Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 106/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100175


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 106/2015, dimanante de los autos del Juicio de faltas nº 1.702/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, don Camilo , representado por la Procuradora doña María Teresa Guillen Castellano y defendido por la Abogada doña Anya Ballesteros Correa, y la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., defendida por el Abogado don José Antonio Giraldez Macía, y, como apelados, doña Carina , en representación de su hijo menor de edad Eloy , bajo la dirección jurídica del Letrado don Manuel Pérez Toledo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos del Juicio de Faltas nº 1.702/2013, en fecha tres de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO- Se considera probado y así se declara que:

- Sobre las 12:40 horas del día 1 de agosto de 2013 se produjo un accidente de circulación en la Carretera General de San Isidro (GC-292), en el km 28, situado en el municipio de Gáldar, en el que resultaron implicados el vehículo Hyundai H1, matrícula ....-SRB , conducido por su propietario D. Camilo y asegurado en Mapfre, y el peatón D. Eloy .

- Se trata de una carretera general con doble sentido de circulación, el tramo donde se produjo el accidente, aproximadamente a la altura del nº 111 en dirección San Isidro-Gáldar, discurre flanqueado por viviendas con aceras estrechas y al ras de la calzada; tiene señalización de limitación de velocidad a 40 km/h y pasos de peatones.

- D. Camilo al volante de su coche pudo ver cómo de la puerta de una de las casas salían corriendo dos niños, uno detrás de otro y, con evidente falta de precaución, no aminoró su velocidad, impactó con el menor y frenó su coche cinco metros más adelante.

SEGUNDO.- A causa del impacto D. Eloy , nacido el NUM000 -2008, sufrió como lesión una fractura no desplazada del tercio distal de la tibia izquierda que precisó para su curación un día de hospitalización y 64 días impeditivos.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'CONDENO A D. Camilo como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico del art. 621.3º del Código Penal a la pena de 15 días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la cantidad de 3.798,99 euros a Dña. Carina en concepto de responsabilidad civil así como al pago de las costas procesales.

Del pago de la cantidad expresada responderá solidariamente la aseguradora MAPFRE quien además deberá abonar los intereses del art. 20 LCS .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Camilo y por la entidad Mapfre Familiar, S.A., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo lo siguiente:

En el segundo párrafo, al final, después de paso de peatones se añade, 'alejado de ese número de gobierno'.

Y, el tercer párrafo se suprime y sustituye por el siguiente:

'Cuando don Camilo circulaba con su vehículo por dicha vía, el menor Eloy , de 4 años de edad, y otro niño, salieron corriendo, desde una de las viviendas, impactando Eloy contra el vehículo de don Camilo , quien frenó su coche cinco metros más adelante'.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Camilo y la entidad Mapfre Familiar, S.A., pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva de los pronunciamientos de condena contenidos en la misma, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Dado que los dos motivos de impugnación invocados en el recurso se sustentan en las mismas alegaciones, se resolverán conjuntamente.

En apoyo de su pretensión los apelantes, en síntesis, alegan lo siguiente: 1º) que, pese a lo sostenido en la sentencia, no ha existido en ningún momento falta de precaución por parte del recurrente en el manejo del vehículo, ni velocidad inadecuada, quedando, por el contrario, acreditado que fue el menor quien en su despistada carrera tropezó con el lateral del vehículo del apelante, concretamente, por la puerta delantera derecha; 2º) que no se ha practicado ninguna prueba de cargo contra el denunciado y, además, las pruebas propuestas por la defensa (atestado de la Guardia Civil y testifical del Agente que la redactó) arrojaron un resultado favorable al recurrente y diametralmente opuesto al apuntado por la Juzgadora; y 3º) que ésta utiliza como única prueba de cargo la declaración del propio denunciado, haciendo una peculiar interpretación de la misma, al considerar acreditado que el denunciado pudo haber evitado el accidente porque reconoció haber visto de 'reojo' al menor

Por la representación procesal de los recurrentes se admite la realidad de las lesiones sufridas por el menor Eloy y que las mismas se produjeron con motivo de la circulación del vehículo conducido por don Camilo , cuestionándose únicamente que esas lesiones se ocasionasen porque el conductor no adoptó la precaución adecuada para evitar el impacto.

El razonamiento en virtud del cual la Juez de Instrucción considera acreditada que la causación de las lesiones le es imputable al conductor del vehículo, a título de imprudencia, es del siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- Se declara probado que la causa directa y única del accidente fue la conducta de D. Camilo quien transitando al volante de su vehículo Hyundai H1, matrícula ....-SRB , por una zona flanqueada por casas y tras ver de reojo a dos niños salir de una de ellas, no adoptó ninguna precaución para evitar una colisión que finalmente se produjo. Así resulta de la prueba practicada con inmediación.

D. Camilo afirma que (3Ž) no circulaba a velocidad superior a la permitida sino a la que marca la vía, que había pasos de peatones; dice (3Ž 50ŽŽ) 'vi al niño de reojo por el lateral, por el cristal del copiloto cuando salía', reconoce que efectivamente vio al menor, dice que ahí no hay aceras ni hay nada, cuando las fotografías aportadas demuestran lo contrario, insiste en que miró 'así de reojo' al niño que venía corriendo; afirma que frenó unos 5 metros más adelante, que el niño estaba entre la acera y la carretera (5Ž7ŽŽ) cuando no hay arcén en esa zona; el golpe en su coche lo sitúa un poco por delante de la puerta del copiloto; dice que el niño salió del margen derecho, 'lo vi de reojo, cuando salía de la puerta, venían corriendo un niño detrás del otro' (9Ž15ŽŽ).

Los Agentes de la Policía Local de Gáldar elaboraron un atestado en el que recogen una diligencia de parecer de la causa del accidente; no obstante, hay que recordar que el testimonio de los agentes de policía, con el máximo respeto a su experiencia profesional y a su imparcialidad, está sujeto, como el resto de pruebas, al principio de apreciación en conciencia del Juez ( arts. 741 y 973 LECrim .), sin que éste tenga que aceptar automáticamente sus conclusiones, y así ocurre en el presente caso.

Como exige nuestra Jurisprudencia, la esencia del ilícito penal de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia determinante de la antijuricidad de la conducta. En el presente caso, el comportamiento del denunciado D. Camilo , que no respeta una norma esencial para impedir poner en riesgo los bienes jurídicos de otras personas con motivo de la circulación, resulta claramente constitutivo de imprudencia, además de infringir una norma, los art. 9.2 y 11.1 y 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que imponen la obligación de utilizar el vehículo con diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, y que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad; el conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía, y que también contempla su norma de desarrollo, los arts. 3 y 17 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Por tanto, debe dictarse un pronunciamiento condenatorio en vía penal de D. Camilo .

Respecto a las lesiones sufridas por el menor se consideran acreditadas tal como constan en el informe del médico-forense que, como perito objetivo y coadyuvante de la Administración de Justicia, lo emite desde su situación de imparcialidad.'

Entiende esta alzada que de esa valoración probatoria no se desprende la existencia de pruebas de cargo suficientes para sustentar la condena de don Camilo como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal .

Al respecto, hemos de realizar dos consideraciones previas:

Por una parte, que, tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (entre otras, , STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española 'es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y, por otra, según recuerda la STS nº 168/2008, de 29 de abril , que cita a las 2.161/2002, de 23 de diciembre , y ésta a su vez a la de 18 de septiembre de 2001 ) las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:

'a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.

b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.

c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.'

La única prueba en que la Juez de Instrucción fundamenta el pronunciamiento de condena está constituida por la declaración prestada por el propio denunciado, don Camilo , medio de prueba del que, ni tan siquiera con la interpretación que realiza la juzgadora, cabe inferir que las lesiones sufridas por el menor derivasen de la infracción de una norma de cuidado por parte del conductor.

En efecto, el denunciado ha sostenido, tanto en las manifestaciones que inicialmente realizó ante los agentes de la Policía Local de Gáldar que redactaron el atestado, como en sus posteriores declaraciones (ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio), que mientras circulaba con su vehículo por la carretera General, en la localidad de San Isidro, término municipal de Gáldar, vio que dos menores salían corriendo desde una casa y uno de ellos impactó contra su coche, más concretamente, en el lateral derecho.

Pues bien, de ese relato no cabe inferir la existencia de infracción de norma de cuidado alguna, por cuanto el denunciado circulaba dentro de los límites de velocidad previstos para la vía, hasta el punto de que en el parte médico de las lesiones sufridas por el menor, emitido por el centro Icot (folio 23) se comienza señalando 'Atropello en la vía pública a baja velocidad . ' (expresiones que ha de entenderse fueron reflejadas en base a las manifestaciones de la persona que llevó al menor al médico), y, además , el hecho de que el denunciado se percatase de que dos menores salían corriendo desde una de las viviendas y uno de ellos lo hiciese el vehículo únicamente evidencian que conducía prestando atención a las circunstancias de la vía. Al respecto, ha de advertirse que la expresión que utiliza el denunciado al indicar que vio a los niños 'de reojo' es más indicativa de una visión lateral, que frontal.

En tal sentido, si se tiene en cuenta que la casa desde la que salieron corriendo los niños está muy próxima a la vía (según se aprecia en la fotografía incorporada al atestado y en las aportadas en el acto del juicio), y tal dato se pone en conexión con el punto del impacto (el lateral derecho del vehículo) lo razonable es concluir que cuando los niños salieron de la casa el vehículo se estaba aproximando a esa, de forma tal que el conductor del vehículo no dispuso de margen de actuación para evitar la producción del resultado lesivo, sin que se le pueda exigir otra conducta distinta a la que mantuvo, frenando y deteniendo la marcha del vehículo (a unos pocos metros), pues, lo contrario implicaría exigirle al conductor que se anticipase a la producción de hechos que, en atención a las circunstancias concurrentes, no eran previsibles, exigencia que no es posible, en la medida en que escapa del control de la propia conducta.

Por todo ello, ha de excluirse la aplicación de los preceptos que la juzgadora considera infringidos, y, en particular, del artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (según el cual 'Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.'), pues falta el presupuesto básico para su aplicación, cual es la 'aproximación a otros usuarios de la vía'.

Por otra parte, se ha de reseñar que el paso de peatones a que se hace referencia en la sentencia de instancia, según las fotografías incorporadas a la causa, se encuentra retirado del lugar del siniestro, existiendo una intersección entre ambos puntos.

Finalmente, la juzgadora rechaza sin justificación ni motivación las razones por las que niega eficacia probatoria a los testimonios de los agentes de la Policía Local de Gáldar que elaboraron el atestado, en el que se concluye que, según el parecer de los mismos, en base a las manifestaciones vertidas por el denunciado y el cuidador del menor (que no pudo declarar en el juicio, constando en autos su fallecimiento), la causa de producción del accidente fue la invasión del menor del carril por el que circulaba don Camilo , y ello pese a que ese material probatorio avala el relato sostenido por el denunciado.

Por todo lo expuesto, no cabe más que la estimación de los motivos analizados, y por, ende, el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a don Camilo de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , con reserva al perjudicado de las acciones civiles que le asistan.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Camilo y la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la sentencia dictada en fecha tres de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1 .702/2013, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, ABSOLVIENDO a don Camilo de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , con la consiguiente absolución de la entidad Mapfre Familiar, S.A. del pago de las responsabilidades civiles declaradas en dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.


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