Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 64/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Procedimiento abreviado número 64/15
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de Ibiza
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado número 4/14
SENTENCIA núm. 54/16
S.S. Ilmas.
DON JAIME TARTALO HERNÁNDEZ
DON MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TARTALO HERNÁNDEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el Procedimiento Abreviado número 4/14 (antes DPPA 3008/13) procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Ibiza, Rollo de Sala PA 64/15,por delito CONTRA LA SALUD PUBLICAseguido contra Jose Augusto , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.981, en Liverpool, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa del día 14 al 19 de agosto de 2.013, estando representado por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y defendido por el Letrado D. Jesús Herreno Antón; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública la Ilma. Sra. Doña. Isabel Beneyto y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado instruido por la Guardia Civil de Sant Antoni de Portmany, por hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública. Investigados judicialmente tales hechos en Diligencias Previas número 3.008/13 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Ibiza, en fecha 27 de enero de 2.014 fue dictado Auto de transformación de tales diligencias previas en Procedimiento Abreviado, y por el Ministerio Fiscal se formuló acusación mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2.014, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 26 de junio de 2.014, Auto de apertura de juicio oral contra el hoy acusado, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a su defensa para formular escrito de defensa, evacuando dicho trámite en virtud de escrito de fecha 28 de mayo de 2.015.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 9 de mayo, con el resultado que es de ver en soporte grabado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró al acusado Jose Augusto responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 Euros, con quince días de responsabilidad personal en caso de impago, pago de las costas procesales y comiso de la droga intervenida.
TERCERO.-La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 14 de agosto de 2.013 alrededor de las 16.30 horas, el agente de la Guardia Civil con NUM002 en compañía del agente de la Policía Local nº NUM003 de Sant AntonI de Portmany , se encontraban realizando un dispositivo de vigilancia en la playa y paseo del Arenal, pudiendo constatar como el aquí acusado Jose Augusto , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, sin antecedentes penales, privado de libertad por estos hechos desde el día 14 al 19 de agosto de 2.013, se acercaba a grupos de turistas advirtiendo, que tras mantener breves conversaciones, mostraba 'algo' que portaba en la mano para luego introducirlo en la bandolera que portaba, lo que motivó que procedieran a su identificación. En el interior de la bandolera, le ocuparon además de la suma de 230 euros, un total de 51 comprimidos, todos ellos de color azul con forma de señal de tráfico y el anagrama '60' dispuestos 3 de ellos envueltos en papel blanco; comprimidos que, pericialmente analizados, resultaron ser MDMA,con un peso de 12,524 gramos, una riqueza del 38.2% y un valor en el ilícito mercado de 531 euros; sustancia que pensaba destinar a su venta a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustancialmente pacífico fue el acervo probatorio practicado en cuanto a la cantidad, distribución, peso, naturaleza y valor del producto intervenido al acusado con ocasión de su detención y a raíz de las sospechas policiales que generó su actuación en el paseo del Arenal de autos. Todo ello quedó cumplidamente acreditado, merced a las declaraciones testificales de los funcionarios de la G. Civil con NUM002 y del Policía Local con carne profesional NUM004 , de la documental debidamente introducida en el plenario consistente en el informe pericial practicado acerca de naturaleza de la sustancia (folio 56) junto con más el informe acerca del valor de la misma (folio 14).
En el acto plenario, el acusado manifestó que la sustancia que le fue intervenida era para ser consumida entre unos amigos y él, ya que habían programado unas fiestas durante el fin de semana; que estos amigos son Hilario , Beatriz , Romeo , Juan Antonio y Celestino tal y como manifestó en sede policial (folio 23) y que entre todos pusieron la cantidad de 30 euros, pagando 3 euros por cada pastilla, comprándolas el día anterior. Relató que al momento de ser identificado mostró una actitud nerviosa porque sabía que llevaba las pastillas encima, 'no sé porque las llevaba todas yo y no las repartí, era más fácil que una sola persona las llevara' afirmó; que las llevaba consigo porque había sufrido un robo en su apartamento; que dichas pastillas eran para consumirlas durante un par de días, el mismo día o al día siguiente; que al momento de su detención estaba solo, no iba con ninguno de los que iba a compartir la sustancia. Afirmó ser consumidor de MDMAy que el motivo de arrojar negativo a dicha sustancia en la analítica de orina que se llevó a cabo, fue porque había tenido una pausa de unos 10 días sin consumirla y ello motivó que solicitara analítica de cabello porque sabía arrojaría negativo aquélla prueba. A instancia de su defensa, indicó que las pastillas las llevaba en su bolso, en el fondo, en una cremallera, que también portaba 200 euros en el interior de un sobre, siendo que dicha cantidad se correspondía con el importe de lo recaudado por la venta de tickets de discoteca y 10 euros sueltos arrugados por haber venido un billete hacía poco, que ese día estuvo vendiendo desde las 10 horas; que para vender los tickets, paraba a la gente para ofrecerles entradas para las discotecas; que el Juzgado no llamó a los testigos cuyo nombre facilitó. Y, en último término, afirmó ser consumidor de cocaína, éxtasis y cannabis.
El agente de la Guardia Civil NUM002 relató que ese concreto día estaba con un compañero de la Policía Local de Sant Antoni de Portmany, que en un principio pensaban que el hoy acusado era un 'ticketero', si bien luego vieron que tenía una actitud expectante, mostrando nerviosismo cuando enseñaba 'algo' que llevaba en la bandolera, 'se ponía a sudar', indicó; que lo estuvieron observando varias veces, no siguiéndolo, que pasó por allí un par de veces, iba vestido normal, no era una persona que llamara la atención y que no vieron intercambio alguno, 'le vieron enseñar algo y guardarlo, no eran tickets', mantenía conversaciones muy breves a la vez que miraba hacia los lados, siendo este extremo el que les llamó la atención. Tras ratificar el atestado, indicó que lo hallado en el interior del bolso fueron 48 pastillas en una bolsita y 3, dentro de un papel arrugado; que llevaba dinero en un sobre y 10 euros arrugados sueltos, ignorando si le hallaron tickets en el interior de la bandolera.
Su compañero el Policía Local con carne profesional NUM004 , corroboró lo manifestado por su compañero en cuanto a que vieron a ese chico en el Arenal que en un principio les pareció vendía tickets si bien luego vieron que enseñaba 'algo pequeño' en la mano, siendo interceptado, hallándole pastillas de la cuales 3 de ellas estaban en un papel y las restantes en el interior de una bolsa así como dinero. Añadió que al momento de enseñar lo que llevaba en la mano, miraba hacia ambos lados, pero que esto también lo hacen los 'ticketeros' y que lo que les levantó sospechas fue cuando sacaba algo del interior de la bandolera, lo enseñaba y lo volvía a guardar. Que no vieron ningún pase 'sólo ofrecimiento', ignorando en ese momento si llevaba tickets.
Desde el resultado probatorio dicho, imputa el Ministerio Fiscal al acusado un delito contra la Salud Pública, por posesión preordenada al tráfico de sustancias gravemente nocivas para la Salud, en tanto la defensa insta la libre absolución por considerar que el supuesto de autos es un claro ejemplo bien de atipicidad por no haberse observado pase alguno por la fuera actuante, bien de un supuesto de autoconsumo compartido, tesis, ambas, que cabe descartar por lo que se dirá.
SEGUNDO.-El artículo 368.1 º del Código Penal sanciona las conductas de quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines (...).
En nuestro caso, el acusado, no obstante admitir la posesión de la sustancia intervenida, cantidad, distribución y localización de la misma en el interior de la bandolera, resultando el dato objetivo analizado referido a la naturaleza y características de la sustancia, de la prueba pericial debidamente introducida en el plenario (folio 56) resultando ser MDMA,siendo una sustancia que se halla catalogada entre las sustancias que causan grave daño a la salud, ha negado el propósito de ofrecerla a terceros y que la finalidad era destinarla a su consumo y a compartirla con unos amigos cuyo nombre facilitó ya en su declaración prestada a judicial presencia (folio 23) y en orden a la determinación del destino de la sustancia intervenida -si el propio consumo y el de sus amigos o la preordenación al tráfico ilícito-, y toda vez que no ha quedado acreditado ningún acto de entrega o tráfico por parte del acusado, debe verse que es una cuestión que, por tratarse del elemento intencional del comportamiento del agente, sólo será posible establecerla a través de un juicio de inferencia realizado a partir de elementos exteriorizados y constatados.
A estos respectos debemos recordar que la jurisprudencia viene señalando que la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente-, o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria. Y para la validez y eficacia de ésta es preciso, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar; d) interrelación entre dichos indicios; e) racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y, f) expresión en la motivación (v. art. 120.3 CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores.
Concretamente para el delito del artículo 368 del Código Penal , es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, tales como las siguientes: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación o su condición o no de consumidor de tales sustancias, entre otras. De modo que, acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, se permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
Conforme a las directrices jurisprudenciales que se han expuesto, ninguna duda hay acerca de la plena participación de Jose Augusto en la realización del delito contra la salud pública de que viene siendo acusado, en concepto de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Ello es así, puesto que no debemos olvidar que los agentes actuantes pudieron observar cómo el acusado mientras paseaba por la playa y paseo de el Arenal, mostraba en su mano, en estado de nerviosismo y actitud expectante, 'algo pequeño que no eran tickets' que portaba en el interior de la bandolera a la par que mantenía breves conversaciones con las personas con las que contactaba, para luego volverlo a guardarlo.
Sobre este trascendental hecho no hay ni puede haber vacilación alguna. Las manifestaciones de la fuerza actuante directamente intervinientes no dejan resquicio a la duda, debiendo recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, como dato indiciario que refuerza la destinación al tráfico de la droga que poseía el acusado en el interior de la bandolera, tenemos la manera en que aquélla se hallaba dispuesta, 48 pastillas en el interior de una bolsa y otras 3 en un papel arrugado, nada ocultas ya que según manifestó al fuerza actuante, no les costó encontrarlas, ello para facilitar el ofrecimiento y listas para la venta así como el dinero que le fue intervenido (230 euros) dispuesto en billetes fraccionados (2 de 50 euros, 6 de 20 euros y 1 de 10 euros).
Por añadidura, no hay elemento probatorio alguno que acredite la condición de adicto a la sustancia estupefaciente que le fue intervenida al acusado. A tal efecto, pese a las propias manifestaciones del acusado en cuanto consumidor de MDMA, obra a los folios 38 y 39 de la causa, Informe Médico Forense, debidamente introducido en el plenario, en donde se reseña que se le tomó una muestra de orina en fecha 16 de agosto y arrojó un resultado positivo en cocaína y cannabis, no arrojando resultado alguno en cuanto al resto de tóxicos analizados, concluyéndose que el investigado es un consumidor recreacional en cantidades bajas de las citadas sustancia (cocaína, éxtasis y cannabis), no cumpliendo con los criterios suficientes para considerar su hábito como de 'dependencia' a ninguna de ellas, ni tampoco cumpliendo con aquellos necesarios para la condición de 'abuso', de lo que se concluye que la posesión de dicha sustancia no tiene razón de ser.
Es más, en cuanto a la cantidad, el TS ha establecido que, en el caso de consumidores, cuando lo intervenido sobrepasa el acopio que se considera razonable para varios días, puede inferirse que el exceso está destinado al tráfico, puesto que se pretende financiar la adicción traficando con lo que no va a poder consumirse en ese lapso de tiempo. Para fijar estas cantidades el TS se ha basado en los informes del Instituto Nacional de Toxicología analizados en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Octubre de 2001. En concreto, en cuanto a MDMA, la STS de 12 de Junio de 2008 recuerda que diversas resoluciones han fijado que la dosis diaria habitual de un consumidor se halla entre 50 y 130 miligramos, mientras que otras han considerado que la dosis de abuso habitual integrada por la sustancia tóxica en bruto, con todas sus impurezas, se halla entre los 20 y los 150 mg., con 80 mg. de media - STS de 18 de Junio de 2004 -. Desde esta perspectiva se ha llegado a considerar que el consumo diario, en varias tomas cada seis horas, puede alcanzar la cantidad de 480 miligramos. A estas cifras debe unirse que existe coincidencia en entender normal un avituallamiento, con finalidad de autoconsumo, de entre tres y cinco días (el Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días de 1.440 mgrs de MDMA). Esto no obstante, no puede obviarse que estos criterios no tiene un carácter absoluto pues, como recuerda la STS de 17 de Junio de 2003 , se trata de cifras meramente orientativas sin vocación de implantación de modo genérico. Y la STS de 23 de Mayo de 2003 establece que 'tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la LECrim .'.
Ahora bien, pese a lo anterior, esta Sala aun en el hipotético supuesto de estimar que el acusado fuera consumidor de MDMA, la cantidad intervenida supera las cifras que se han expuesto antes como cantidades que razonablemente pueden entenderse destinadas al consumo propio. En efecto, atendiendo al total intervenido - 12,524 gramos (12524,00 miligramos)-, tomando como referencia un consumo de 480 miligramos brutos diarios, el tiempo necesario para agotar la droga supera los 26 días. Aun partiendo de la cantidad pura -4,784 gramos (4784 miligramos)- y tomando la misma referencia de 480 miligramos, el tiempo superaría los 9 días, máxime cuando nos encontramos ante un consumo recreacional según la pericial antes mencionada y constar pericialmente que el principio activo puro era superior a 20 miligramos.
Con todo, la Sala obtiene a partir, tanto de las máximas de la experiencia comunes, como de la declaración testifical de la Fuerza actuante que depuso en el plenario, toda una serie de indicios o datos que puestos en relación entre sí e interpretados conforme a las reglas del criterio humano permiten alcanzar la expresada convicción, como son:
a) El acusado, a la par que miraba a ambos lados, mantenía breves contactos con personas que se encontraban en el Arenal, en actitud mostrativa de lo que portaba en la mano, para luego esconderlo dentro de una bandolera.
b) En dicha bandolera, cuyo contenido le fue intervenido, se encontraron pastillas de MDMA: 48 en el interior de una bolsa y 3 en el interior de un papel arrugado.
c) Que en el interior de la bandolera portaba la suma de 230 euros fraccionados.
A estos elementos (indicios y contraindicios) debe añadirse que no consta acreditada su capacidad económica, habiendo manifestado que trabajaba de ticketero, sin más.
Por todo ello, de los extremos probados, antes expuestos, consistentes en la tenencia de la droga por parte del acusado, en su actitud mostrativa y vigilante y el nerviosismo mostrado al momento de ser identificado por la Fuerza Actuante junto con la distribución de la sustancia y la ausencia de acreditación de capacidad económica, se infiere mediante enlace preciso, causal y directo conforme a las reglas de la experiencia humana y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria referida, que el acusado llevaba dichas sustancias con intención de destinarlas a la venta a terceras personas más aún cuando la cantidad incautada sobrepasa el acopio que se considera razonable para varios días (1.440 miligramos).
No existe tampoco a criterio de la Sala, ningún dato o elemento que confirme la afirmación vertida por el acusado en orden a que la droga había sido adquirida para un supuesto 'consumo compartido', ya que la impunidad de éste exige, como es sabido, la concurrencia de las siguientes notas: a) que los consumidores que se agrupen sean adictos, ya que sí así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del CP ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) que el proyectado consumo compartido se realice en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo y que el nada ejemplarizante espectáculo puede ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente, c) que la cantidad de droga programada para su consumición sea 'insignificante'; d) que la coparticipación consumista venga referida a un pequeño núcleo de drogodependientes como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social, e) que los consumidores sean personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; y f) que se trate de un consumo 'inmediato' de las sustancias adquiridas.
A la luz de lo someramente esbozado, de lo actuado, y retomando el hilo anterior, es claro que tal doctrina tan solo podría operar hoy aquí, en el supuesto de existencia de prueba que corroborara sus necesarios presupuestos.
El acusado y su defensa tan solo alegan un consumo compartido, pero la Sala ignora con quién, y en qué términos. Ningún testigo ha depuesto en orden a avalar esa constitución de un fondo común ni las respectivas aportaciones, pese a que el acusado manifestara que eran seis las personas que contribuyeron a razón de 30 euros cada uno, indicando los nombres (folio 23) tal y como efectuó en su declaración prestada a judicial presencia, ahora bien, no logró concretar ni individualizar respecto del cómo, del cuándo, del cuánto, del dónde se materializó ese común concierto y comisión para la adquisición de la cantidad de tóxico luego intervenida y su posterior reparto, mostrándose titubeante y dubitativo cuando a instancia de la Presidencia afirmó 'que lo llevaba encima porque le habían robado en el apartamento, para luego indicar que no sabía porque lo llevaba todo él y no lo repartió, era más fácil que una sola persona lo llevara', resultando ello inverosímil si atendemos a que adquiridas las pastillas el día anterior a su detención, lo más lógico es que dado que las personas que contribuyeron a la puesta en común, son compañeras de piso del acusado, le hubiera entregado a cada una lo que le correspondía y no portarlas él, so pena de extraviarlas o serle incautadas las mismas. Aunamos a lo anterior que en modo alguno se ha acreditado la condición de consumidores de los amigos que se iban a agrupar, que el consumo compartido se realizaría en espacio cerrado ni que el consumo fuera inmediato pues el propio acusado indicó que eran para consumir en un par de días, el mismo día o al día siguiente, indeterminación que lleva a la Sala a concluir que, en tales condiciones, la orfandad probatoria impide orientarse por evaluar la eventual existencia del pretendido consumo compartido.
Este conjunto de elementos forma la convicción del tribunal de que la sustancia se poseía con finalidad de tráfico, por lo que se colman los requisitos del artículo 368 del Código Penal .
TERCERO.-Que del mismo, es responsable, en concepto de autor ( art. 28 C. P .) el acusado Jose Augusto , habida cuenta de su participación, directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
CUARTO.-Que en su comisión, no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, al no venir postuladas ni por el Ministerio Público ni por su defensa.
QUINTO.-Que de conformidad a lo prevenido en el art. 368 del Código Penal tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, cuyo arco punitivo abarca de 3 a 6 años y no hallando la Sala motivos para superar el mínimo, se estima ajustada y proporcionada a la gravedad del hecho, la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa del tanto del valor de la sustancia intervenida (531 euros), sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad. Todo ello con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art.56.2 CP ).
SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, no así del dinero intervenido al no haberse peticionado por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales es de aplicación la norma del art. 123 del Código Penal , conforme al cual 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusad el pago de las devengadas en esta instancia.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Augusto , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,multa de QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS (531 euros)sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de siete (7) días de privación de libertad; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
Dése a las sustancias intervenidas el destino legal.
Quede afecto el metálico intervenido al pago de la multa impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
