Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 17/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100049

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:106

Núm. Roj: SAP TF 106/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2015.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente
Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato
de Faltas nº 3971/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, en el que ha intervenido
como parte apelante Dª. Crescencia , asistida por la abogada Dª. María Elena Pita Ramos y han comparecido
como apelados Dª. Nicolasa y D. Emilio , ambos bajo la dirección del letrado D. Jonay Ríos Torres.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Emilio y a Nicolasa por los hechos que han originado estas actuaciones.

2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Crescencia como autora penalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, sesenta euros), importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la condenada de un tercio de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las 10:30 horas y en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , en el BARRIO000 (La Laguna), Nicolasa se encontraba limpiando las escaleras, que habían quedado sucias por el polvo desprendido por unas obras que se estaban realizando, cuando una vecina llamada Crescencia le dijo que abriera las ventanas, llamándola 'hija de puta', sin que conste que la primera profiriera contra ella expresiones intimidatorias o que atentaran contra su dignidad.

No ha quedado acreditado que Emilio estuviera siquiera presente durante este incidente.



TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte condenada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, siendo repartidas a esta Sección Segunda el 9 de enero de 2015, que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto y formó el correspondiente rollo para la resolución de la apelación.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación de Dª. Crescencia que resultó condenada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna como autora de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2 del Código Penal . En el recurso se discrepa de la valoración que hace la sentencia de instancia sobre la prueba practicada en el juicio y solicita que se revoque la misma, en el sentido de absolver a la recurrente de la falta objeto de condena y condenar, en cambio, a Dª. Nicolasa y a su esposo D. Emilio por un delito de injurias, por haber sido ellos quienes en verdad insultaron a la apelante.

En definitiva, se viene a reproducir en esta instancia la pretensión de la ahora apelante, que compareció a juicio en la doble condición de denunciante y denunciada, siendo condenada por la infracción penal indicada, mientras que el matrimonio al que ella denunció resultó absuelto.

Ante este planteamiento conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.

Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de esta Audiencia, la Sentencia de instancia condena a la recurrente como autora de la infracción penal, con base en la declaración de Dª. Nicolasa y del testigo propuesto por esta última, D. Pedro Enrique , quien afirmó en el juicio que estaba presente cuando escuchó los insultos proferidos por Dª. Crescencia y dirigidos a su vecina Dª. Nicolasa , los cuales se recogen en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Es cierto que este incidente se produce en un contexto conflictivo de relación vecinal, que ya ha dado lugar a denuncias recíprocas previas entre las mismas personas. En este caso se da además la circunstancia de que ambas presentaron denuncia dando su particular versión de los hechos y comparecieron en el juicio de faltas en su doble condición de denunciante y denunciada.

En estos casos los testimonios de las partes no son muy fiables, pues suelen aportar versiones contradictorias, como aquí ocurre. Sin embargo, la Sentencia condenatoria se basa en la declaración de un testigo ajeno al conflicto al que la magistrada de instancia concede credibilidad. La parte apelante considera, en cambio, que no es objetivo, lo que no deja de ser una apreciación puramente subjetiva e interesada y que, en todo caso, no puede prevalecer frente a la apreciación imparcial de la magistrada ante la que se celebró el juicio y se practicó la prueba.

Se impone, por lo tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios razonamientos, que se comparten plenamente en esta segunda instancia, ya que la prueba tenida en cuenta por la magistrada de instrucción es suficiente para neutralizar la presunción de inocencia (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías), su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea.



TERCERO.- Se pretende también en el recurso la condena de los apelantes y ello no resulta posible, ya que no existe más prueba que la manifestación de la denunciante, sin la más mínima corroboración, por lo que ante la sola existencia de versiones contradictorias no cabe sino dictar un fallo absolutorio, como hace la Sentencia impugnada de manera razonable y razonada.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , debiéndose imponer las correspondientes a esta apelación a la parte apelante.

Ahora bien, conviene precisar en cuanto a las costas del recurso de apelación, que en este caso no procede incluir los honorarios del letrado de la parte recurrida conforme al art. 241.3ª LECr ., pues aunque sea preceptiva su intervención en los recursos de apelación, según el art. 221 LECr ., la misma no ha sido relevante y no hay motivos para considerar que la denunciante haya obrado con temeridad o mala fe al sostener su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Crescencia contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el Juicio inmediato de Faltas 3971/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta apelación a la apelante, en los términos indicados en el cuarto fundamento de esta resolución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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