Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 261/2015 de 26 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 08019370082015100787
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 261/2015
P.A. nº 251/2012
Juzg. Penal 2 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 261/2015,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)en el Procedimiento Abreviado nº 251/2012,seguido por un delito de amenazas, daños y lesionescontra los acusados Jose Enrique , Juan Pablo y Arsenio ; siendo parte apelante el acusado Jose Enrique , y parte apelada el Ministerio Fiscal, así como los otros acusados absueltos en la instancia.
Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) con fecha 9 de junio de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' Se declara probado expresamente que el día 25 de septiembre de 2009, alrededor de las 07.00 horas de la mañana, D. Jose Enrique acudió al nº 12 de la calle Vilanoveta de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) a bordo de su vehículo Mitsubshi Montero, con matrícula ....YYY , lugar donde estaban estacionados Don. Juan Pablo y Arsenio a bordo del vehículo Opel Astra con matrícula ....-LBC , del que es propietaria la Sra. Florencia . El motivo de la presencia de los Sres. Juan Pablo y Arsenio era que, como extrabajadores de la empresa del padre del Sr. Jose Enrique , se encontraban vigilando las instalaciones de la empresa con la finalidad de detectar posibles maniobras sobre los materiales de la empresa.
En tal momento, el Sr. Jose Enrique , cuando se apercibió de la presencia de los ocupantes del Opel Astra, se situó delante del Opel Astra a bordo de su suyo y, de modo intencionado y con la voluntad de causar un daño, lo embistió en dos ocasiones con la marcha atrás. Tras ello, se bajó del Mitsubishi Montero y, con la intención de amedrentar a los Sres. Juan Pablo y Arsenio , les dijo: 'la próxima vez que os vea por aquí os voy a pasar por encima'.
Como consecuencia de lo anterior, Juan Pablo sufrió un síndrome de latigazo cervical, del cual se recuperó tras invertir cuarenta y cinco días en su curación, de los que veintiuno estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Tras la inicial asistencia médica, se le pautó antiinflamatorios, collarín cervical y rehabilitación, indicaciones terapéuticas que no eran necesarias para su curación. Como secuelas, le quedaron algias postraumáticas sin compromiso radicular.
El vehículo del que es titular Doña. Florencia , sufrió un quebranto material que se valora en cuatrocientos ochenta y siete (487) euros, si bien el coste de la reposición del vehículo al estado anterior al incidente supuso el desembolso de setecientos sesenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos (763,49?).
El Sr. Pedro Jesús formuló el mismo día 25 de septiembre de 2009 ante los Mossos d'Esquadra una denuncia contra los Sres. Juan Pablo y Arsenio , a quienes imputó el haberle proferido las siguientes expresiones: 'Subnormal, idiota, te voy a dar dos hostias' o 'las dos hostias te las voy a dar yo'. No obstante, no se dictó ninguna resolución judicial contra los indicados Sres. hasta las providencias de 8 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, por las que se imputó a Juan Pablo y a Arsenio la comisión de dos faltas de lesiones. Esto no obstante, no ha quedado probado que profirieran las indicadas expresiones '.
Y en la parte dispositiva de esta misma resolución, literalmente se decía que: ' En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Pedro Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor/a criminalmente responsable de: A) un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 CP , con la pena de seis meses de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; b) un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 CP , con la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de cinco euros, lo que supone un total de novecientos euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un máximo de noventa días; y c) una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , con la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de cinco euros, lo que supone un total de ciento cincuenta euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días.
Absolver a Pedro Jesús del otro delito de amenazas por el que fue acusado/a.
2.- Absolver a Juan Pablo y a Arsenio de las faltas de amenazas por las que fueron acusados, sin entrar en el fondo del asunto al haber quedado extinta su responsabilidad por prescripción.
3.- Condenar al acusado Pedro Jesús al pago de la tercera parte de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, declarando de oficio las restantes, y haciendo expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
3.- En cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Jose Enrique a pagar a Florencia la cantidad de setecientos sesenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos (763,49?), y Don. Juan Pablo la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete euros con noventa y seis céntimos (4257,96) '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Enrique , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en los términos reclamados en su escrito de impugnación. Y una vez quedó admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, siempre que los mismos no entren en contradicción con los que se dirán a continuación.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la defensa del acusado Jose Enrique reclama la libre absolución de los delitos y la falta por los que viene siendo acusado y, subsidiariamente reclamó una rebaja de las consecuencia punitivas y también de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, para ello desgrana la impugnación en un catálogo de motivos que principia por la denuncia de infracción formal o de procedimiento que no concreta, petición que enlaza con la petición de prescripción respecto de los delitos y de la falta por la que fue dispuesta la condena recurrida; en segundo lugar, denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas desde las que se termina por atribuir al acusado recurrente los delitos de daños y amenazas, así como la falta de lesiones dolosas por las que se le condena; denuncia igualmente la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación de las dilaciones procesales indebidas como atenuante muy cualificada, que reclama para el caso de que se mantengan las condenas impuestas en la instancia; y finalmente, reclama una rebaja de los importes establecidos en concepto de responsabilidad civil tanto por los daños como por las lesiones que se le atribuyeron.
Las alegaciones así vertidas no pueden ser acogidas.
Por un lado, ninguna posibilidad tiene de resultar acogida la invocación de haber incurrido el Juez Penal en su sentencia, o en el juicio previo, en infracciones de tipo formal o procedimental que ni se identifican ni se citan los preceptos cuya inobservancia pudieren dar pie a la alegación. Y tampoco la pretensión de haber prescrito los ilícitos por los que viene acusado podrá resultar apreciada aquí, no obstante la secuencia cronológica de resoluciones que reproduce en su escrito en las fechas respectivas de su dictado, pues en ninguno de los períodos que transcurren entre tales resoluciones se identifican períodos de inactividad suficientes como para acoger la prescripción del delito principal de la acusación por el que resultó finalmente condenado, el de daños dolosos causados en la parte frontal del vehículo ocupado por los Sres. Juan Pablo y Arsenio . En este orden, aun cuando sí se identifiquen períodos de paralización procesal de relevancia suficiente para la prescripción de las faltas -concretamente entre la remisión de la causa del Juzgado de instrucción al Penal de conocimiento y el dictado del auto proveyendo la prueba y señalando fecha para el inicio de las sesiones del juicio-, y en este caso se le atribuye al acusado una falta de lesiones dolosas, a pesar de ello, decimos, tampoco podremos acoger tal prescripción respecto de esta infracción menor, en la misma medida en que las lesiones sometidas a enjuiciamiento resultan ser incidentales del delito perseguido y también atribuido al mismo acusado, pues se originaron con ocasión del impacto dañoso que sufrieron los ocupantes del mismo vehículo dañado, de tal forma que se trata de lesiones que no tienen ninguna autonomía procesal sino plena dependencia en este orden respecto del ilícito delictivo. Eso hace que a los fines prescriptivos, cuando la falta es incidental de un delito, como es éste el caso, el transcurso de los plazos de prescripción de esa falta haya de coincidir con la prescripción del delito del que resulta incidental, tal y como se extrae del Acuerdo no jurisdiccional de Magistrados de las Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así pronuncie.... Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'; pero en ese mismo acuerdo se concluye diciendo que ' En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Así pues, tratándose aquí las lesiones de una infracción que concurre idealmente con el delito de daños, puesto que una misma acción dañosa ha comprometido bienes o intereses jurídicos diversos, por un lado la integridad del vehículo y por otro la integridad física de uno de sus ocupantes, habrá de concluirse afirmando la exigencia de un único plazo para la prescripción de las infracciones concurrentes, que no puede ser otro ni distinto que la prevista para la infracción más grave, en este caso, el delito de daños; lapso temporal de inactividad que no se ha producido en el proceso que finalizó en la sentencia ahora combatida.
TERCERO.- Se denuncia después la mediación de error en la valoración de las pruebas pues a juicio de la defensa recurrente las pruebas llevadas al juicio no serían suficientes para desactivar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. El motivo no puede acogerse en lo que hace a las infracciones de daños y de lesiones ya caracterizadas en la sentencia recurrida, pues, por un lado, las circunstancias de la ocurrencia del hecho causal y la entidad y objetivación de su ocurrencia quedó suficientemente acreditada en el juicio tanto por la vía de las documentales incorporadas a los autos como por las declaraciones prestadas y reiteradas sobre tales extremos por los dos ocupantes del vehículo dañado comparecidos y escuchados en el juicio oral, quienes efectuaron en el juicio un relato de lo sucedido que, efectivamente y según se razona ya en la sentencia recurrida, se ha visto corroborado por las pruebas objetivas ya enunciadas, por un lado los partes de lesiones en sus fases de asistencia y sanidad forense, y por otro con las testificales de los agentes que verificaron la realidad de los daños y la pericial del Sr. Pedro , bien elocuente sobre la intensidad que hubo de emplearse para la causación de los daños examinados por dicho perito, de producción más segura a velocidad que excluye la mera acción de aparcamiento. Por tanto, la prueba sobre la realidad de tales infracciones es incontestable y de virtualidad sobrada para neutralizar la presunción invocada.
Precisamente la corroboración encontrada para las manifestaciones vertidas por los dos ocupantes del vehículo dañado proyecta sus efectos a la integridad de las manifestaciones prestadas por éstos, incluida la declaración que efectúan sobre las palabras amenazantes que les dirigió el acusado ahora recurrente una vez hubo descendido del vehículo con el que produjo la acción delictiva, realizadoras del delito por el que se dispuso ya la condena en la instancia y que deberá ahora ser mantenido también en toda su dimensión, desde la plena virtualidad que debe seguirse, a los fines acreditativos, de las declaraciones prestadas en el juicio por los destinatarios de tales amenazas, plenamente realistas y conminativas en términos de exigencia que desborda el carácter leve de la infracción.
CUARTO.- Tampoco podrá acogerse la alegación en que se interesa una rebaja de la responsabilidad civil declarada de cargo del condenado penal, pues tanto el importe de los daños como la indemnización por lesiones y secuelas tienen cabal soporte en las pruebas periciales médicas y de daños desplegadas en el proceso, sin posibilidad de rebaja alguna, una vez que el Juez penal ha plasmado en su sentencia los criterios o bases tomadas para el cálculo, que en la alzada resultarán validados por proceder en todos los casos de prueba plenamente fiables y conceptos legalmente merecedores de resarcimiento reparador, en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del Código penal .
QUINTO.- Mejor suerte debe seguir la alegación en que se propone la concurrencia de la atenuante de dilaciones procesales indebidas pues, por un lado, con estar a la larga espera en que se mantuvo la causa entre la remisión desde el Juzgado de Instrucción -11 de mayo de 2012- y el proveído de ingreso de los autos en el Juzgado Penal -1 de septiembre de 2014- se constata una dilación procesal excesiva, injustificada e indebida desde la perspectiva del acusado que invoca la afectación del derecho a un proceso en plazo razonable, pues excede de los dieciocho meses de paralización que ha establecido esta Audiencia provincial como marco de referencia para enteder la afectación de tal derecho; y por otro, esa necesidad de reconocimiento de la vulneración del derecho no lo será en dimensión que justifique su estimación como atenuante muy cualificada, dado que el carácter extraordinario de la dilación resulta ya requerido por el legislador para la apreciación de la atenuante del nº 6 del artículo 21 del Código penal , y la parálisis injustificada no se prolongó durante los tres años que exige el criterio uniforme de esta misma Audiencia para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
No obstante el acogimiento de la atenuante genérica invocada ninguna virtualidad tendrá sobre las penas impuestas en la sentencia recurrida, pues ya lo fue en su extensión mínima tanto por el delito de amenazas como por el de daños, de forma que ninguna rebaja podrá operarse desde aquellos mínimos legales, y en cuanto a la falta sancionada de acuerdo con la legalidad previa a la LO 1/2015, deberá mantenerse por no sujetarse la intensidad del reproche a las reglas de la métrica que proceden de las circunstancias concurrentes.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de daños.
2º.- REVOCAMOS, también parcialmente,la indicada resolución únicamente para acoger la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , con MANTENIMIENTO INTEGROdel resto del fallo de la sentencia recurrida.
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
