanto Bruno como Botines le dicen a Angelica que no irán contra su familia.

Los juicos relativos a la existencia de temor en Angelica y la intensidad de dicho temor se exponen por el Jurado descartando, primeramente, que el acusado no tuviera otra posibilidad para salir de la situación originada por el miedo que acabar con la vida de Bruno . Ello se razona ponderando que Angelica no se responsabilizó en ningún momento de la situación ni puso medios para paliar las posibles consecuencias derivadas de las circunstancias. Sin embargo, se llega a la conclusión de que el temor fue de gran intensidad y que la capacidad de elección el día de los hechos fuera escasa. Ello lo fundan los Jurados en que en un período de tiempo muy corto (el comprendido entre el 15 y el 17 de octubre) le pudo superar el temor que ya venía arrastrando desde que comenzaron las amenazas. E, igualmente, observar la presencia de un arma en el vehículo de Bruno .

El argumento del Jurado por tanto, descansa en descartar que Angelica no pudiera actuar de otra manera como consecuencia del temor que le infundió la actitud de Bruno pero reconociendo la importante influencia que tuvo en su conducta. Respecto de lo primero, se imputa a Angelica una cierta irresponsabilidad en el tratamiento del cuestión. Efectivamente, no se acredita que pusiera en práctica intentos más o menos serios de abonar lo que, en principio, reconocía deber. Por otra parte, y partiendo de lo anterior, tampoco consta que intentara evitar o, cuanto menos, minimizar, las posibles consecuencias del impago, poniendo en práctica medidas de protección de su familia, que, por lo que manifiestan su novia, su madrastra y su hermana, desconocía los detalles del problema. Estas medidas podrían haber consistido, cuanto menos, y si tanto le preocupaba su seguridad, en avisarlas y exponer con claridad la situación, máxime contando con hermanos menores de edad. Más allá de ello, podría haber acudido a denunciar los hechos, posibilidad que parece ser que descartó desde el principio.

Sin embargo, sí que se entiende por el Jurado que la situación, dilatada en el tiempo, empeoró a partir del día 15 de octubre, esto es, a partir de la conversación en el vehículo y que se centró en requerir a Luis Antonio , como se ha descrito, el pago. En tal sentido es obvio, pues así se percibe en la grabación, que la conducta puesta en práctica por Bruno , sobre todo a través de Botines , iba dirigida a amedrentar a Luis Antonio , pero por vía indirecta a Angelica , pues si bien las amenazas se centraron dicho día en Luis Antonio , ello pudo deberse a que se pretendía obtener del mismo la entrega de su vehículo. Pero es obvio que, de no obtenerlo y no ver factible la obtención de dinero por parte de Luis Antonio , esa actitud se centraría a continuación en Angelica . Como quiera que el día 16 de octubre no se hizo entrega del vehículo por parte de Luis Antonio y el mismo prácticamente desapareció y se colocó en situación de incomunicación, era evidente que la posición de Angelica se debilitó de nuevo, y así lo debió percibir él, máxime cuando al día siguiente, la mañana del 17 de octubre, según manifiesta Angelica , Bruno fue a buscarlo para que le indicara dónde vivía Luis Antonio y donde aparcaba su vehículo. La propia pareja de Bruno , Aurora reconoce, en su declaración como testigo, que fueron a su casa a mediodía, a cambiar de vehículo y la madre de Bruno , Julia , señala en su declaración testifical que fueron a comer algo a su casa( Bruno y Angelica ) antes de las cuatro de la tarde. Finalmente, señala el Jurado que ver el arma en el vehículo de Bruno ese mismo día 17 debió causar gran impacto en Angelica e influyó en que entendiera necesario acabar con su vida. Desde luego que cabían otras alternativas distintas que acabar con la vida de una persona y que la actitud ambivalente de Angelica , que temía por su integridad pero que no dejaba de relacionarse de modo cercano con Bruno , le es reprochable, pero sin duda esa concatenación de hechos hizo que su temor se incrementara y que ello se tome en consideración por el Jurado en su juicio normativo sobre la actuación de Angelica .

Hechos relativos a la intoxicación

El estado en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, alegado por la defensa, y que consistiría en que Angelica consumió una dosis excesiva de Lorazepam, lo que hizo que tuviera gravemente alterada su percepción de la realidad, la comprensión de la misma y su capacidad de controlar sus actos, es descartado por el Jurado basándose en que los policías que le tomaron declaración afirmaron que su discurso era coherente, salvando que se encontrara en estado de shock como consecuencia de los hechos. Además, porque los médicos forenses señalan que el medicamento que se dice tomado sólo le causaría ese estado si se mezclara con alcohol u otras sustancias. Y, en todo caso, porque tampoco se realizaron analíticas que acreditaran el consumo. Estas razones aducidas por el Jurado se pueden resumir en la orfandad probatoria que ha tenido la alegación de estos hechos. La coherencia del discurso a que alude el Jurado en relación con la impresión que causó a los agentes que trataron con él la noche de los hechos (esencialmente el Grupo V de Homicidios, ya aludido) no sólo se circunscribe a tal detalle, sino a todo su actuar desde que causó la muerte a Bruno . Coherencia del discurso también equivale o, cuanto menos, presupone, capacidad mental para mantener la coherencia. Amplío este aspecto con el conocimiento adquirido presenciando el juico, señalando que fue esa misma capacidad mental la que le permitió al acusado tomar un autobús en dirección a su casa, portar el arma hasta su casa, encontrar en la aplicación 'youtube' un vídeo de cómo desmontar un arma, entenderlo y proceder a desmontarla, así como a ocultarla. Y también le permitió, posteriormente, acompañar a su novia a dejar algunos currículos, así como encontrar el número de teléfono de la novia de Bruno en un papel donde lo tenía apuntado junto con otros, intercambiar mensajes con ella, tener entereza para incluso animarla y tranquilizarla en su desesperación por la ausencia ya preocupante de Bruno , acudir al domicilio de la misma a tal efecto y posteriormente ir a cenar con su novia (al margen de que cenara más o menos). Y una vez de vuelta a su casa, y conectando ya con lo expresamente señalado por el Jurado, narrar todo lo sucedido a la policía con coherencia. Todo ello se compadece mal con un estado de aturdimiento, de estar ido (como insistentemente se señalaba durante el Juicio), de no percibir la realidad y de estar como en un sueño, situaciones todas ellas que, en primer lugar suelen afectar a la memoria que se tiene del episodio que acontece bajo sus efectos, memoria de la que, en líneas generales, no adoleció Angelica en su interrogatorio respecto de lo acontecido a lo largo de todo el día 17 de octubre. Que estuviere en estado de shock, como manifiesta el agente NUM001 o la propia psicóloga que declara como perito, ni presupone ni indica afectación alguna de las capacidades intelectivas y volitivas en el momento de actuar, sino que es la situación propia de quien acaba de vivir un hecho tan traumático como acabar con la vida de una persona. Pudiera no existir estado de shock, en supuestos extremos de absoluta falta de empatía, pero no creemos que sea el caso.

Además de lo anterior, sostiene el Jurado que en ningún caso consta analítica realizada a Angelica que pudiera acreditar el consumo excesivo que señala, esto es, no hay prueba directa y objetiva del consumo. A lo que se añade que, como se señala en la pericial médico forense, sería necesario una mezcla con alcohol u otro tipo de sustancias para que sus efectos fueran más allá de los que son propios del medicamente y que son tranquilizar al paciente en situaciones de nerviosismo o stress.

Hechos relativos a la confesión del acusado

Los hechos relativos a que en la noche del día 17 de octubre de 2012 Angelica fue detenido por la Policía como sospechoso de haber causado la muerte de Bruno y tras serle leídos sus derechos, reconoció la autoría del hecho, así como haber escondido en su casa el arma con la que disparó a Bruno , así como que cuando se realizó la entrada y registro en su domicilio entregó la ropa que llevaba puesta cuando cometió el hecho se acreditan para el Jurado por el testimonio de los agentes integrantes del Grupo V, de Homicidios, que llevaron a cabo la entrada y registro en el domicilio del acusado y tomaron, inicialmente, declaración al mismo (sesión del día 3 de junio, agentes NUM001 y NUM003 ). Sin embargo, no se considera probado que la colaboración prestada por el mismo fuera relevante para el esclarecimiento definitivo de los hechos, visto del estado de la investigación en el momento de la detención de Angelica . Y ello porque, según afirman, tanto el subinspector como los demás agentes, el testimonio fue de ayuda pero no constituyó el grueso del atestado. Esta última afirmación tiene como sostén probatorio las afirmaciones del agente NUM001 y de la agente NUM003 , que exponen los indicios que obraban en su poder cuando acudieron a casa de Angelica para detenerlo. Tales eran, como ya se ha señalado anteriormente, que los testigos oculares vieron a una persona de raza negra en el interior del vehículo donde apareció muerto Bruno , que existe una grabación en la que se ve cómo sale del lugar, que su teléfono móvil se encontró en el asiento del copiloto, el cual tenía como salvapantallas una foto en la que aparecía Angelica y que hablaron con la novia de Bruno indagando sobre su identidad, la cual les comentó el tema de la deuda.

Hechos relativos a la reparación del daño

El ingreso de 10.000 euros como pago parcial de la responsabilidad civil que se reclama se acredita para el Jurado mediante el resguardo de ingreso, unido a los autos. Y la situación económica de la familia del acusado, a los efectos de ponderar lo que para la misma supone tal ingreso, se acredita por las manifestaciones como testigo de la madrastra de Angelica .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1ª del Código Penal , esto es, la modalidad de comisión del hecho con alevosía. La alevosía se define por el Código Penal, en sede de circunstancias agravantes genéricas, en el artículo 22,1 ª como 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'

La interpretación de la alevosía por parte del Tribunal Supremo está muy consolidada, pudiéndose citar, a título de ejemplo, las sentencias 1083/2005 de 28 septiembre , 896/2006 de 14 septiembre , 888/2008, 10 de diciembre y 598/11 de 17 de junio . En esta última se expresa: La alevosía, según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:

a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

Tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente:

a) la proditoria que, como trampa, emboscada o traición del que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

c) la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento.

De la declaración de hechos probados se desprenden, sin género de duda, los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía. En relación con los elementos objetivos, la ejecución del hecho se caracterizó por su carácter súbito e inopinado, haciendo imposible cualquier posibilidad de defensa por parte del ofendido y con un aseguramiento prácticamente cierto del resultado, como ya se ha razonado en la motivación de los hechos declarados probados. Y en cuanto al elemento subjetivo, tal circunstancia era conocida y buscada de propósito, pues el acusado se aprovechó de la circunstancia de estar a la espalda del a la postre fallecido, la cual había buscado al cambiarse de ubicación en el vehículo, y tomó el arma siendo consciente de que la víctima no esperaba el ataque, pues permanecía sentado en el asiento delantero, con el cinturón puesto y de que con un disparo a tan corta distancia causaría la muerte con toda seguridad, salvo que concurriera alguna circunstancia que interrumpiera el curso casual que se decidía a iniciar, circunstancia meramente hipotética que quedaba fuera del ámbito de dominio y de la intención del acusado.

TERCERO.-Se acusaba también del delito de tenencia ilícita de armas.

En la sentencia del Tribunal Supremo 200/08 de 11 de abril , recogiendo el criterio ya asentado en la Sala, se configura dicho delito señalando:

a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación.

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas.

Que al arma utilizada por Angelica era de fuego se desprende de la pericial de balística y del propio hecho del disparar, como también el ser arma prohibida del hecho de tener modificadas sus características de fabricación al tener recortados su cañones.

Sin embargo, en este procedimiento no se ha acreditado que el acusado portara el arma al introducirse en el vehículo, esto es, que la detentara como propia con carácter previo a la acción de disparar. Desde luego, existió un contacto del acusado con el arma, pues la tomó del vehículo y disparó contra el fallecido, portándola luego consigo hasta su casa, momento en que la desmontó en piezas y la ocultó en un armario.

La cuestión a determinar era si existió tenencia propiamente dicha o si el contacto del acusado fue meramente transitorio o pasajero. El Jurado ha valorado que el contacto fue pasajero, lo que se corresponde con la prueba practicada. En efecto, el contacto con el arma se inició al tomarla del vehículo y realizar el disparo. La acción posterior consistente en llevársela, desmontarla y ocultarla evidencia que, al margen de la intención del acusado, que era encubrir su crimen más que detentar un arma de fuego, tal ocupación fue fugaz. Es relevante, igualmente, el hecho de que al llegar a su casa el acusado desmontara el arma en piezas, lo que la hacía inviable para su utilización como arma de fuego, pues, de esa forma, quedaba inhabilitada para tal fin. En relación con esta cuestión se pronuncia la aludida sentencia del Tribunal Supremo al señalar 'el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal acreditada la existencia del arma corresponde a la parte acusadora demostrar que reúne la aptitud necesaria para disparar'. En el presente caso se genera duda sobre la aptitud del arma para disparar una vez que fue desmontada, pues no se acreditan unos especiales conocimientos en tal materia del acusado, ni hay indicios para entenderlo así. Por otra parte y aun cuando no se ha suscitado la cuestión, la finalidad de guardar del arma era ocultar el instrumento de comisión del delito, no tener a su disposición un arma de fuego de modo que supusiera un peligro abstracto para el bien jurídico protegido, máxime cuando había sido desmontada en piezas. A ello coadyuva que manifestó a la policía su ubicación.

Son todas estas razones las que sostienen la decisión del Jurado de considerar el contacto pasajero, lo que excluye la concurrencia del tipo penal objeto de acusación.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Son varias las circunstancias que, a tal efecto, se han alegado por la defensa.

Miedo insuperable.

Esta circunstancia fue alegada por la defensa, de modo alternativo, bien como eximente completa del artículo 20.6º del Código Penal , bien como eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.6 de dicho cuerpo legal .

Como se señala en la sentencia 340/05 de 8 de marzo , la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( sentencia 1095/01 de 16 de julio ). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.'

Por tanto, la ubicación correcta del miedo insuperable ha de hacerse en sede de culpabilidad, mas en su faceta no ya de imputabilidad del sujeto, sino de reprochabilidad de su conducta, lo que nos sitúa en un ámbito valorativo de en qué situación se encontraba cando realizó la acción y en qué grado le era reprochable lo que hizo, tomando como punto de partida su situación concreta pero valorándola conforme a los parámetros del hombre medio, lo que excluye supuestos extremos de valor o pusilanimidad. Es esta concepción la que determinó la elaboración del objeto del veredicto en este punto, a fin de que ese juicio normativo se efectuara por el Jurado en condiciones que permitiera discernir las tres posibilidades en que el miedo tendría relevancia, esto es, como eximente, eximente incompleta o atenuante analógica (hechos 17º, 18º y 19º) o bien excluir su concurrencia en alguna de estas modalidades. Ello no estaba exento de dificultades si se quería no sustraer la valoración última de la intensidad al Jurado.

El hecho declarado probado por el Jurado era el propuesto con el siguiente tenor: 'La conducta de Bruno entre septiembre y octubre de 2012 generó en Angelica una situación de temor de gran intensidad, de manera que, el día de los hechos, aun cuando podía actuar de otro modo, la capacidad de elección a tal efecto era escasa, decidiendo acabar con la vida de Bruno '. Partiendo de la influencia del miedo en su conducta, esta proposición excluía el carácter insuperable del mismo, por lo que también excluía su consideración como circunstancia eximente completa. A contrario, supone que podía actuar de otra manera, pero su capacidad de elección, en el contexto en que se encontraba, era limitada. Ello quiere decir que el miedo tenía una relevancia notable en el actuar del acusado, pues no sólo es que influyera en su conducta como un factor más (en unión de otros que aquí podrían ser no querer pagar la deuda, resentimiento contra la víctima por su actuar en las últimas semanas, mero deseo de supremacía, etc...), sino que la condicionó en un grado importante, pese a no anular su capacidad de elegir una conducta distinta para vencer el miedo. Es precisamente la importancia cuantitativa del miedo en la formación de la voluntad del sujeto la que ha de servir para discernir entre la eximente incompleta y la mera atenuación por vía analógica. Así, para la apreciación de la primera, pese a que puedan existir otros factores, el más relevante, cuantitativamente hablando, es el miedo, pero teniendo el sujeto posibilidad de actuar de modo distinto. Y es ello lo que ha dado por probado el Jurado, por las razones que se han expuesto en el razonamiento jurídico segundo. Por tanto, concurre la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.6 del Código Penal .

Intoxicación

Se alegaba esta circunstancia como eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , fundada en el efecto que habría causado en el acusado el consumo de ansiolíticos, concretamente el compuesto de benzodiacepinas en el medicamento denominado 'Lorazepam'.

En relación con esta circunstancia se señala, entre otras muchas, en la sentencia 25/08 de 29 de enero, que 'En cuanto a la eximente incompleta art. 21.1 en relación art. 20.2, y atenuante grave adicción , art. 21.2 del Código Penal , debemos recordar la doctrina recogida en la 145/07 de 28 de febrero, en el sentido de que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP )'.

En el presente caso se fundaba la alegación en los efectos sobre el acusado del consumo de ansiolíticos, concretamente el compuesto de benzodiacepinas en el medicamento denominado 'Lorazepam'. Como ya se ha razonado en sede de valoración de la prueba, no se acredita el hecho mismo del consumo. Y tampoco se han puesto de manifiesto otros elementos probatorios que pudieran conducir a su apreciación por vía indiciaria. Al margen de ello, de lo manifestado por las médico forenses que declararon en el acto del juicio, es difícil sostener que el consumo de 'Lorazepam' pueda producir los efectos los que se aludía por la defensa, relativos a vivir la realidad como un sueño, no percatarse de lo que realmente sucedía y, en último término, no tener capacidad de controlar los propios actos. Así, se señaló que los efectos propios de medicamento son producir una relajación del sujeto, haciendo salir al mismo de situaciones de stress que se trocan en una tranquilidad relativa. No se ha acreditado, en suma, que pudiera producir una alteración de la percepción de la realidad, ni aun en consumos excesivos, como tampoco lo que pudiera considerarse consumo excesivo. Más bien al contrario, se señaló en la pericial médico forense que para que pudiera producir alteraciones de la percepción de la realidad sería necesario su mezcla bien con otras sustancias bien con alcohol, lo que en ningún momento se ha afirmado por el acusado ni alegado por la defensa.

Como consecuencia de lo expuesto y de lo dado por probado, se ha de desestimar la concurrencia de la circunstancia de atenuación alegada.

Confesión de la infracción

Se alega esta circunstancia como atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal . Partiendo de que el acusado reconoció los hechos poco después de ser detenido, al recibírsele su primera declaración policial, la defensa entiende que su colaboración fue muy relevante para el definitivo esclarecimiento de los hechos, pues reconoció la autoría, explicó cómo sucedieron los hechos y entregó el arma y la ropa que llevaba puesta en el momento de cometerlos.

La atenuante de confesión, tal y como aparece redactada en el artículo 21.4ª, exige que la misma tenga lugar antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él. Como señala en numerosas sentencias la Sala 2ª del Tribunal Supremo( entre ellas las 1072/2002, de 10 de junio , 1526/2002, de 26 de septiembre o 590/2004, de 6 de mayo ) no es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Y en la sentencia en la sentencia 210/00 de 25 de enero , se hace una exposición de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial. Sin embargo, pudiendo ocurrir que, pese a faltar el requisito temporal, la colaboración prestada por el acusado sea relevante para la averiguación de los hechos, se ha venido admitiendo la apreciación de esta circunstancia por vía analógica. Desde esta perspectiva la atenuante descansaría en facilitar la investigación aun cuando ya se conociera el hecho de ser sospechoso o imputado. Partiendo de que en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, la sentencia 1526/2002, de 26 de septiembre expresa, a tal efecto, que 'se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado'.

Con base en todo lo anterior, será cuestión de ponderar, caso por caso, si la concreta colaboración prestada por el acusado fue relevante para la investigación ya iniciada. En el presente caso el Jurado no lo ha considerado así. Para ello se funda, esencialmente, en que cuando fue detenido la Policía ya tenía suficientes elementos como para entenderlo autor de los hechos. Como hemos señalado en sede de valoración de prueba, afirma el Jurado que, tanto el subinspector como los demás agentes señalaron que el testimonio fue de ayuda pero no constituyó el grueso del atestado. Esta última afirmación tiene como sostén probatorio las afirmaciones del agente NUM001 y de la agente NUM003 , que exponen los indicios que obraban en su poder cuando acudieron a casa de Angelica para detenerlo. Tales eran, que los testigos oculares vieron a una persona de raza negra en el interior del vehículo donde apareció muerto Bruno , que existe una grabación en la que se ve cómo sale del lugar (grabación unida a los autos y examinada con inmediación por el Jurado), que su teléfono móvil se encontró en el asiento del copiloto, el cual tenía como salvapantallas una foto en la que aparecía Angelica y que hablaron con la novia de Bruno indagando sobre su identidad, la cual les comentó el tema de la deuda.

La relevancia es un elemento cuya ponderación ha efectuado el Jurado. Y el resultado de dicha ponderación se corresponde con los casos en que no es dable, conforme a la jurisprudencia transcrita, la apreciación de la atenuante analógica de confesión. Es evidente que se investigaba un asesinato y que, como señalan los agentes del Grupo de Homicidios, las investigaciones se desarrollaron en la tarde del 17 de octubre con gran celeridad, como consecuencia de una concatenación de hallazgos y circunstancias que hicieron que, seis o siete horas después de los hechos se hubiera identificado al presunto autor y se procediera a su detención. La defensa fundaba la alegación en que, pese a ello, el acusado se mostró colaborador desde el principio, reconoció el hecho y señaló dónde se encontraba el arma y la ropa que llevaba puesta. Si analizamos estos aspectos, el primero pierde fuerza en cuanto que la confesión se produjo una vez detenido, es decir, se descarta la atenuante propia del artículo 21.4ª por falta del requisito temporal. A partir de aquí, la relevancia de señalar que el arma estaba en su casa y, una vez allí, mostrar la ropa, era relativa. De entrada porque no era requisito esencial para imputar el crimen que apareciera el arma, pues existían otros elementos incriminatorios, ya señalados, y la propia confesión del acusado (que ya a esas alturas había tenido lugar). Y en cuanto a que entregara la ropa que llevaba puesta, podía ser funcional para el visionado de la grabación obtenida de las cámaras del polígono industrial, pero tampoco esencial o imprescindible para el conjunto de la investigación. En último término, estas dos acciones se realizaron en el marco de la diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado de guardia. Elucubrar si la entrada y registro se habría solicitado si no hubiera afirmado el acusado guardar el arma en su casa, o si la misma habría sido concedida por el Juez instructor de no haber afirmado tal extremo el acusado queda en el terreno de las hipótesis. La práctica evidencia que cuando se detiene al sospechoso de un crimen con arma de fuego suele solicitarse la entrada y registro de los lugares donde habita o trabaja a fin de buscar posibles piezas de convicción, con independencia de que reconozca o no el hecho. Y también evidencia la práctica que, cuando se realiza una entrada y registro, de estar el arma en el lugar, suele encontrarse, la entregue o no voluntariamente el acusado, máxime si la ubica, como en este caso, en un armario. Sin embargo son, estas últimas, consideraciones derivadas de la práctica forense que, por su naturaleza, no ha tenido presente el Jurado. Sencillamente entiende que cuando el acusado es detenido ya existían suficientes elementos para imputarle el hecho (el grueso de la investigación, en sus palabras), con lo que se encontraba prácticamente esclarecido, razón por la cual sus actos posteriores no contribuyeron esencialmente de modo relevante a ello. Es por ello que no concurre la circunstancia atenuante analógica alegada.

Reparación del daño

Se alega esta circunstancia atenuante como consecuencia de haberse ingresado en nombre del acusado, por parte de su familia, la cantidad de 10.000 euros antes de iniciarse las sesiones del Juicio Oral, hecho que se ha declarado probado. Contemplada esta circunstancia atenuante en el artículo 21.5ª del Código Penal , se expresa la misma como 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. Si bien se reclamaba en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 76.460,74 euros, es obvio que la cantidad ingresada es relevante como medio de reparación parcial, sobre todo si se tiene en cuenta que, a falta de mayores acreditaciones, no parece que el acusado tenga grandes posibilidades económicas, máxime encontrándose en prisión, como tampoco su familia, cuyo sostén esencial es la madrastra de Angelica , la cual cuanta, según manifiesta, con unos ingresos mensuales de unos 900 euros. Desde la perspectiva de la madre del fallecido, perjudicada por el delito y prescindiendo del carácter irreparable de la pérdida sufrida por la muerte de su hijo, el abono de 10.000 euros contribuye de modo eficaz a satisfacer la finalidad indemnizatoria. Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 , 'Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta pena.'. Y cumpliéndose esta finalidad, la circunstancia atenuante alegada ha de ser apreciada, como simple. Ello porque, atendida la cuantía abonado en relación con el total reclamado, no se justificaría su apreciación como cualificada.

CUARTO.-Individualización de la pena

El delito de asesinato tiene señalado en el artículo 139 del Código Penal la pena de prisión de quince a veinte años concurriendo sólo una de las circunstancias señaladas en el mismo, como el caso que tratamos. Dicha pena ha de ser reducida, en primer lugar, como consecuencia de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1ª en relación con el artículo 21.6º. El artículo 68 del Código Penal prevé para estos casos la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. Esto es, la rebaja en un grado es obligatoria por la mera concurrencia de la eximente incompleta (lo que no era así antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre, si bien se venía manteniendo por la jurisprudencia) y la rebaja en dos grados facultativa.

En el presente caso ha de razonarse la intensidad de la eximente incompleta, aquí apreciada. Para ello atendemos a la naturaleza de la circunstancia apreciada, esto es, el miedo insuperable. De concurrir la eximente completa, la exención de responsabilidad se basaría en la inexigibilidad de otra conducta con la consiguiente ausencia del juicio de reproche por el acto realizado. Y como señalamos anteriormente, la cuestión a determinar era si el sujeto pudo actuar de otro modo. Obviamente y con base en los hechos declarados probados, si pudo hacerlo, de ahí que afirmáramos que el miedo condicionó en un grado importante la conducta del acusado, pese a no anular su capacidad de elegir una conducta distinta para vencerlo. Son, precisamente, sus posibilidades de desarrollar un actuar distinto y, en qué medida, su capacidad de actuación era limitada, las que procede examinar, ya en esta última fase y a los efectos de la individualización, para, partiendo de la limitación que experimentaron (que ha justificado la apreciación de la eximente incompleta) determinar si la rebaja ha de extenderse a dos grados.

Entiendo que no es procedente la rebaja en dos grados. Para ello atiendo a que, si bien el miedo condicionó de un modo cuantitativamente importante la conducta del acusado reduciendo su capacidad de elección de otra conducta distinta, su capacidad de un comportamiento alternativo existía, y el acusado tenía posibilidades de ponerlo en práctica, incluso en el momento en que decidió cometer el hecho. Tales posibilidades eran reales. Así, aun cuando temiera por su vida o por la de sus allegados, y más al ver el arma en el vehículo, pudo abandonar el lugar (el fallecido no se lo impedía ni medió discusión entre ambos con carácter previo a la comisión del delito y, de hecho, hubo momentos en que Angelica se encontraba fuera del vehículo y tenía facilidad de salir del lugar), acudir a la policía y advertir a su familia (lo que todavía no había hecho de un modo claro). Y el miedo a las represalias como consecuencia de denunciar los hechos en nada excluye tal posibilidad como alternativa a la conducta homicida. Es por ello que la entidad el miedo como condicionante de su actuar, si bien tuvo la entidad para dar lugar a la eximente incompleta, no justifica, a nuestro juicio, la rebaja en dos grados. Tampoco las circunstancias personales del autor, ni en el momento del comisión del hecho ni posteriormente. No se evidencia carencia de habilidades sociales o de otro tipo para haber vencido, a priori, la situación que le afectó.

Como consecuencia de la rebaja en un grado, el marco penal genérico queda primeramente concretado en la pena de prisión de 7 años y 6 meses a 15 años menos un día. Sobre este marco penal ha de atenderse a la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño. La misma, por aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , obliga a aplicación de la pena en la mitad inferior del marco aludido, que queda así fijado en pena de prisión de 7 años y 6 meses a 11 años y 3 meses. Ya dentro de este nuevo ámbito, considero proporcionada la imposición de la pena de 7 años y 6 meses, pues ni las circunstancias personales del delincuente ni la gravedad del hecho, más allá de la inherente al delito apreciado, justifica elevar dicha cuantía mínima. Ésta combina adecuadamente las necesidades de retribución y prevención general y especial con la orientación resocializadora que ha de tener, igualmente, toda pena.

No pueden atenderse las peticiones penológicas de la defensa, consistentes en la rebaja en tres grados. Cierto es que existe un debate doctrinal y, en cierta medida, jurisprudencial, sobre la posibilidad de la degradación acumulativa de grados. Un sector sostiene que cabe la rebaja más allá de dos grados y que el artículo 68 no opera como límite a tal efecto, en combinación con el artículo 66. Y otro que ello es inviable como consecuencia de que el artículo 68 no excluye la aplicación del artículo 66 y, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, que no prevé la rebaja más allá del segundo grado cualesquiera que sean las atenuantes que concurran. Prescindimos de entrar en la cuestión así planteada en cuanto que la defensa parte, para ello, de insistir en apreciar la atenuante de confesión, que no se ha estimado concurrente. Así las cosas, y con la sola atenuante de reparación del daño que hemos apreciado como simple, en ningún caso cabría la rebaja en tres grados ni la puesta en libertad del acusado.

Por aplicación, igualmente, del artículo 56,2º del Código Penal procede la imposición, como pena accesoria, de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil ha de atenderse que, al fallecer, Bruno no contaba con cónyuge ni con hijos, teniendo como ascendiente a su madre, Julia . A los efectos de calcular la indemnización de los perjuicios civiles derivados de la muerte, irreparable desde un punto de vista sentimental, entendemos procedente la aplicación analógica del Baremo contenido en el Anexo del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En su Tabla I, sobre indemnizaciones básicas por muerte (cuyas cuantías se hallan actualizadas para la anualidad en curso por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), se establece que falleciendo la víctima sólo con ascendientes y contando en el momento de su muerte con menos de 65 años, la cuantía es de 76.690,12 euros, cantidad que incluye el daño moral. Ateniéndonos a los pedimentos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que nos vinculan, no puede exceder de esta cuantía de 76.460,74 euros, por más que el hecho haya sido doloso. A esta cantidad habrá de deducirse, en sede de ejecución, la cantidad ya abonada de 10.000 euros.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que condeno al acusado, Angelica , como autor responsable de un delito consumado de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable y de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, Angelica indemnizará a Julia en la cantidad de 76.460,74 euros, cantidad que devengará el interés legal y de la que habrá de deducirse, en sede de ejecución, la cantidad ya abonada.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Que absuelvo a Angelica del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante este Tribunal en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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