Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 40/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100239
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1325
Núm. Roj: SAP Z 1325/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00054/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50025 41 2 2013 0005886
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000827 /2013
RECURRENTE: Jose Augusto , Alexis Procurador/a: ,
Letrado/a: RAFAEL MARIN LOPEZ, JOSE LUIS SANCHEZ CUESTA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 54/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Antonio E. López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 827/2013, procedente del Juzgado de
Instrucción número 2 de La Almunia de Dª Godina, Rollo núm. 40/2014 , seguido por falta de Estafa contra
Jose Augusto y Alexis , defendidos por el Letrado D. José Luís Sánchez Cuesta, en cuyo juicio es parte
acusadora el Ministerio Fiscal y siendo también parte como denunciante D. Eleuterio .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Augusto Y Alexis como autores de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal a una multa de un mes de multa a razón de cinco euros por día a cada uno de ellos, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Asimismo deberá indemnizar a DON Eleuterio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 #), cantidad ya consignada en la cuenta del Juzgado nº 2 de La Almunia de Doña Godina, y a disposición del mismo'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el denunciante ingresó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 #), en la cuenta que le proporcionaron los denunciados, para el alquiler de una casa en PLAYA000 (Ibiza), en concepto de reserva, habiendo contactado con ellos a través de Internet en la página www.milanuncios.com sin obtener dicho alquiler.' Hechos probados que como tales no se aceptan y se sustituyen por los siguientes: NUEVOS HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el denunciante tras mantener contacto con una persona que decía llamarse Leonardo , con objeto de que alquilar un apartamento en PLAYA000 (Ibiza), realizó una transferencia bancaria a través de Internet a la cuenta NUM000 , por la cantidad de 250 #.
La citada cuenta consta a nombre de Jose Augusto y Alexis y el titular de la misma Juan Francisco tiene como número de contacto el NUM001 , que no coincide con el NUM002 utilizado para la publicación del anuncio y con cuyo número el denunciante manifestó haber contactado. La cantidad de 250 #, consta ya consignada en la cuenta del Juzgado de Instrucción 2 de la Almunia de Dña Godina y a disposición del denunciante Eleuterio .
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José Luis Sánchez Cuesta, Letrado de D. Juan Francisco y D. Alexis , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La definición de la falta de estafa así como del delito recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.
El engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, pues en dicha definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.
Por tanto, para que haya una falta o un delito de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado o denunciado por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.
En este supuesto no consta suficientemente acreditado que los apelantes tuvieran intervención directa, ni en el anuncio del periódico, ni que fueran ellos quienes se pusieran en contacto con el denunciante. Por tanto, si a ello se añade la recuperación de los 250 euros remitidos en su momento a la cuenta reseñada en los hechos probados, procederá: a) absolver libremente ambos acusados; b) que el Juzgado haga entrega sin más trámites al denunciante de los 250 # citados y que constan consignados en el Juzgado.
TERCERO .-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. José Luis Sánchez cuesta, letrado de D. Juan Francisco y D. Alexis , contra la sentencia dictada en el juicio de faltas 827/2013 por el Juzgado de Instrucción 2 de la Almunia de Dña Godina, con fecha 27-2-2014 , resolución que se revoca y en consecuencia se absuelve libremente a ambos apelantes de la falta de estafa por la que venían condenados , y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
