Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 3/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100105

Núm. Ecli: ES:APHU:2015:105

Núm. Roj: SAP HU 105/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00054/2015
Apelación Penal (Faltas) Nº 3/2015 S170415.5J
Sentencia de Apelación Penal Nº -54-
En Huesca, a diecisiete de abril del año dos mil quince.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta
ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº Dos de Monzón bajo el número 252/14, en el que fueron partes Teodoro y el agente
de la Policía Local Nº NUM000 de Binéfar , ambos como denunciantes y denunciados, con intervención
asimismo del MINISTERIO FISCAL. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado
registrada al número 3 del año 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodoro , quien actúa
asistido por el Letrado Sr. Campos García, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el agente de la Policía Local
Nº NUM000 de Binéfar , que actúa asistido por el Letrado Sr. Grau Pérez.

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha doce de noviembre de dos mil catorce la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Teodoro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Teodoro a abonar al Policía Local NUM000 de la localidad de Binéfar , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 140 euros, más los intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo al Agente de Policía Local NUM000 de los hechos de los que se le acusaba en este procedimiento.

Se imponen las costas a Teodoro '.



TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Teodoro el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se condene al Policía Local de Monzón [sic] con número de placa NUM000 como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice al Sr. Teodoro en 240 euros por los días de lesiones y en 700 euros por la secuela, absolviendo al Sr. Teodoro de la falta por la que venía siendo denunciado . El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL y el agente de la Policía Local Nº NUM000 impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante, aparte de solicitar su absolución al considerar que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, interesa también la condena del agente de la Policía Local Nº NUM000 en los términos ya expuestos en el Antecedente de Hecho Tercero, al entender aquél que fue este último quien le agredió y le produjo la herida inciso contusa en zona malar izquierda que consta en el informe forense de alta.

La Sala debe observar al respecto que el examen de la causa pone de manifiesto que hubo un plazo superior a seis meses en el que no se realizó actuación alguna, en concreto desde la práctica de la declaración testifical del agente Nº NUM001 el 24 de enero de 2014 (folio 103) hasta el dictado del Auto de 11 de agosto del mismo año por el que se reputaba falta el hecho que había dado origen a las presentes diligencias (folio 108).

Así las cosas, y ya que en anteriores ocasiones esta Sala se ha ajustado, con relación a la prescripción de las infracciones penales, a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hay que recordar que en Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se citaban, entre otros, los Autos de 8 de julio de 2013 y de 10 de noviembre de 2011, así como en las más recientes Sentencias de 26 y de 28 de noviembre de 2014 , este Tribunal citaba y asumía el acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, en el que se dispone que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' .

En tales circunstancias, la falta que se ha enjuiciado en este proceso con relación al hoy apelante habría prescrito por paralización del procedimiento durante más de seis meses conforme a los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal , siendo oportuno recordar que, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 22 de mayo de 2103 y 18 de marzo de 2105 siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de marzo de 2005 , 15 de abril de 2005 y 7 de diciembre de 2006 ), la prescripción de los delitos -y, lógicamente, también de las faltas- puede apreciarse de oficio en cualquier fase del procedimiento una vez comprobada la concurrencia de sus requisitos. Por todo lo cual, y al haber prescrito la falta, es obligado declarar la extinción de la responsabilidad criminal del denunciado ahora apelante, como señala el art. 130.6 del Código Penal , con el subsiguiente pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO : A mayor abundamiento, y ya que se solicita también la condena del policía local que fue absuelto en la primera instancia, parece obligado declarar, además de lo hasta ahora expuesto, que, como esta Sala tiene dicho en numerosas ocasiones siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo cuando se cuestiona un pronunciamiento absolutorio, las garantías que impone el proceso impiden la modificación de los hechos probados si se aducen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, para cuya estimación sería necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el Tribunal de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de tales pruebas. Así, el Tribunal Constitucional argumenta que el Tribunal ad quem , al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene declarado dicho Tribunal de forma reiterada, como en las Sentencias 24/2006 de 30 de enero , 114/2006 de 5 de abril , 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso esta Sala en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , se constata incluso que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009 de 1 de junio, 2/2010 de 11 de enero (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010 de 29 de noviembre y la 154/2011 de 17 de octubre. Es decir, que como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002 , 14/2005 , 19/2005 , 116/2005 , 186/2005 , 208/2005 , 229/2005 y 144/2012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción (contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías) impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por tanto, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, no es posible un pronunciamiento condenatorio sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En el presente caso, la lectura de la Sentencia permite apreciar que la Sra. Juez ha formado su decisión sobre la participación del policía a partir de su valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio, por lo que, no habiéndose solicitado la celebración de vista, se impone la confirmación del pronunciamiento absolutorio, todo ello además de lo ya expuesto sobre la prescripción de las faltas.



TERCERO: Al estimarse en parte el recurso interpuesto, y debiendo absolverse a ambos denunciados, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Monzón en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo revocar y revoco la indicada resolución en el sentido de que, manteniendo la absolución del agente de la Policía Local de Binéfar Nº NUM000 , debo absolver y absuelvo asimismo al expresado recurrente por haber prescrito las respectivas faltas de lesiones, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme, lo que se declara sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Lo que pronuncio, orde no y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.

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