Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 4/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 4/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/14 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Isidora como auto criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a al legal representante de Arcoiris Lighting Systems en la cantidad de 400 euros y a las costas'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público quien solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 4 de enero de 2016, donde tuvo entrada el 13 de ese mismo mes y año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, inadmitiéndose la prueba propuesta para su práctica por este Tribunal.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 2 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- En el mes de junio de 2012 entre los días 8 y 15 de junio personas desconocidas entraron en el Auditorio de Barcelona , en interior de una habitáculo tipo pecera, en la sala 2, y se llevaron una mesa ABD Mentor y otra Avolite, que habían sido valoradas en 10 .000 euros.

El día 10 de agosto de 2012 Isidora , a sabiendas de su origen ilícito y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial injusto, se dirigió a la empresa Arcoiris Ligthing Systems sita en el polígono industrial Coll de Montcada en la calle Roca Plana 12, de Montcada y Reixac y las vendió por 400 euros dicha mesa.

La mesa finalmente fue devuelta al Auditorio de Barcelona'.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa su recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada haya recibido la suma de 400 euros por la venta de las dos mesas de sonido, pues ni el testigo afirmó haber pagado dicha suma a la misma ni el documento que obra en autos demostrativo del pago se ha probado que fuese firmado por ella. Por otro lado considera ilógico que siendo conocedor el comprador de las mesas que éstas habían sido ilícitamente sustraídas consume la venta abonando su precio. Asimismo estima erróneo que la juez a quo tenga probado que la acusada debía haberse representado la idea del origen ilícito de las mesas de sonido dado el precio vil obtenido por ellas, pues no consta que tuviese un conocimiento específico del verdadero valor de las mismas. En segundo lugar basa el recurso en la infracción de los artículos 16 y 62 del CP al entender que estamos ante un delito intentado ya que antes de consumarse la venta el adquirente ya tenía cabal conocimiento del origen ilícito de lo vendido y también su verdadero propietario y la policía, que permitieron el desarrollo de la operación de compraventa con la única finalidad de identificar a la persona que intentaba realizar la venta, lo que permitió que la policía detuviese a la acusada en su domicilio. Por último, funda el recurso en la infracción del art. 21 del CP por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues han transcurrido más de tres años desde que se cometieron los hechos y éstos han sido enjuiciados. En consideración a lo dicho interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y se dicte una nueva que le absuelva del delito de receptación, o subsidiariamente, que le condene por un delito de receptación en grado de tentativa y se aplique la atenuante dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que la juez a quo haya efectuado una inferencia de la prueba practicada contraria a la lógica, infundada, irracional o absurda.

Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido , y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria , en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso. Así, la STS de fecha 27 de septiembre de 2010 , razona que 'pero entonces habrá de considerarse que ese medio probatorio es válido, se ha producido en juicio oral y justifica la inferencia de que el receptor no solamente conocía la naturaleza del envío, sino que había actuado lo necesario para que le llegase. Lo que satisface la exigencia de aquella garantía, si reparamos en que la tesis alternativa alegada por el recurrente está, cuando menos, huérfana de todo esfuerzo y resultado probatorio. No se trata de convertir la coartada fallida en prueba de cargo. Pero lo ineludible es que el fracaso de su acreditación determina la imposibilidad de su afirmación como verdadera. Y, derivadamente, queda indemne la tesis de la imputación'. En sentido similar, las SSTS 586/2010, de 10 de junio , 633/2010, de 6 de julio , de 21 de mayo de 2012 y de 26 de junio de 2012 , significando la STS de fecha 11 de diciembre de 2013 , que 'con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( STC 221/88 y 174/85 y en la STC 136/1999, de 20 de julio ), y se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 y 36/1996 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.Por su parte, la Sala Segunda del TS tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ). Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 se ha dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.

Finalmente, podemos citar, dentro de la jurisprudencia constitucional, la STC 142/2009, de 17 de julio , que se expresa en los términos siguientes: 'Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables'.

La aplicabilidad de esta doctrina en el caso que nos ocupa es más que oportuna, toda vez que la acusada, enfrentada a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, ha prescindido voluntariamente de asistir al acto del plenario para desmontar la tesis acusatoria de que era conocedora del origen ilícito de las mesas que vendió y que el precio que percibió por ellas era mucho menor que su valor en el mercado, evidenciando así que habían sido ilícitamente sustraídas, cosa que reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que obra al folio 31 de la causa. Ataca dicha conclusión la defensa de la acusada manifestando que no se ha demostrado que fuese la Sra. Isidora quien recibiese los 400 euros pagados por las mesas sustraídas, pues el testigo, el encargado de la empresa compradora de las mismas, Arcoiris Lightning Systems, no pudo afirmarlo ni se ha acreditado que la firma que figura en el documento obrante al folio 324 de la causa (en el que se basó la juzgadora para condenarla) fuese de ella, resultando además incongruente que siendo conocedor el testigo de que las mesas eran robadas no se entiende que pagase ese precio por ellas. Pues bien, el testigo no se encontraba el día de la venta en el establecimiento, no consumó la operación con la acusada, y el documento obrante al folio 324 de la causa, que como acertadamente expuso la juzgadora en la sentencia no fue impugnado en ningún momento por la defensa dando así por cierto lo que éste contenía, contiene manuscritas unas manifestaciones por las que, quien se hace llamar Isidora , cuyo DNI aparece incorporado a él por copia, certifica el pago de 400 euros por las dos mesas de sonido en él descritas, y en la medida en que ese recibo contiene los datos de la acusada con fotocopia a color de su DNI ésta debió dar una explicación de por qué constan en él, cosa que no hizo al no comparecer al acto del plenario, lo que sin duda constituye un indicio relevante de su participación en los hechos y del dolo que guiaba su conducta que era el de obtener un beneficio económico mediante la venta de objetos producto de un delito. Por otro lado no ha quedado probado que el testigo, quien en un primer contacto con los dos iniciales vendedores sospechó de su propósito de venderle las dos mesas que sabía habían sido sustraídas del Auditori, se encontrase en la empresa cuando apareció la acusada para consumar la venta, por lo que se desconoce si quienes la adquirieron y pagaron el precio por ellas en la empresa tenían el mismo conocimiento de la ilicitud del hecho que el Sr. Carlos María (el encargado de la empresa), no constituyendo ningún tipo de 'entrega vigilada' ni delito provocado la circunstancia de que los empleados de la empresa adquirente facilitasen la consumación de la venta para determinar la identidad de los responsables, pues no ha quedado demostrado que fuesen ellos quienes les convencieran ni de la sustracción de las mesas ni de su posterior venta. A ello se añade que la descripción física aportada por testigo pagador (Sr. Braulio ) se corresponde con la de la acusada y que refleja el DNI.

Por lo que respecta a que no puede entenderse que la acusada tuviese un cabal conocimiento del valor de las mesas a cuya venta procedió, no nos encontramos ante cualquier tipo de mesa sino mesas de sonido utilizadas para la audición musical y por tanto de gran complejidad técnica, y no desprovistas de accesorios de este tipo (así puede verse a los folios 337 y 338 de la causa), hasta el punto de estar valoradas en miles de euros según el informe pericial en el que también se basó la juez a quo para entender que la acusada era consciente de que vendía por un precio nimio unas mesas de sonido que en el mercado tenían un coste más de diez veces superior, y por las que ella, o las personas que según dijo ella le habían encargado la operación, no habían pagado absolutamente nada.

Tampoco puede prosperar la petición de que los hechos se deban calificar como cometidos en grado de tentativa por la circunstancia de que tanto el comprador, como el perjudicado (el responsable del Auditori) como la policía, supieran de la operación de venta pretendida, pues ésta llegó a consumarse y la acusada percibió el precio recibido por la misma, de modo que obtuvo un lucro por ella, y no fue en el momento en que se concluyó la operación cuando se procedió a su detención, pues era desconocido el momento en que la Sra. Isidora aparecería para la entrega de las mesas de sonido, siendo los datos personales de la misma que aparecen en el documento que firmó los que condujeron a su detención en el domicilio de aquélla con posterioridad a recibir el precio.

Finalmente, y por lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, en la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012 , el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se estima que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.

Pues bien, la instrucción de la causa no resultó tan sencilla, entre otras cosas porque la acusada declaró ante el Juzgado de Instrucción que fueron otras personas quienes la convencieron para llevar a cabo la venta de las mesas de sonido, lo que obligó a averiguar la identidad y paradero de tales personas y a recibirles declaración como imputados para determinar su participación en los hechos. No obstante, se observan algunas paralizaciones en la tramitación de la causa como la que media entre la providencia de 25 de julio de 2013 que ordena la práctica de una declaración testifical y la providencia de 9 de marzo de 2014 que ordena de nuevo su realización, o entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal a finales de mayo de 2014 y el dictado por éste del auto de admisión de pruebas de 15 de octubre de ese año, y entre éste y la primera fecha en que estaba prevista la celebración del juicio para el 22 de abril de 2015, que se suspensión por incomparecencia de uno de los testigo y no por causa imputable a la acusada, volviendo a señalarse para el 30 de septiembre de 2015. Pues bien, la suma de todas esas paralizaciones superan los 18 meses, lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, pero no como muy cualificada, lo que exigiría una paralización superior a los tres años que en este caso no se ha producido. No obstante ello, al haber sido impuesta la pena en su mitad inferior y muy cercana al límite mínimo de seis meses de prisión, aunque no en éste dado el valor que en el mercado tenían las mesas vendidas tal y como motiva la juez a quo, no procede modificarla.

En consecuencia, y por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidora contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 253/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como simple, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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