Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 95/2013 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100193

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 95/2013

Nº. Procd. : PA 482/2012

Hecho : Robo con fuerza y receptación

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 54

En Zamora a 13 de junio de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 482/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Eutimio , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Tesón Palacios, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31/7/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 17 de mayo de 2011 el acusado Franco mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al centro El Pinar de la localidad de Benavente y una vez allí con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito fracturó el cristal de la puerta de acceso al colegio y sustrajo varios utensilios de cocina. El día 14 de junio de 2011 se dirigió nuevamente al citado centro, fracturó el cristal de la puerta y sustrajo diversos utensilios. El día 17 de junio de 2011 se dirigió nuevamente al citado centro fracturó el cristal de la puerta y sustrajo utensilios de cocina. Todos los utensilios están valorados en la cantidad de 3.762,40€. El acusado Eutimio mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas del origen ilícito de los efectos, compró varios utensilios a Franco '.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno al acusado don Franco como autor directo criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas continuado previsto y penado en los arts. 238 , 239 , 240 y 74 del CP , concurriendo la atenuante del artículo 21.4 del CP , a la pena de Prisión de 2 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al representante legal del centro El Pinar de Benavente en la cantidad de 3.762,44 € por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y al pago de la mitad de las costas derivadas de este juicio. Condeno a don Eutimio como autor directo criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas derivadas de este juicio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Eutimio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- EL recurso de apelación formulado por el condenado como autor de un delito de encubrimiento o receptación, se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los que se añaden las alegaciones de vulneración del principio 'in dubio pro reo' y conculcación del principio de mínima intervención del Derecho Penal.

SEGUNDO .- En primer lugar examinaremos la alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y dada su vinculación con la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, que se pone de manifiesto en la propia formulación que la lleva a cabo en el escrito de recurso, se desarrollarán conjuntamente.

En este sentido debemos señalar que la declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

Debe recordarse también, a los efectos de determinar la posibilidad de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que constituye la primera de las causas anteriormente citadas para modificar la declaración de hechos probados contenida en una Sentencia objeto de recurso de apelación, que la Jurisprudencia ( STS de 9 de Abril de 2003 , entre otras muchas) viene a definir el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , como aquel que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Este derecho fundamental, cuando se alega en el proceso penal en grado de apelación obliga al Tribunal a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En esa misma sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

En este caso, la Magistrada Juez de instancia fundamenta en su Sentencia de forma clara y concisa, las razones que le han llevado a la convicción de la autoría del recurrente, respecto del delito por el que se formuló la acusación, expresando los elementos de prueba en los que ha basado su convicción. La inferencia que realiza, partiendo de la prueba practicada, para llegar a dicha conclusión no puede ser tachada de ilógica o irracional como señalaremos a continuación.

Debe ponerse de manifiesto por que las exigencias típicas del delito de receptación y en concreto los elementos subjetivos del tipo penal, la prueba de la que debe partirse es prueba de indicios, de forma que partiendo de indicios probados por prueba directa se llegue a la conclusión lógica y racional de su concurrencia. En este caso los indicios de carácter directo son: 1) La tenencia por parte del recurrente de efectos procedentes del robo con fuerza en las cosas cometido por Franco por el que este resultó condenado en la misma Sentencia. 2) El precio que el mismo ha reconocido que le abonó por dichos efectos y que de ningún modo podría justificarse en el caso de que su procedencia fuera lícita 3) el reconocimiento por parte del recurrente, del hecho de que la Guardia Civil le había indicado previamente que Franco se dedicaba a robar. Estos tres indicios, puestos en relación entre sí, conducen de forma lógica a la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia y, por tanto, no pueden estimarse si la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni de error en la valoración de la prueba, debiéndose, de igual modo rechazarse la de vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- En cuanto a la última de las alegaciones del recurso de apelación, podríamos plantearnos la cuestión relativa a la inexistencia de valoración de los efectos aprehendidos al recurrente, en cuanto a que pudieran tener incidencia en la calificación de los hechos como falta., si procedieran de un hecho que pudiera ser calificado de hurto.

Sin embargo esa cuestión debe ser resuelta también en el sentido de ser desestimada, porque la relación de efectos sustraídos del interior del Centro de Educación Primaria 'El Pinar de Benavente' en cada uno de los tres robos con fuerza en las cosas, está perfectamente especificada en el atestado y la valoración viene determinada por la prueba documental, consistente en las facturas de adquisición de los efectos sustraídos. No vamos a entrar en la cuestión relativa a la calificación jurídico-penal de los hechos llevados a cabo por Franco , entre otras cosas porque concurre prueba directa que ha llevado a declarar como probado, que tanto el día 17 de mayo de 2011, como el 14 de junio y el 17 del mismo año, se utilizó fuerza en las cosas para acceder a las instalaciones del Centro Educativo, pero es que además los efectos que fueron hallados por la Guardia Civil en la entrada y registro y en poder del recurrente, vienen especificados y fotografiados en el atestado y los precios de los mismos en la factura exceden con creces la cantidad que podría constituir el límite entre el delito y la falta, lo mismo que los sustraídos en cada una de las acciones de robo con fuerza por las que se ha condenado a Franco .

CUARTO .- Por ello debemos desestimar el recurso de apelación, confirmar la Sentencia de instancia y declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 31/7/2013 y en el Procedimiento Abreviado nº 482/2012, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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