Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1030/2013 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100140
Encabezamiento
SENTENCIA
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Ilmos. Sres.
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.030/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito contra la salud pública contra don Artemio , representado por el Procurador don Juan Guardiet de Vera y defendido por el Abogado don Fernando Rodríguez Ravelo; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel Sobrino Herrero; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2012, en fecha veintidós de julio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Que sobre las 00:05 horas del día 4 de septiembre de 2010, con ocasión de un control preventivo de la Guardia Civil, se incautó a Artemio 87,73 gramos de hachís, con una riqueza media de 5,17 % en TCH que poseía con la finalidad de venderlos y que ocultaba bajo el forro del asiento delantero del vehículo marca Opel, modelo Astra, con matrícula ....-XRY en el que viajaba.
La sustancia incautada habría alcanzado en el mercado el precio de 451,80 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE CONDENO al acusado D. Artemio como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 550 EUROS, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento.
SE ACUERDA EL COMISO una vez sea firme la presente resolución de la sustancia intervenida así como de los efectos y ganancias intervenidos, acordándose además la DESTRUCCIÓN de la meritada sustancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, y, posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se designó Ponente y señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Artemio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Los referidos motivos dfe impugnación, en síntesis, se basan en las siguientes alegaciones: 1ª) que, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral no puede considerarse acreditado fehacientemente que el acusado poseyera los 87,73 gramos de hachís que le fueron intervenidos en un control preventivo de la Guardia Civil 'con la finalidad de venderlos', pues aquél en todas sus declaraciones ha mantenido de forma sólida, coherente, sin fisuras ni contradicciones, que la sustancia intervenida era de su propiedad y destinada a su autoconsumo, no habiéndose practicado ninguna prueba que deje en entredicho dicha versión, ya que todos los policías manifestaron que el acusado en el momento de su detención no portaba dinero ni utensilios aptos para la manipulación de la sustancia, y, además, el acusado reconoció que ésta era suya, exculpando a los demás ocupantes del vehículo, los cuales aseguraron que él era consumidor de hachís y que nunca le habían visto traficando con dicha sustancia.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
En el supuesto que nos ocupa, es un hecho incontrovertido que los 87,73 gramos de hachís que la Guardia Civil encontró ocultos bajo el forro del asiento delantero del vehículo en el que el acusado viajaba era propiedad de éste, cuestionándose únicamente la finalidad para la que el acusado y ahora recurrente poseía dicha sustancia, pues mientras él sostiene que lo quería para su autoconsumo, la juzgadora de instancia ha considerado acreditado que lo poseía para el tráfico ilícito, al superar con creces la cantidad de hachís intervenida la cuantía que el Tribunal Supremo considera de ordinario puede acumularse para el autoconsumo, y, además, ante la falta de credibilidad que le ofrece el testimonio del acusado por las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento.
Respecto al elemento subjetivo que el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en sus distintas modalidades, requiere para su integración, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 903/2007, de 15 de noviembre , recuerda lo siguiente:
'Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, este ánimo tendencial que en la posesión de droga se exige para considerarla delictiva es un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de todo como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
En este sentido la STS. 1453/2002 de 13.9 , es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.'
Tal y como señala la Juez de lo Penal, el Tribunal Supremo viene considerando, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que la dosis media diaria de consumo de hachís es de 5 gramos. Y también viene estimando como cantidades que ha de inferirse que se destinan a la transmisión a terceros y no al autoconsumo las que excedan de 50 gramos de hachís ( STS 281/2003, de 1 de octubre , y las que en ella se citan: 8-11-1991, 12-12-1994, 20-1 y 5-11- 1995, 10-1 y 12-2-1996).
En supuesto que nos ocupa, las dificultades de inferir la preordenación al tráfico ilícito del hachís intervenido se encuentran, de un lado, en la forma en que la que se hallaba dicha sustancia (en una sola pieza), y, de otro, en la no ocupación al acusado de instrumentos o útiles para el corte de la misma. Ahora bien, ello no impide considerar acreditada la finalidad de destino al tráfico ilícito, pues este elemento subjetivo del tipo penal es susceptible de ser extraído de distintos datos objetivos, atendiendo la juzgadora de instancia a dos de ellos : en primer lugar, que el peso del hachís intervenido (87,73 gramos) supera casi en el doble del acopio medio que la jurisprudencia entiende puede poseerse para el propio consumo, siendo destacables las contradicciones apreciadas entre las distintas declaraciones del acusado, discordantes en relación a los gramos que el mismo sostiene consumía diariamente; y, en segundo lugar, no considera acreditado que el acusado dispusiese de medios de vida suficientes para satisfacer el consumo alegado, ya que en instrucción manifestó que estaba en desempleo, y, en el juicio dijo que trabajaba en el Cabildo y ganaba 600 euros, extremo éste no acreditado, pese a las facilidades que entraña su justificación documental.
Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia acredita plenamente la finalidad de destino al tráfico ilícito del hachís intervenido, ya que nos encontramos ante una cantidad significativa, cuyo valor, a tenor del relato de hechos probados, asciende a un precio de 451,80 euros, sin que el acusado haya acreditado que dispusiese de capacidad económica suficiente para su adquisición y para hacer frente a un consumo continuado, prueba que en el caso de autos resultaba ineludible, dadas las manifestaciones iniciales del acusado de que se encontraba en situación de desempleo. Además, tampoco se ha acreditado la adicción que el acusado alega, para lo cual no basta la prueba testifical practicada, de la que, a lo sumo cabe inferir, un consumo ocasional, pero no la habitualidad de éste, y, menos aun una posible dependencia al mismo.
Por otra parte, no puede perderse de vista que cuando el principal indicio del que se infiere la finalidad al tráfico ilícito de sustancia drogas tóxicas o sustancias estupefacientes es la cantidad de sustancia poseída, adquieren especial significación las circunstancias de todo orden que se dan en su ocupación o intervención, y, en el presente caso, las circunstancias concurrentes mal se compadecen con un destino al autoconsumo, pues la sustancia se ocupa al acusado en un vehículo que no es el suyo y en el que viaja como acompañante, escondida en el lado derecho del forro del asiento que ocupaba, desconociendo el resto de ocupantes la existencia del hachís y habiendo manifestado uno de ellos ( Carina ) que iban a una fiesta, por lo que no parece creíble que un consumidor de hachís en esas circunstancias (de camino a una fiesta, en compañía de otras personas y en un vehículo que no es el suyo) lleve consigo la sustancia que precisa para hacer acopio de un consumo prolongado en el tiempo.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, pues la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo penal es correcta y la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Artemio contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2012, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
