Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 697/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:268

Núm. Roj: SAP AL 268/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 54/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 697/2015, el
procedimiento rápido 314/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de daños.
Es apelante D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendido
por el Letrado D. José Calatrava Vicente.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que a hora no precisada del día 14 de junio de 2.015, el acusado, Luis Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, propietario de un inmueble finca rústica sito en el PARAJE000 , polígono NUM000 , de la localidad de La Mojonera (Almería), partido judicial de El Ejido (Almería), se personó a la altura de la valla fijada en la línea separadora de la finca de la vecina, Dª Custodia , ubicada en la parcela NUM001 - NUM002 de tal polígono, y guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad de aquella, con la que mantenía conflictos desde hacía tiempo, arrancó y dobló más de setenta tubos integrantes de la valla, irrogando desperfectos a ésa última tasados pericialmente, impuestos incluidos, en la cantidad de 907,50 euros, cuya indemnización ha reclamado la propietaria perjudicada. El hijo de ésta última presentó denuncia por estos hechos en fecha 15 de junio de 2.015'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Luis Antonio , como autor penal y civilmente responsable del delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con sin la concurrencia en su conducta de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución, y condenándolo en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos denunciados el pago a Dª Custodia de la cantidad de NOVECIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (907,50 ?), más el interés legal devengado por tal cantidad en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.



TERCERO.- La representación procesal de D. Luis Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 12 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante D. Luis Antonio , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de daños previsto y sancionado en el art. 263 del Código Penal , fundamenta su recurso en que, a su entender, se ha valorado en exceso el importe de los desperfectos y perjuicios causados, a cuyo fin postula que se evalúen conforme al dictamen contradictorio practicado a su instancia, cuyo resultado cuantitativo sería inferior al límite de los 400 euros que separa el delito menos grave de la falta, hoy del delito leve.

De entrada, debe observarse que la base jurídica y normativa en que se sustenta el recurso es inadecuada, ya que se apoya en la normativa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para otro procedimiento distinto, concretamente para el recurso de apelación frente a sentencias dictadas por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis c que cita), y en derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , presunción que, como indica reiteradamente esta Sala frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, afecta a la participación del imputado en el hecho que se enjuicia, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito otros elementos como es la valoración de los perjuicios. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .

Dicho ello, el examen revisor de lo actuado, en cotejo con la fundamentación de la sentencia recurrida, muestra que el Juzgado valora de modo motivado y razonable tanto la prueba pericial emitida por perito judicial como la presentada por el perito aportado por la defensa, decantándose por la primera de ellas en base a su referencia (factura proforma elaborada por la misma empresa), imparcialidad menos cuestionable e incluso avalúo a la baja que el propio perito manifiesta, pruebas ambas que han sido directamente presididas y percibidas por el Magistrado a quo con la ventaja que le da la inmediación procesal, no viéndose base para llegar a la conclusión contraria.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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