Sentencia Penal Nº 54/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 304/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100218


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 31 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000304/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 0000050/2012 - 00, sobre delito desobediencia de autoridades o funcionarios y quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Clemente , representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada Dña. RITA ARBIOL JIMÉNEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Abonar el 50% de las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloisa , del delito de desobediencia del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50% de las costas del presente procedimiento.

Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio al Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona/Iruña a los efectos de su Ejecutoria Número 298/2011.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2.011 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, dictó sentencia de conformidad por la que se condenaba a Clemente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y un delito de lesiones familiares previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se le imponía la pena de 4 meses de prisión, por el delito de quebrantamiento de condena y la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de la tenencia y porte de armas por 8 meses por el delito de lesiones, así como la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros de la víctima y comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento todo ello durante un plazo de 1 año, así como al pago de las costas causadas.

La citada sentencia fue declarada firme el mismo día 12 de julio de 2.011.

SEGUNDO.- El día 12 de julio de 2.011, se notificó a Clemente la Sentencia referida de la misma fecha dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, siendo advertido que el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento a Eloisa y comunicación con ella, sería constitutivo de un delito del artículo 468 del Código Penal .

TERCERO.- El día 12 de julio de 2.011, se notificó a Eloisa la Sentencia referida de la misma fecha dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, siendo advertida que el quebrantamiento de la medida impuesta podría ser constitutivo de un delito de desobediencia.

CUARTO.- Sobre las 20,30 horas del día 3 de septiembre de 2.011, entre la Avenida de Zaragoza y la Calle Barrio Verde de Tudela, Clemente , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conociendo la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la Sentencia de 12 de julio de 2.011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela , así como que el incumplimiento de esa prohibición suponía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, haciendo caso omiso a la citada resolución, estuvo junto a Eloisa , con el consentimiento de ésta.

QUINTO.- El día 5 de septiembre de 2.011, en hora no determinada, en la Calle Juan Antonio Fernández de Tudela, Clemente , conociendo la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la Sentencia de 12 de julio de 2.011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela , así como que el incumplimiento de esa prohibición suponía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, haciendo caso omiso a la citada resolución, estuvo junto a Eloisa , con el consentimiento de ésta.'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Clemente , condenado por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte 'sentencia por la que, a tenor de los motivos expuestos, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto, la dictada por el Juzgado de lo Penal, y dicte otra, conforme solicitamos en el cuerpo del presente recurso, absolviendo a Don Clemente del delito de quebrantamiento de condena, con toda clase de pronunciamientos favorables y declare las costas de oficio en ambas instancias.'

Como primer y único motivo del recurso de apelación alega error en la apreciación de la prueba de cargo practicada, estimando que la valoración del Juzgador 'a quo' no satisface las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse acreditado el dolo o intencionalidad en la actuación del acusado.

A este respecto, tras alegar que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ' no describe la actividad realizada por mi mandante, y tampoco describe la participación directa', y que su conducta sería atípica por existir consentimiento de la víctima, citando al efecto las STS de 26 de septiembre de 2005 (RJ 2005/7380), resumen al máximo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia, para volver a insistir, a renglón seguido, en la ausencia de dolo en la conducta del acusado, reproduciendo, en este sentido, un pequeño inciso de la STS 778/2010, de 1 diciembre (RJ 2011/602).

Finalmente, añade, respecto del requerimiento judicial, que en él se indica que el quebrantamiento d e la medida impuesta puede ser constitutivo de un delito del art. 468 del Código Penal .

Basta leer el requerimiento en el que se le notifica y requerimiento de orden de protección, para comprobar que no se fija la duración, lo cual introduce un elemento de inseguridad jurídica incompatible con la condena penal por el quebrantamiento de condena. Y, así en la propia sentencia del Juzgado de lo Penal, ya se advierte que no consta en las actuaciones la liquidación de condena. Las dudas persistirían, por cuanto la vigencia de dicha prohibición se circunscribe, al tiempo fijado durante la condena, pero no se especifica el inicio de la misma y, ninguna averiguación se ha practicado respecto de la liquidación de la condena. Ya que el requerimiento es como condicionante para la suspensión de la medida privativa de libertad y, desconocemos el inicio, porque habitualmente la ejecución se realiza posteriormente en el Juzgado de lo Penal, tras el juicio rápido en el Juzgado de Tudela.

SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia de una forma poco menos que ritual, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.

Así, en el aparado 1. del fundamento de derecho primero, el Juzgador 'a quo' motiva la convicción alcanzada sobre los hechos que declara probados y su correspondiente calificación jurídica en los siguientes términos:

1.- ' Quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .

El artículo 468.2 del Código Penal sanciona a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP , en este caso su ex compañera sentimental.

Los requisitos para entender cometida esta infracción penal (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2.012 ), son:

La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar, o bien la condena.

El conocimiento de la medida cautelar o pena por parte del obligado a cumplirla.

El incumplimiento de la medida o pena consciente y voluntariamente por el obligado.

En este caso, están acreditados todos y cada uno de estos requisitos.

Concretamente:

a).- Imposición de pena de alejamiento.

Al folio 50 a 54 del procedimiento está unido el testimonio de la Sentencia de fecha 12 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Tudela , por la que se impone a Clemente , entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros de la víctima ( Eloisa ) y de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento todo ello durante un plazo de 1 año. Por tanto, contamos con la resolución judicial que impone la prohibición de acercamiento, no negándose por el acusado ni la existencia de esta resolución judicial, ni su vigencia en los días 3 y 5 de septiembre de 2.011, constando el requerimiento para que la cumpliera el mismo día 12 de julio de 2.011.

Ciertamente no consta en el procedimiento la liquidación de esta condena, pero nos hallamos ante una pena de 1 año de alejamiento, siendo impuesta el mismo día 12 de julio de 2.011, por lo que en cualquier caso en septiembre de 2.011 la citada prohibición seguiría vigente, al haber trascurrido menos de dos meses.

b).- Conocimiento de la prohibición por el obligado a cumplirla.

También consta acreditado su conocimiento, por lo siguiente:

Al folio 55 del procedimiento consta unido el testimonio de la notificación y requerimiento practicado con el acusado Sr. Clemente , donde además de notificarle la sentencia recaída se le advierte que el quebrantamiento de la medida impuesta puede ser constitutivo de un delito del artículo 468 del Código Penal .

Además contamos con la declaración del propio acusado que reconoce el conocimiento de la existencia de la prohibición.

c.- Incumplimiento voluntario y consciente.

También existe prueba del incumplimiento voluntario de la medida, ya que:

El acusado niega en su declaración que se acercara a la otra acusada, ni el día 3, ni el día 5 de septiembre de 2.011. Dice que ni siquiera ha intentado estar con ella, admitiendo que pudo existir un encuentro casual derivado de que Tudela es una localidad pequeña. Sin embargo esta declaración no resulta creíble, ya que además de no estar ratificada por ninguna otra prueba, resulta:

En la declaración como imputado (folio 36 y 37 del procedimiento) reconoce que se encontró con la otra acusada y le dijo 'que tal estás'. Se aduce en el acto del juicio un estado de nerviosismo que le impidió declarar en ese momento correctamente, estado de nerviosismo que no se acredita en ningún caso y que no se entiende como le puede llevar a decir que ha ocurrido algo cuando no es cierto. Incluso de ser así podía haber interesado una declaración como imputado ampliatoria para rectificar esa declaración inicial.

No se sostiene tampoco que al tratarse de una localidad pequeña pueda producirse un encuentro fortuito, ya que además de que existe un testigo, que es el Agente de Policía Foral Número NUM000 que los ve juntos en dos ocasiones, Tudela no es una localidad tan pequeña como para que se produzcan encuentros fortuitos e inevitables como se pretende.

El Agente de Policía Foral Número NUM000 es claro en su declaración e indica que los vio juntos el día 3 de septiembre desde su coche, charlando juntos, riéndose. También los vio el día 5 de septiembre de 2.011 en un escaparate, hablando con ellos, que le dijeron que no pasaba nada y que no se iba a repetir. Por tanto, de esta declaración cabe deducir que no se trata de un encuentro casual como se pretende, si no que se produjo un incumplimiento voluntario de la prohibición, al verlos el Agente juntos.

d.- A lo anterior cabe añadir:

No tiene ninguna trascendencia el consentimiento prestado por la otra acusada, persona a cuyo favor se estableció la medida de alejamiento y prohibición de comunicación. En este sentido se pude citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) de 7 de noviembre de 2.12, que indica 'Se trata de determinar la relevancia del consentimiento de la víctima con relación al delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-09 señala que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada ele pasado 25 de noviembre, en la cual se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ';todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 C.E .) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.

Ninguna trascendencia tiene el error en escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la primera de sus conclusiones, en su primer párrafo, cuando fija la fecha de ocurrencia de los hechos en el día 3 de noviembre de 2.011, y no en el día 3 de septiembre, como aclara en el acto del juicio. Es evidente que se trata de un mero error material, que no ha provocado indefensión alguna a los acusados, ya que:

Se les tomó declaración como imputados por estos hechos el día 6 de septiembre de 2.011 siendo preguntados sobre lo ocurrido tanto el día 3 de septiembre , como el día 5 de septiembre, no siendo posible que el procedimiento se refiera a hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2.011, cuando el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 2 de noviembre de 2.011, esto es, un día antes de la fecha fijada en el propio escrito de acusación.

No se ha denunciado este error en ningún momento hasta el momento de formular conclusiones, habiendo presentado escrito de defensa sin indicación de este extremo, habiendo sido interrogado tanto en el acto del juicio como en su declaración como imputado sobre lo ocurrido el día 3 de septiembre de 2.011.

Por otra parte, dado que en el recurso no llega a indicarse, siquiera, qué extremos de los hechos declarados probados deberían suprimirse del relato fáctico, ni, tampoco, qué hechos de relevancia jurídico penal favorables al acusado se han omitido en él, nos encontramos con que, en realidad, la parte apelante motiva su discrepancia con la sentencia recurrida, no obstante el enunciado del único motivo que invoca, en una infracción de ley, por aplicación indebida del art. 468.2 CP , al considerar que el consentimiento de la víctima convierte su actuación en atípica penalmente.

Sobre esta cuestión, este tribunal ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el mismo sentido que lo hace el Juzgador 'a quo'.

Valga, por todas, la Sentencia núm. 221/2012, de 6 noviembre (JUR 2013302298), en la que recordábamos que la comisión de este delito, en lo que su elemento subjetivo se refiere, solo requería de la concurrencia de dolo genérico conforme al criterio mantenido en las SSTS núm. 496/2003, de 1 de abril ; núm. 660/2003, de 5 de mayo y núm. 114/2008, de 8 de abril ; de manera que con su presencia queda consumado el ataque al bien jurídico protegido por el artículo 468 citado, y que no es otro, como ha señalado claramente la STS núm. 10/2007, de 19 de enero , que " el principio de autoridad, al razonar que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( SSTS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero )'; criterio que, aplicado al caso que nos ocupa, debe llevarnos a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, al igual que en los precedentes resueltos por esta misma Sección en Sentencias núm. 183/2010, de 30 de noviembre (JUR 2001/182979), en la que citábamos, entre las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 286/2010, de 26 de febrero (RJ 2010/3938 ) y 39/2009, de 29 de enero (RJ 2009/819).

En este sentido, en la Sentencia núm. 168/2008, de 7 de octubre (JUR 2010/103109), precisábamos que 'ciertamente se trata de un delito doloso que exige que el incumplimiento de la medida de que se trate sea de forma consciente y voluntaria (lo que excluirá la comisión del delito cuando se trate, por ejemplo, de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor); pero, en contra de la opinión del recurrente, se trata de un delito de simple o mera actividad y no de resultado, que se consuma cuando consciente y voluntariamente se incumple tal medida, con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, esto es, en nuestro caso, conocer, como conocía el recurrente, el contenido de la prohibición y su obligatoriedad, y, no obstante, incumplirla (en este sentido, STS núm. 496/2003, de 1 de abril ), conforme a la que 'el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere ...'), pues, conforme a reiterada jurisprudencia, 'el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo', que no cabe confundir con el móvil, siendo el dolo 'el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo', en tanto que 'el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo', careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal' ( SSTS 574/2000, de 31 de marzo ; 380/1997, de 25 de marzo ; 30 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1987 ).'

En idéntico sentido nos pronunciamos en la Sentencia núm. 183/2010, de 23 de noviembre (JUR 2011/182979), pues, en contra de lo que se afirma en el recurso, 'para la comisión del delito no es imprescindible la presencia de una ánimo o dolo específico de lesionar el principio de autoridad, concretado en el deber de respetar las resoluciones judiciales, cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado (dolo directo o de primer grado), sino que resulta suficiente con la presencia de dolo de segundo grado, pues, aunque la finalidad perseguida no fuese directamente la de menoscabar tal principio, sino cualquier otra, al incumplir la prohibición de aproximación a la víctima, que sabía tenía impuesta en sentencia firme, aceptó, como consecuencia necesaria derivada de este proceder, la lesión del referido principio.'

Asimismo, debemos rechazar que en el caso enjuiciado concurra cualquiera de los supuestos de error previstos en el artículo 14 del Código Penal ; ni el error tipo, ni el error de prohibición a que se refiere el recurrente sobre la base de que actuó en la creencia y convencimiento de que la Orden de Prohibición de acercamiento y comunicación impuesta como medida cautelar ya no se encontraba en vigor por habérselo dicho la propia víctima, (...).

En este sentido, en la Sentencia núm. 25/2012, de 9 de febrero, dictada por esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (...), nos hacíamos eco del criterio expresado en la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (RJ 2004/3998), que rechazaba la existencia del error alegado pues la literalidad de los Hechos Probados refería, exclusivamente, ese incumplimiento de lo que judicialmente se le impuso, sin alusión alguna a error de su parte ni a consentimiento de la mujer para que pudiera aproximarse a ella', a lo que, seguidamente, añadía: 'Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada.'

Finalmente, conforme ya hemos venido señalando en esta resolución, debemos remarcar que tampoco puede servir a los fines del recurso el criterio aislado mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1156/2005, de fecha 26 de septiembre (RJ 2005/7380), superado, como también indicábamos en la sentencia núm. 25/2012, de 9 de febrero , ya citada, y en otras anteriores - núm. 191/2010, de 14 de diciembre ( JUR 2011/182911) y 183/2010, de 30 de noviembre (JUR 2011/182979), ambas sobre quebrantamiento de medida cautelar, y 187/2010, de 9 de diciembre (JUR 2011/182948), sobre quebrantamiento de pena- ya que ni el consentimiento de la víctima resulta relevante para poder considerar 'despenalizadas' las conductas previstas en el artículo 468.2 del Código Penal , ni cabe un tratamiento penal distinto según afecte el quebrantamiento a una pena o a una medida cautelar, tal y como, por lo demás, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión, como Sala General, de fecha 25 de noviembre de 2008, adoptando como acuerdo, respecto de la interpretación del art. 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, lo siguiente: 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP '; pues, en definitiva, como se analiza en dichas sentencias y en las del Tribunal Supremo que citan, el bien jurídico que el artículo 468 del Código Penal está llamado a proteger es el principio de autoridad, al razonarse que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.

Por último, en cuanto al criterio mantenido en la STS 778/2010, de 1 diciembre (RJ 2011/602), citada en el recurso para fundamentar la revocación de la sentencia de primera instancia, y de la que, como antes hemos señalado, solo se reproduce por la parte apelante un breve fragmento, basta con contextualizarlo para llegar a una conclusión contraria diametralmente contraria a la sostenida en el recurso.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de ley, con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

'3 . El razonamiento en el que la Audiencia basa su decisión respecto del delito del art. 468.2 CP es claramente defectuoso. En efecto, de los defectos formales en los que puede haber tenido el acto de la notificación no excluyen el conocimiento que de hecho, según su propia declaración, tuvo el acusado, de que una autoridad le entregó una resolución judicial explicándole que no debía acercarse a la víctima y de que esa resolución le imponía el alejamiento respecto de la víctima. Tales defectos no excluyen el tipo subjetivo.

Cierto es que, no obstante, se podría sostener que, en realidad, la Audiencia quiso decir que los defectos de la notificación determinan que el deber impuesto por la resolución no se haya concretado respecto del sujeto al que va dirigida la prohibición. Sin embargo, esa interpretación no tiene apoyo alguno en el texto legal. Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

4. Tampoco es acertada a decisión del Tribunal a quo cuando deduce de la carencia de fe pública del agente de la Policía que 'esa entrega [del auto juridicial] no supuso que el acusado conociera el alcance de la medida, ni las consecuencias de su incumplimiento', dado que no se acreditó que se le hubiera la resolución ni se le requiriera su cumplimiento (sic).

No es claro en la sentencia si el acusado alegó o no que no conocía el alcance de la medida de alejamiento. En todo caso, lo cierto es que, al fº 45, consta que el acusado ya en su primera declaración manifestó que 'sabía que no se podía aproximar a la Sra. Encarnacion por una orden judicial'.

De cualquier manera, si el Tribunal a quo, pese a esa declaración, llegó a lo largo del proceso a la conclusión de que 'el acusado no había tenido conocimiento de que había sido denunciado', debió aplicar las normas relativas al error sobre la ilicitud que prevé el art. 14.3 CP . Ello le hubiera impedido llegar a la absolución del acusado por el delito del art. 468.2 CP . En efecto, de acuerdo con ellas debió considerar si el error referente al alcance de la prohibición que le imponía el auto era vencible o no. Nuestros precedentes han establecido que el error es vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición. La citada declaración del acusado del fº 45 revela, por el contrario, que éste entendió la parte dispositiva del auto que obra al fº 105 de las diligencias de instrucción. Los términos de esa resolución eran, por lo demás, claros como para que una persona normal pudiera comprenderlos sin más. Por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia.

Por otra parte, el mandamiento judicial era obligatorio sin necesidad de requerimiento de su cumplimiento, dado que en sí mismo ya contenía un claro requerimiento de someterse a él, en tanto le advertía que el incumplimiento de la prohibición podía ser 'constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar' (ver fº 106).'

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA IMIRIZALDU PANDLLA, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 50/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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