Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 35/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100028
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:207
Núm. Roj: SAP PO 207/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00054/2014
Rollo: 0000035 /2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo
Proc. Origen: nº DPA 4464/2011
SENTENCIA: 00054/2014
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ILMOS SR.
Presidente:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados:
Mª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número PA 35/2013, procedente de Juzgado de Instrucción nº 3 de VIGO y seguida por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA
SALUD, contra Jose Augusto con DNI NUM000 nacido en Moretz Jura Franco (Francia) el día NUM001
-1972, hijo de Jesús Manuel y María Luisa , y con domicilio en el BARRIO000 , CALLE000 nº NUM002
NUM003 de Vigo y Angustia con N.I.E. NUM004 , nacida en Serbia (Belgrado) el día NUM005 -1980, hija
de Aureliano y Crescencia , y con domicilio en el BARRIO000 CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Vigo,
representados por las Procuradoras doña Mª ROSARIO DIAZ MOURO y ROSA MARQUINA TESOURO y
defendidos por los Letrados D. MIGUEL ANGEL LAMELAS BERMEJO y RUBÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª Mª VICTORIA EUGENIA
FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VIGO, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3321/10, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio y señalándose para la celebración del juicio el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En los días señalados, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevó sus conclusiones a definitivas modificando en este acto el escrito de acusación respecto de la acusada Angustia interesando la pena de 4 años de prisión y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
QUINTO.- Por las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones a definitivas y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que a resultas de un dispositivo policial establecido durante el mes de febrero de 2012 en las inmediaciones de la CALLE000 de Vigo, se tuvo conocimiento de que los acusados Jose Augusto y Angustia , ambos mayores de edad, y que residían en la c/ CALLE000 nº NUM002 NUM003 , se dedicaban a la venta de cocaína, así, concretamente: - El día 1 de febrero de 2012 vendieron a cambio de una cantidad no determinada de dinero a Geronimo una papelina conteniendo 0,277 gramos de cocaína, con una riqueza del 74,75 %, y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 45 #.
- El día 8 de febrero de 2012 vendieron a cambio de una cantidad no determinada de dinero a Isidoro una piedra de cocaína, con un peso neto de 0,116 gramos y una riqueza del 83,39 %, y un valor en el mercado ilícito de 21 #.
- El 16-2-2012 el acusado Jose Augusto vendió en la puerta de su domicilio a Isidoro una papelina conteniendo 0,168 gramos de cocaína, con una riqueza del 79,734 %, y un valor en el mercado ilícito de 29 #.
- El 17-2-2012 la acusada Angustia vendió en la entrada de su domicilio a Tomás una papelina conteniendo 0,062 gramos de cocaína, con una riqueza del 68, 88 %, y un valor en el mercado ilícito de 9 #.
- El 23-2-2012 Carlos Ramón fue interceptado por agentes policiales en el Camiño do Paraixal ocupándosele una papelina conteniendo 0,123 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,60 % y un valor en el mercado ilícito de 17 # desconociéndose quien se la vendió.
El día 1 de marzo de 2012, sobre las 18.25 horas, se produjo, con autorización judicial, una entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en el NUM003 del nº NUM006 de la CALLE000 , siendo halladas dos básculas de precisión para el pesaje de la cocaína, dos teléfonos móviles que se utilizaban para concertar las ventas de esta sustancia, una bolsa con recortes de plástico, una caja con más recortes de plástico de los usados para elaborar papelinas y 0,489 gramos de cocaína, con una riqueza del 52,61 %, con un valor aproximado en el mercado de 56 euros en la venta por dosis. Al acusado, en el cacheo efectuado en el momento de la detención, le fueron incautados 75 euros en efectivo que procedían de su ilícita actividad y tres envoltorios que contenían una pastilla de metadona de 90 cada uno de ellos, si bien no consta que estuvieran destinadas a la venta.
La acusada presenta un problema de abuso de cocaína y opiáceos, que consumía de forma continuada, habiendo cometido el hecho también para sufragar el citado consumo, además de para obtener un beneficio ilícito. El acusado era en la fecha de los hechos adicto a la heroína con una antigüedad en el consumo desde al menos 1997.
Fundamentos
1º Los hechos declarados probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .Así, sobre la formación del dispositivo policial de vigilancia y las razones que lo motivaron declaran en el plenario el Policía Nacional nº NUM007 , que manifiesta que reciben a través del Juzgado de Instrucción nº 3 un escrito del presidente de la asociación de vecinos sobre tráfico de drogas y a raíz de él empezaron el dispositivo, observando que entraba y salía gente a la que conocían como consumidores; poniendo de relieve el testigo, presidente de la asociación de vecinos, que ratifica el contenido del escrito obrante a los folios 2 a 6, que se pusieron de acuerdo todos los vecinos para denunciar el hecho, porque había mucho movimiento de gente no habitual de allí que entraban y salían (del domicilio de los acusados). Los acusados recibían dinero y entregaban unas bolsas. El vio a Jesús Manuel entregar las bolsas y a ella acompañarlo. A ella no la vio nunca entregar, poniendo de relieve que ello se producía en muchísimas ocasiones, que era muy diariamente y a cualquier hora del día o de la noche, y que el problema desapareció poco después de irse ellos, porque cuando fueron detenidos la gente aún seguía yendo y preguntaba por ellos. Los propios acusados admiten ese trasiego continuo a su domicilio, así como que los que acudían al mismo, eran consumidores de sustancias estupefacientes.
En relación con los actos concretos de venta de cocaína que se han considerado probados, los agentes policiales que han declarado en el juicio oral, en los que no se aprecia que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva (pues únicamente conocen a los acusados por motivos profesionales) relatan de manera detallada, precisa y contundente, como ven directamente a uno y otro acusados realizar los intercambios relatados en los hechos probados el día 16 de febrero de 2012 y el día 17 de febrero de 2012.
Manifestando así el agente nº NUM008 que en una de las vigilancias vio como Jesús Manuel salía de su casa, contacta con una persona que guarda lo que le entrega en el bolsillo, lo interceptan y le encuentran en el bolsillo la papelina, indicando que a continuación pudo ver como Isidoro volvió al domicilio del acusado diciendo que lo habían parado y se lo habían sacado, y, acto seguido, la acusada sale de la casa a vigilar por los alrededores. La declaración de dicha agente se encuentra corroborada por el dato objetivo consistente en la incautación de la droga en el bolsillo derecho de la chaqueta de Isidoro (acta de denuncia obrante al folio 73) y, en parte, por la declaración de Isidoro , que si bien niega que la cocaína se la hubiera comprado al acusado, sino que dice que a un chaval, admite que la Policía le paró 2 veces y le quitaron unas piedritas, las dos veces en la calle Sanjurjo Badía.
De otro lado, el agente nº NUM009 manifiesta que en una vigilancia observa como un vehículo llega a la zona y ve salir a la acusada quien a través de la ventanilla del vehículo, realiza un intercambio con el conductor, interceptaron a éste, y le hicieron un acta. Y por su parte el agente nº NUM010 , que ratifica el acta de denuncia obrante al folio 71, señala que él fue avisado, interceptando al comprador, y llevaba droga, precisando que lo siguen hasta que lo interceptan sin perderlo de vista. La declaración de dichos agentes se encuentra corroborada por el dato objetivo de la incautación de la droga, y, en parte, por la declaración de Tomás , que aunque niega que le intervinieron droga, admite que lo paró la policía en la calle Pardavila cuando iba a bordo de su vehículo.
En relación a las ventas de los días 1 de febrero de 2012, 8-2-2012 se consideran probadas en base a: a) Respecto de la de 1-2-2012 declara el agente policial nº NUM008 , que manifiesta que en una de las vigilancias vio entrar a una persona en el domicilio de los acusados y cuando sale lo intercepta con otro compañero y le hacen un acta, indicando también que vigiló durante 4 días y existía un importante trasiego de gente que o entraban y salían o en la puerta ya los atendían.
Su declaración aparece corroborada por el acta de denuncia obrante al folio 75, ratificada por dicho agente en el plenario, que, además, precisa en relación a esta acta que la persona a la que se le hizo esta acta entró, y, al salir de la vivienda, lo interceptan y les dijo que sabían de sobra dónde lo había comprado.
Geronimo , que niega que comprara la droga a los acusados, sí admite haber estado varias veces en el domicilio y su condición de consumidor.
En relación con la venta del 8-2-2012, declara el agente policial NUM011 , que dice que hizo 2 vigilancias. En una llegaron unas personas, entraron al domicilio y al salir del mismo avisó a los compañeros y le hicieron un acta (la otra vigilancia es la de 17-2-2012 a la que ya nos hemos referido). Asimismo el agente policial NUM010 , que ratifica el acta obrante al folio 74, dice que él estaba fuera, fue avisado por el compañero, siguen al comprador sin perderlo de vista desde que sale del domicilio hasta que lo interceptan y al interceptarlo le hacen un acta y llevaba droga. Por su parte, Isidoro admite que lo paró dos veces la policía en la calle Sanjurjo Badía y que le intervienen unas piedritas, admitiendo su condición de consumidor de cocaína.
Ciertamente, en ninguna de estas ventas se ha podido presenciar por los agentes policiales el intercambio, dado que este tiene lugar en el interior del domicilio, pero considerando acreditado por las pruebas a las que ya hemos hecho referencia que tanto Geronimo como Isidoro entraron en el domicilio de los acusados, que ambos eran consumidores de cocaína, que salieron a los pocos minutos de entrar, y que, al salir, los siguen sin perderlos de vista, interceptándolos y ocupándoles cocaína, que además en 2 ocasiones se ha visto directamente a uno y otro acusados realizar ventas de esta sustancia en la puerta del domicilio, que en el interior del mismo se incautan útiles y efectos destinados al pesaje de la droga y a la preparación de dosis, y, considerando además, que la explicación ofrecida por los acusados sobre la presencia de los testigos en su domicilio resulta absolutamente increíble, por su falta de coherencia interna y externa, por las contradicciones en que incurren los acusados, tanto teniendo en consideración sus declaraciones en Instrucción y en el plenario, como lo declarado por los testigos. Así, concretamente, Angustia en Instrucción decía que antes iba mucha gente a fumar, yonquis, que no conoce a ninguno de las actas de incautación. Que las básculas que tenía en el domicilio eran para pesar el oro que robaba antes.
En el plenario dice, por el contrario, que cuando ella vivía allí venía mucha gente a fumar, pero a los 2 o 3 meses echó a todos de allí menos a los amigos. Visitacion era más amiga de ella que de Tino, ella traía a su casa mucha droga y les invitaba a ellos y a los que estaban en la casa. También afirma que una báscula era de Visitacion y otra del hermano de Tino, y que esa báscula la usaba Visitacion para pesar la droga. Preguntada por el Ministerio Fiscal sino había dicho que era para pesar el oro, manifiesta que también.
Afirma, contrariamente a lo antes declarado, que conoce a todos los testigos de ir a su casa a fumar y que ellos le dijeron un par de veces que les habían cogido lo que llevaban, y, preguntada si no acababa de decir que iban a su casa a fumar, contesta: 'no se fuman todo lo que traen, algo se llevan para casa'.
Por su parte, Jose Augusto , que en Instrucción primero dice que en el último mes no tuvo visitas en su domicilio y no conoce a los de las actas, a continuación dice que esos señores iban a fumar a su casa y que las básculas llevaban allí años y años. En el plenario manifiesta que empezó a traer amigos a su casa y todos se drogaban y vino una Sra. ( Visitacion ) con 35.000 #, que los compró en droga y llevaba a su casa unos días 5 grs., otros ... y los invitaba a todos. Que lo que consumía era de esa señora y de lo que él robaba. Preguntado por qué en su declaración en Instrucción no hizo referencia a esa persona, contesta que porque pensaba que podía incriminar a esa persona, pero que si es dinero limpio no la implica, explicando que el dinero era del pago de un seguro, y preguntado si eso no lo sabía ya entonces, contesta que sí, pero que en ese momento (el de su declaración en Instrucción) habían sido 5 minutos.
Admite conocer a todos los testigos de drogarse juntos en su casa, señalando que los amigos que iban a consumir llevaban ellos la droga y que las dos básculas eran para pesar la comida, porque su madre era muy meticulosa.
Por su parte, el testigo Isidoro dice que conoce a los acusados de la calle, no teniendo relación, ni problema alguno con ellos, manifestando que nunca acudió a su domicilio a fumar y que no conoce a Visitacion .
El testigo Teodosio , amigo de los acusados, por su parte dice que ha consumido en casa de los acusados alguna vez la droga que había comprado en otro lugar, indicando, en principio, que no conoce a Visitacion , para a continuación decir que la conoce y que más de una vez los invitaba, que iba con una lata, señalando también que no pesaba allí Visitacion nunca, sino que les ponía la droga en el papel de plata.
Consideramos acreditado que en estas ventas participaron ambos acusados porque ambos admiten que residían en la vivienda y en ella se llevaba a cabo esta actividad de tráfico, puesto que tanto a uno como a otro se les observa realizar actos concretos de venta en la puerta del domicilio y a Angustia realizar labores de vigilancia para detectar la presencia policial, tras una venta realizada por el otro acusado, admitiendo, además, implícitamente ambos acusados que cuando los testigos accedían a su domicilio ellos se encontraban en el interior (pues dicen que iban a fumar con ellos).
En relación a la papelina de cocaína incautada a Carlos Ramón el 23-2-2012, consideramos acreditada la incautación de la misma por la declaración en el plenario del policía Nacional nº NUM008 , que ratifica el acta de denuncia obrante al folio 72, habiendo admitido el propio Carlos Ramón en el plenario que la Policía le paró 1 o 2 veces y en una ocasión le levantaron un acta, considerando acreditado que la papelina contenía cocaína por el acta de recepción y análisis a los folios 152 y 156, pero no puede considerarse acreditado que la papelina le hubiera sido vendida por los acusados porque ninguno de los agentes policiales declara haberlo visto entrar en el domicilio de los acusados previamente a realizar el acta de incautación, y ésta se lleva a cabo en la calle Camiño do Paraixal.
La naturaleza, peso y riqueza de las sustancias intervenidas a Geronimo , a Isidoro y a Tomás se tuvo como probada por las actas de recepción nº NUM012 e informes elaborados por la Jefa de Sección de la Dependencia del Área de Sanidad de Vigo, obrantes a los folios 152 y 156, habiendo desistido la defensa de Angustia en el plenario de las impugnaciones realizadas en el escrito de defensa y asumiendo expresa e íntegramente el contenido del informe pericial.
El valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas se considera probado por el informe de tasación obrante al folio 161 y ss, ratificado en el plenario por el perito, Policía Nacional nº NUM013 .
Los efectos, instrumentos y sustancias encontrados en el registro del domicilio de los acusados llevado a cabo el 1-3-12, resultan de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 38 y 39 y declaración en el plenario de los Policías Nacionales nº NUM010 , NUM007 y NUM014 , que participaron en la misma, indicando el agente nº NUM007 que en el domicilio encontraron los útiles propios para hacer las dosis y manipular la droga.
Por último, en relación con el registro en el domicilio hay que señalar que en el acta de entrada y registro obrante a los folios 38 y 39 se recoge expresamente: ' se recogen muestras de polvillo en un cajón de una mesilla, se les aplica el reactivo 'narcotest' con resultado azul turquesa característico cocaína', figurando fotografiada en el anexo fotográfico obrante a los folios 63 a 65 (al que se refiere el Policía Nacional NUM010 diciendo que no recuerda si en el registro había una bolsita azul pero hay fotografías), al folio 64, en la foto nº 1, junto con los móviles, el dinero en billetes fraccionados y las 2 balanzas y recortes de plástico, una bolsita de plástico conteniendo en su interior un polvo blanco, bolsita a la que se hace mención en el atestado (folio 49) entre los efectos intervenidos en el domicilio como 'bolsita con restos de sustancia pulverulenta, de color blanco, que se encontraba dispersa por el interior de un cajón de una mesilla, a la cual se le aplica el reactivo narcotest, con resultado positivo a la cocaína'.
Que esa sustancia pulvorulenta encontrada en el cajón de la mesilla del domicilio de los acusados y que se recogió o almacenó en la bolsita plástica era cocaína, su peso y riqueza resulta del acta de recepción obrante al folio 152 e informe obrante al folio 156.
El dinero y las 3 pastillas intervenidas a Jose Augusto en el momento de su detención, aparecen reseñadas al folio 49, considerando que el dinero (75 #) procedían de su actividad de venta de drogas, por cuanto no se ha acreditado que alguno de los acusados desempeñara actividad laboral (el agente NUM007 dice que no trabajaban porque las vigilancias eran a cualquier hora del día), se considera probado, por lo ya expuesto, que llevaban a cabo en el domicilio y en la puerta de éste, una actividad de venta de cocaína, y aunque ambos acusados manifiestan que Jesús Manuel percibía ingresos por el alquiler de pisos y cobraba el paro, no se ha acreditado.
Se ha considerado probado que Angustia era consumidora en la fecha de los hechos de cocaína y opiáceos, y Jose Augusto adicto a heroína, habiendo cometido el hecho también para sufragar el propio consumo, respecto de Angustia , por el contenido del informe médico-forense obrante a los folios 115, ratificado en el plenario por el perito, Sr. Gervasio , así como por el informe del Centro Penitenciario de fecha 18-10-2013, en el que se hace mención a que a su ingreso en el año 2006 manifestó ser adicta a heroína fumada y cocaína.
En relación a Jose Augusto porque contamos con dos informes, uno de la psicóloga del Centro Penitenciario, en el que se objetiviza que desde abril del año 2013 se encuentra a tratamiento con metadona, haciendo constar, por referencia del interno, las fechas de inicio en el consumo de heroína, al menos desde noviembre de 1997, que se acredita con el informe de Alborada, obrante al folio 242, en que se indica que es paciente del centro desde 14-11-97, en que acudió solicitando asistencia por su problema de drogodependencia a la heroína, reconociendo ya entonces también el uso de cocaína y alcohol, comenzando numerosos tratamientos de desintoxicación y deshabituación, permaneciendo incluido en tratamiento con derivados opiáceos ambulatorio, que abandona el 13-12-09, acudiendo en recaída el 29-4-13, valorándosele un trastorno de dependencia de opiáceos.
2º) Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cocaína, incluida en las listas I y IV de la Convención única de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas, del art. 368.1 del Código Penal , del que resultan responsables criminales como autores ( art. 27 y 28 Código Penal ) los acusados, Jose Augusto y Angustia , por las ventas de cocaína que se han declarado probadas.
3º) En la ejecución del delito concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal .
'Hemos declarado que ( STS 628/2000 ): 'en la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal'. En tal sentido, también, ss. T.S. 1778/200 de 21 de noviembre y 1007/2000 de 5 de junio, entre otras'.
Por ello, probado que el acusado es adicto a la heroína, y la acusada heroína y cocaína, tal adicción ha de calificarse como de grave, por la propia naturaleza de la sustancia (perteneciente a la categoría que se ha dado en denominar drogas duras) y la antigüedad en el consumo, lo que permite inferir la alteración de algún modo de las facultades volitivas. El tipo de delito cometido, pertenece, por lo demás, al grupo de lo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional, caracterizado porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos para sufragar total o parcialmente los gastos del propio consumo.
4º) En relación a la determinación de la pena, teniendo en consideración el padecimiento de drogodependencia de los acusados, que supone mayor dificultad para que éstos observen un comportamiento adecuado a la norma, y atendiendo también a la reiteración de actos de venta probados (4) y en un período de tiempo muy breve (17 días), lo que pone de relieve una cierta habitualidad en la actividad ilícita, procede imponer la pena de prisión en la extensión de 3 años y 6 meses. Asimismo se impondrá la pena de multa de 300 # (duplo del valor de las sustancias intervenidas); como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ).
Se acuerda la destrucción de la droga incautada por ser un bien de tráfico ilícito ( STS 418/2001 de 12-3 ), así como de los recortes de plástico, y el comiso de los 75 # incautados al acusado, así como de las 2 balanzas de precisión y los 2 teléfonos móviles, por proceder de la venta de drogas o utilizarse en la actividad de tráfico ilícito.
5º) Las costas, por lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se imponen a los acusados por mitad e iguales partes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto y a Angustia como autores y criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- y concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 #, a cada uno de los acusados, así como al abono de las costas procesales por mitad e iguales partes.Se decreta la destrucción de la droga y recortes de plástico intervenidos y el comiso de las 2 balanzas y los 2 móviles y los 75 # intervenidos.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
