Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 9/2014 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100024
Núm. Ecli: ES:APV:2014:123
Núm. Roj: SAP V 123/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Rollo de Sala nº 9/2014
Dimanante de P.A. nº 143/2013
Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia
(antes, PA 151/2012 Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia)
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 54/2014
=========================================
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL
MAGISTRADA: Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN
=========================================
En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2014
Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación
contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en el
procedimiento abreviado nº 143/2013, seguido por dos delitos de falso testimonio, contra Hilario , con NIE
NUM000 y contra Mateo , con NIE NUM001 .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los mencionados acusados Hilario ,
representado por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil, y defendido por la Letrada Dª Carmina Gómez Blanch, y
Mateo , representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján, y defendido por la Letrada Sra, Gómez
Blanch; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Domínguez Blasco.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: El 9 de febrero de 2012 los acusados, Hilario y Mateo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon como testigos en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 526/2011, en el que fue juzgado Jesús Carlos por un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin tener permiso para ello y al prestar aquellos sus respectivos testimonios dijeron, a sabiendas de que no era cierto, que Jesús Carlos no había conducido la furgoneta Nissan Trade con matrícula K-....-IX .
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia dictó en ese procedimiento sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 en la que condenaba a Jesús Carlos por el delito expresado y acordaba deducir testimonio de particulares contra los aquí acusados por si hubieran cometido un delito de falso testimonio
SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito de falso testimonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Mateo , como autor responsable de un delito de falso testimonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación tanto por la representación de Hilario , como por la representación procesal de Mateo , que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba, solicitando su absolución o, subsidiariamente, se rebaje la cuota diaria de multa a tres euros.
CUARTO.- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones al Ministerio Fiscal para que formulara las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 16 de enero de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de enero de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- Alegan ambos recursos, como principal motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de las prueba, de modo que se examinaran ambos objetos devolutivos conjuntamente.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia .
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia , bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Tales circunstancias no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los acusados, de modo que los recursos no pueden prosperar.
En efecto, el delito de falso testimonio es de los denominados delitos especiales propios que, por consiguiente, circunscriben el ámbito de potenciales sujetos activos, en nuestro caso, a quien ostentan la condición de testigos en un procedimiento judicial precedente. Apenas requiere de ulterior razonamiento que se trata de una condición que reúnen los dos acusados Hilario y Mateo .
En segundo lugar, la acción típica viene integrada por la falta a la verdad en el testimonio prestado en una causa judicial. Se trataría del elemento nuclear del tipo, el cual requiere que recaiga sobre elementos esenciales y no sobre aspectos accesorios, irrelevantes o ajenos al procedimiento (vid., por muchas, STS de 27 de abril de 2009 ). Nuevamente, es incuestionable que se trata de un parámetro aquí poco discutible, por cuanto si Jesús Carlos conducía o no la furgoneta Nissan Trade con matrícula K-....-IX , sin tener permiso para ello, es un dato decisivo para determinar si el sujeto en cuestión llevó a cabo o no la acción punible (delito contra la seguridad vial).
La cuestión nuclear, pues, se circunscribe pues a dilucidar si los sujetos faltaron a la verdad; en definitiva, si mintieron o no. Como resulta evidente, ello requiere partir de dos elementos de comparación. Por una parte, la declaración de los acusados y, por otra, la resolución del procedimiento judicial del que éste trae su causa.
En cuanto a esto último, no hay más remedio que partir de la llamada verdad judicial (vid., especialmente, STS de 1 de marzo de 2005 ), esto es, lo reflejado en la sentencia que resuelve el procedimiento anterior a éste, puesto que, entre otras razones, lo que no cabe ahora es que por medio de esta resolución se incurra en contradicción con la anterior, de forma que dos órganos del Estado realicen afirmaciones incompatibles entre sí. Desde la perspectiva apuntada, pocas dudas caben que, efectivamente, hay una radical incompatibilidad entre el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, de 14 de febrero de 2012 y lo declarado por los entonces testigos y hoy acusados. Por un lado, nos encontramos con la propia resolución judicial que obra en autos, que declara probado que el día 16 de noviembre de 2011, Jesús Carlos conducía la furgoneta anteriormente citada sin haber obtenido nunca el permiso de conducir necesario para conducir vehículos a motor (folios 3 a 7); por otro lado, tanto Hilario como Mateo declararon, en el acto del juicio oral, que quien conducía la furgoneta era Hilario (folio 10, acta del juicio).
La prueba de ambos extremos resulta inatacable. El acta del juicio oral es inequívoca, en cuanto a lo manifestado por los testigos y su incompatibilidad con el relato de hechos probados de la sentencia, sin olvidar que es el propio Juez sentenciador el que refleja en la sentencia de condena la discrepancia entre lo manifestado por los testigos y la realidad de los hechos probados, al tiempo que es el propio Juez el que deduce testimonio por delito contra la administración de justicia. Ciertamente, no es suficiente con tal sentencia para estimar acreditado el delito ( STC 86/1999, de 10 de mayo ). Sin embargo, no sólo se trata de un medio de prueba privilegiado en esta clase de tipología delictiva, sino que, ulteriormente, se encuentra corroborada por otras, como la declaración clara y contundente de los testigos que depusieron en el juicio por este procedimiento, los agentes de policía local de Valencia NUM002 y NUM003 , que identificaron al conductor de la furgoneta, y cuyo testimonio es coincidente con el prestado en el juicio oral anterior. La inmediación con la que la juez a quo apreció tales testimonios los hace inatacables en esta instancia. Frente a ello, las discrepancias que se denuncian en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ambos acusados, alegando que el conductor del vehículo se internó en un establecimiento, no solo carece del menor indicio probatorio, sino que discrepa con el testimonio prestado en el procedimiento precedente del que trae causa éste.
Una última cuestión quedaría por dilucidar y es la referente a la concurrencia del necesario elemento subjetivo del tipo, cual es el dolo. Es cierto que el juez no tiene acceso directo a la mente de los acusados y mucho menos en el momento en que acaecieron los hechos. Sin embargo, de la radical incompatibilidad entre lo declarado por los acusados y la realidad que se desprende de la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia parece claro que se desprende que a los acusados no se les podía escapar que mentían en un procedimiento judicial sobre hechos que tenían relevancia para la causa.
La conclusión, pues, se impone por sí misma: concurrentes todos los elementos requeridos para la existencia del delito, debiendo afirmarse la corrección de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Finalmente, ambos recurrentes postulan se fije una cuota de multa de tres euros, dada su situación económica, en lugar de los 10 euro fijados en la sentencia de instancia.
Por lo que hace a la cuantía el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2.005 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa : ' En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa , pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año:'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en lamotivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas,- hoy de 2 a 400 euros- la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
O como señala la Sentencia de 12 de febrero de 2001 , ' La insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ' A la vista de esta doctrina jurisprudencial, se ha de confirmar igualmente la cuantía impuesta, compartiendo el razonamiento expresado por la juez a quo en el fundamento de derecho quinto, con cita de reciente jurisprudencia, señalando únicamente que el mínimo legal se ha reservar para las situaciones de indigencia o miseria, como dice la sentencia de instancia, y no es el caso.
CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/06/2013 (rec. 1987/2012 ) STC , Sala Primera , 03/04/2002 ( STC 70/2002 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2001 (rec. 2014/1999 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/05/2002 (rec. 3349/2000 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/03/1999 (rec. 2359/1997 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/02/1990 STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/06/1991 VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los mencionados acusados Hilario , representado por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil, y Mateo , representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada en los autos de que dimana el presente rollo, por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia .Segundo: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

