Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 260/2014 de 26 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100062

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:131

Núm. Roj: SAP MA 131/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/14
Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 469/13
Procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín
Diligencias Previas nº 3.585/09
SENTENCIA Nº 54/2015
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
Dª Lourdes García Ortiz
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
*************************
En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 469/13 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito de estafa contra Noelia , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , nacida el
día NUM001 /1961, hija de Marcos y Ángeles ; defendida por el letrado Don Juan José Segado Céspedes
y representada por el procurador Don Carlos Buxó Narváez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusador particular
la entidad 'Jardinsur 2000 S.L.', representada por la procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar y asistida por el
letrado D. Juan Francisco Herrera Ruiz.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que
componen esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, con fecha 24 de abril de 2.014, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO. Noelia , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de ocupación de inmueble, el 6 de junio de 2008 adquirió de la empresa Jardinsur 2000 SL muebles y accesorios por importe de 10.560,79 euros. Ángeles formalizó la compra como administradora de la sociedad Urban Petra SL de la que aportó el CIF. La sociedad no aparece inscrita en el Registro Mercantil ni aparece como sociedad operativa en registro público alguno.



SEGUNDO. Los muebles adquiridos fueron depositados en el local que explotaba la acusada en régimen de arrendamiento de local de negocio sito en el número 7 de la calle Almería de la Localidad de Berja, en Almería. El 10 de junio de 2008 la acusada fue objeto de lanzamiento del referido local de negocio, donde quedaron los muebles. El propietario del local se ha negado a restituir los muebles a la empresa Jardinsur 2000.



TERCERO.- Si bien la acusada ha firmado un documento de reconocimiento de deuda no abonó cantidad alguna del precio'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo absolver y absuelvo a Noelia del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas con reserva de acciones civiles a Jardinsur 2000 S.L.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular personada en la causa, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose celebrado vista oral el día 16 de diciembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que soporta el Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, declarándose en su lugar, como tales, los siguientes: La acusada Noelia , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado y aparentando una solvencia de la que carecía, se personó a finales de mayo de 2008 en la empresa 'Jardinsur 2000 S.L.' de Coín (Málaga), y formalizó la compra de muebles y accesorios por importe de 10.560,79 euros, haciéndolo como administradora de la sociedad 'Urban Petry S.L.' de la que aportó un número de CIF, si bien dicha sociedad no aparece inscrita en el Registro Mercantil ni figura como operativa en registro público alguno.

Las mercancías adquiridas fueron entregadas el día 6 de junio de 2008 en el local de negocio que la acusada ocupaba en régimen de arrendamiento en la calle Almería de la Localidad de Berja (Almería), de cuyo local fue lanzada la misma el siguiente día 10, quedando en su interior los muebles adquiridos, que quedaron en poder del dueño del local, que no los restituyó a la empresa 'Jardinsur 2000, S.L.'.

La acusada, pese al tiempo transcurrido, no ha abonado cantidad alguna del precio estipulado por los muebles.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de la querellante denuncia que el juez de lo penal incurrió en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, entendiendo que en dicho acto quedó acreditado que la acusada, mediante engaño, consiguió que se le entregasen muebles por importe de 10.560,79 euros, a sabiendas de que no iba a abonar su importe.

Para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos que han quedado acreditados, cuales son que Noelia se personó a finales de mayo de 2008 en las instalaciones de 'Jardinsur 2000, S.L.' en Coín (Málaga), donde adquirió muebles y accesorios por importe de 10.560,79 euros, haciéndolo como administradora de una sociedad que no existe, mercancías que le fueron servidas el día 6 del meses siguiente en un local de Berja (Almería) que tenía arrendado, y cuyo importe nunca abonó, a pesar de haber efectuado un reconocimiento de deuda a título personal en fecha 8 de mayo de 2009. También se ha probado, a través de la declaración prestada en el plenario por Ángel , administrativa de la empresa denunciante, que el número de cuenta que la acusada proporcionó para que se cargaran las cantidades correspondientes al pago del precio, que se fraccionó en tres plazos, era inexistente, todo lo cual permite concluir que Noelia es autora del delito de estafa que se le imputaba, debiendo acogerse en parte el recurso interpuesto.

En efecto; concurren los requisitos exigidos por el art. 248.1 y 249 del Código Penal , al haber quedado acreditado que el sujeto activo, inspirado del propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado (ánimo de lucro), aparentando una solvencia y seriedad empresarial de la que carecía, se personó a finales de mayo de 2008 en las instalaciones de la denunciante y adquirió muebles y accesorios por superior a 400 euros, haciéndolo como administradora de una sociedad inexistente, de la que facilitó un número de CIF que no figura como operativo, y no solo eso, sino que facilitó un número de cuenta ficticio donde supuestamente iba a pagar la factura en los tres plazos que se le concedieron, consiguiendo de este modo que se le entregaran las mercaderías unos días después, sin que a fecha de hoy haya abonado nada por las mismas.

No resulta de aplicación el subtipo agravado contenido en el nº 6º del art. 250 del Código Penal , solicitado por la acusación particular, en su redacción vigente al tiempo de perpetrarse el delito, atendiendo al importe total apropiado, que no alcanza la suma que la Jurisprudencia había fijado de manera orientativa para entender que el hecho reviste especial gravedad (36.060 #, según s. 17/4/06 , entre otras).



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable la acusada, en concepto de autora del art. 28 párrafo 1º del Código Penal , dada la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

El juez de lo penal absolvió a Noelia del delito que le imputaban las acusaciones argumentando que si bien podría pensarse que utilizó la cobertura de una sociedad inexistente para adquirir los bienes sin el propósito de pagarlos, parecía que la utilización de una razón social se debió a exigencias del proveedor, razonamiento que no se considera acertado, pues no encuentra soporte en la prueba practicada en el plenario.

En efecto, el representante legal de la empresa denunciante declaró que al dedicarse su negocio a la venta al por mayor solo venden a sociedades y no a particulares, pero ni dicho perjudicado ni la acusada hicieron referencia a que fuese esta la razón por la que la compra se hizo a nombre de una sociedad, de donde se puede deducir fue que si Noelia afirmó ser representante legal de la misma, si serlo, fue con la intención de crear una apariencia de solvencia y seriedad económica, convenciendo al vendedor de que le entregara los muebles.

'Urban Petry S.L' no existe, y las explicaciones que la acusada ofrece para no poder aportar dato alguno de la misma, ni de su CIF, son completamente inverosímiles, pues si de verdad la documentación de dicha sociedad quedó en las oficinas del local que tenía arrendado cuando se produjo el lanzamiento, ha tenido tiempo desde entonces para aportar cualquier dato que acredite o al menos haga pensar que existía, no habiendo ni siquiera aportado el nombre de las personas que según ella se la habían transmitido. Por otro lado, como quedó en evidencia en el plenario, la Sra. Noelia facilitó un número de cuenta bancaria inexistente, a lo que se puede unir, finalmente, que aunque manifestó haber sido víctima de un engaño por parte del abogado del dueño del local que tenía arrendado, sobre el que según ella (por supuesto, sin acreditarlo) tenía una opción de compra, también admitió que llegó a conocer que la iban a echar del local al haberse acordado su desahucio, de donde se puede deducir cuál era su verdadera intención, pues es obvio que quien regenta un negocio de exposición de muebles en un local del que sabe que va a ser desalojado en pocos días, es sin duda consciente de que no va a poder pagar las mercancías que adquiera pues el lanzamiento implica el fin del negocio, ello con independencia de que, como quedó acreditado, fue el dueño del local quien se llevó los muebles, se supone que para hacerse pago con ellos de parte de lo que la acusada le debiera (por mas que ella negara adeudarle nada).



TERCERO.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurriendo los requisitos de la agravante de alevosía cuya aplicación se pide.

Para la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que la acusada, aunque fue condenada en el pasado por un delito de estafa, dicho antecedente era cancelable en la fecha de autos, y también ha de valorarse el importe total de lo defraudado, considerándose ajustada a la entidad del delito la imposición de la pena de ocho meses de prisión.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , debiendo la acusada abonar las correspondientes a la primera instancia, incluidas las de la acusación particular al no ser la actuación de la misma ni inútil ni perturbadora.

En cuanto a la responsabilidad civil, se ha de acoger la petición de dicha parte.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar, en nombre y representación de 'Jardinsur 2000, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga el día 24 de abril 2014 en la causa de que dimana el presente rollo, revocamos dicha resolución, condenando a Noelia , como autora de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a que indemnice a la querellante en la suma de 10.560,29 # más el interés legal correspondiente, condenándole igualmente al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.