Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100051

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00054/2016

En Burgos, a dieciocho de Febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Pablo Jesús cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, y defendido por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 281/15 de fecha 23 de Septiembre de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- El día 21 de Abril de 2.014 se dictó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en los autos de Diligencias Urgentes nº 101/2014 sentencia de conformidad por la que se establecía para Pablo Jesús , entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Caridad , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de dieciséis meses, siendo requerido para su cumplimiento el acusado el día 21 de Abril de 2.014.

Pese a lo anterior, el día 29 de Mayo de 2.014, sobre las 21'25 horas, el acusado entró en el bar 'Edith', sito en la Calle Compostela de Burgos, percatándose de la presencia de Caridad , a la que, con conocimiento de la prohibición judicial referida y con desprecio a la misma, se acercó para conversar, a lo que se negó Caridad , siendo avisada la fuerza policial que hizo acto de presencia en el lugar procediendo a la detención del acusado'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 281/15 recaída en la primera instancia de fecha 23 de Septiembre de 2.015 dice literalmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pablo Jesús como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal así como la circunstancia atenuante de embriaguez y drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al acusado al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Pablo Jesús , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 8 de Febrero de 2.016.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Si bien, se añade, ' el acusado ese día estaba levemente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y el mismo desde el 19 de Febrero de 2.015 se encontraba en Proyecto Hombre - Fundación Candeal, realizando el programa llave a fin de rehabilitarse de su drogodependencia'.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pablo Jesús , alegando:

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , sosteniendo que queda acreditado que el mismo entró la tarde del 29 de Mayo de 2.015 en el bar 'Edhit', desconociendo que en el interior estaba su ex - pareja Caridad , con la que tenía orden de alejamiento, (a través de las declaraciones de la titular del bar Teodora y de Caridad ), mientras que se indica dar por el Juzgador de Instancia mayor valor probatorio a la declaración del agente nº NUM000 , el cual no presenció que el recurrente se acercara a Caridad , puesto que cuando el agente llegó, el mismo estaba fuera del establecimiento; y el agente nº NUM001 dijo que su intervención fue estar tan solo con el acusado en el exterior. A lo que se añade, el estado de embriaguez en el que se encontraba el recurrente, anulando la compresión de los hechos enjuiciados. Sin que la prueba practicada en el plenario acredite los hechos del tipo penal de quebrantamiento de condena.

.- Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador. Discrepando de los hechos probados, toda vez que la prueba practicada, acredita que el recurrente y su ex - pareja coincidieron la tarde del 29 de Mayo de 2.014, en el interior del referido bar, por pura casualidad y de forma fortuita, sin que el mismo ni tan siquiera se acercase a ella, en base a la valoración que esta parte recurrente hace del conjunto de la prueba practicada.

.- Aplicación indebida del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , ante la inexistencia del elemento subjetivo, es decir, es necesario que exista voluntad por parte del sujeto de quebrantar la medida de alejamiento o prohibición de acercamiento, insistiendo que en este caso el encuentro fue fortuito y además estando el recurrente en estado de embriaguez, lo que supuso que tuviera seriamente anulada la capacidad de comprensión.

.- Estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de embriaguez, lo que se formula con carácter subsidiario, sosteniendo haber ingerido ese día gran cantidad de alcohol, anulando su capacidad comprensiva y volitiva. Afirmando quedar acreditado tal extremo con las declaraciones de la titular del bar y de su ex - pareja, pero que sin embargo, al respecto una vez más el Juzgador de Instancia da validez a lo manifestado por el agente nº NUM002 .

Pretendiéndose por todo ello la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria para Pablo Jesús , con todos los pronunciamientos favorables.

De modo que comenzando por analizar el primero de los motivos de recurso, referido a la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , cabe indicar con respecto a este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

Ante lo cual, en la sentencia ahora recurrida, se consideran acreditados los hechos que declara probados, y que estima son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , para lo cual el Juzgador de Instancia expone primer lugar, los hechos que considera que no son objeto de discusión (como es la vigencia de una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, impuesta al acusado en relación con Caridad ; y respecto de cuyo cumplimiento el mismo fue requerido). Para a continuación tener en cuenta la declaración del acusado, junto con las manifestaciones de las testigos: la ex - pareja Caridad y la camarera Teodora , junto con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, que acudieron el lugar. Lo que lleva a dicho Juzgador a determinar la existencia de dos versiones contradictorias, la del acusado junto con las dos primeras testigos, y por otro lado la versión de los agentes, (en especial del nº NUM000 , quien habló con la camarera), por lo que se indica que éstos son testigos de referencia, pero en relación con lo cual, se reseña la declaración contradictoria de Teodora con la prestada en instrucción, (con referencia a un acercamiento voluntario del acusado a Caridad ; que después dicha testigo niega en el acto de juicio). Si bien, inclinándose el Juzgador de Instancia por la veracidad de la versión dada por la dueña del bar en fase de instrucción, por las razones expuestas en la sentencia ahora recurrida, y por ello concluye llegar a la convicción de que el acusado es autor del delito que se le imputa.

Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, por una parte, queda documentalmente acreditado, a través de testimonio de la sentencia de conformidad nº 24/14, dictada en fecha 21 de Abril de 2.014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 101/14 , en cuyo Fallo se condena a Pablo Jesús , como autor responsable penalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Caridad , a una distancia mínima de 500 metros, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado habitualmente por ella, en la misma distancia, con una duración de 16 meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y por el mismo plazo, (folios nº 45 a 47).

Igualmente, consta que en Diligencia de requerimiento de cumplimiento de condena, de fecha 21 de Abril de 2.014, llevada a cabo personalmente con el acusado, se le requirió para el cumplimiento de la anterior pena, con apercibimiento que de incumplir tales penas, podía incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , (folio nº 48). Practicándose en el Ejecutoria nº 184/2014seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, la liquidación de dicha pena, fijando fecha de inicio el 19 de Abril de 2.014 y fecha de cumplimiento el 11 de Agosto de 2.015, (folio nº 26), con Decreto de fecha 23 de Mayo de 2.014 de aprobación de dicha liquidación, (folios nº 27 y 28), y con notificación personal al acusado en fecha 28 de Mayo de 2.014, (folio nº 28).

A su vez, el propio acusado Pablo Jesús , en el acto de juicio, admitió que fue condenado por el Juzgado de Violencia, entre otras penas a la prohibición de aproximación y comunicación, e igualmente que fue requerido para llevarlas a cabo, así como que se le informó de las consecuencias en caso de no cumplirlas.

Sin embargo, a continuación el mismo también en el acto de la vista, admitió que el día 29 de Mayo de 2.014, sobre las nueve y media noche, entró en el Bar 'Edith' sito en Calle Compostela nº 1 de Burgos, pero añade a continuación que no sabía que estaba allí su ex - pareja, sino que la vio al marcharse, con referencia a que discutió con unas personas que estaban allí, y como por ello venía la policía, se marchó, y fue al salir cuando la vio a ella, (y al salir justo llegó la policía). Negando que entrase porque dentro estuviese la misma (con referencia a que iba donde su abuela), ni que la camarera le dijese que abandonara el local por la situación con su pareja, sino que se lo dijo porque estaba bebido y tenía problemas con esas otras personas(a preguntas de su Defensa hizo uso del término cuadrilla), no con su ex - pareja, a la que insiste que no la vio hasta salir. E igualmente, hizo referencia a que él estaba bajo los efectos del alcohol y había consumido cocaína, a preguntas de su Defensa, indicó que había bebido 14-15 cervezas y había consumido cocaína.

Ante el Juzgado de Instrucción, éste también refirió que no vio a su ex - pareja hasta que salió del bar, y cuando se dio cuenta que estaba ella se marchó (era consciente que estaba en vigor la orden de alejamiento y prohibición de comunicación), sin haberse dirigido a ella, ni ser cierto que tuviera con la misma una discusión en el bar, (folios nº 37 y 38).

Sin embargo, en una comparativa entre ambas declaraciones, dentro de su postura exculpatoria, se observa una evidente discrepancia, como es que en esta primera manifestación ninguna mención hace a que mantuvo una discusión con otras personas que estaban en el bar, y que ello hubiese sido el motivo por el que se marchó del bar, como sin embargo si sostuvo posteriormente en el acto de juicio, y que por ello se dio aviso a la policía.

Por otra parte, también se cuenta con la postura exculpatoria sostenida por su ex - pareja Caridad , quien en el acto de juicio, alegó que el 29 de Mayo de 2.014, estaba sobre las nueve de la noche, al fondo del bar, sin haber visto entrar al acusado, ella estaba con el móvil, él no se acercó a ella (negando que discutiese con ella), y que ella se dio cuenta de la presencia del mismo cuando discutía con otro señortambién muy bebido (como el acusado, del que dijo que se iba medio tambaleando). También con referencia a que ella ' le dijo que se marchase que se podía meter en un problema', el otro le seguía provocando, y que la chica (en referencia a la camarera) se vio obligada a llamar a la policía. Negando que la policía le preguntase a ella, sino que hace referencia a que le pidieron el DNI, y entonces los agentes se dieron cuenta que había orden de alejamiento.

Ante el Juzgado de Instrucción, igualmente indicó que cuando el acusado entró en el bar, ella ni se dio cuenta, no se vieron, ella estaba en un recoveco del bar, le vio cuando sintió una discusión dentro del bar, el acusado mostró sorpresa y ella le dijo 'márchate, que te vas a meter en un problema', e igualmente afirmó que él no entró en el bar porque estuviese ella, sino que fue una casualidad, (folios nº 54 y 55).

A su vez, de la comparación de la declaración exculpatoria de esta testigo, con la versión dada por el acusado, también se desprende discrepancias, por una parte, en relación a con quien tuvo el acusado el incidente en el bar, dado que el mismo como ya se reseñó, tan solo en el acto de juicio, puesto que nada dijo al respecto en fase de instrucción, hace mención a varias personas, incluso utilizó el término cuadrilla; mientras que ésta refiere que la discusión fue con otro señor que también estaba muy bebido.Por otro lado, el acusado afirmó que no la vio a ella hasta que salió, sin referencia alguna a que su ex - pareja le hubiese dicho algo; mientras que ella sostiene que al percatarse que discutía con otro señor, le había dicho que se marchase, que se iba a meter en un problema.

Y, al igual que se señala por el Juzgador de Instancia, también compareció sosteniendo una postura exculpatoria, en el acto de juicio, la camarera que el día de los hechos estaba el frente del citado bar, cuando los mismos tuvieron lugar, tratándose de Teodora , con referencia a que el día 29 de Mayo de 2.014 sobre nueve de la noche, llamó a la policía por un altercado, el acusado estaba muy tomado, y con otro clienteestaba en una pequeña discusión, tenía una botella en la mano, por ello llamó a la policía, no por nada más. Y, en referencia a Caridad , dijo que la conocía, frecuentaba su bar, ese día, estaba en un rincón al fondo, mientras que el acusado cuando entró se fue al otro fondo. Negando que Caridad dijese nada al acusado , ni éste se acercó a ella, (mientras que ella si dijo al acusado que saliera del bar, estaba muy bebido, y no quería problemas). Admitiendo que habló con la policía, a quien dijo que el acusado tenía una botella y le dijo que había dicho a un cliente que se la podía tirar; si bien, negando que les hubiese dicho que el acusado había discutido con su ex - pareja.

No obstante, esta declaración incurre en evidente contradicción con lo que anteriormente la misma había declarado ante el Juzgado de Instrucción, dado que entonces afirmó que Caridad estaba en el bar tomando una cerveza, cuando entró el denunciado, el cual intentó hablar con la misma, y ella se negó. Así como que a ella le pidió una cerveza, pero como estaba muy bebido, ella se negó, con referencia a otra ocasión en la que él se había puesto muy acalorado, añadiendo que el mismo salió de su establecimiento, para volver a entrar con una botella de cerveza en la mano, parándose en el puerta y amenazando a los clientes (momento en el que ella llamó a la policía), y que Caridad se levantó y le dijo ' vete, no busques problemas, déjame tranquila', él la pidió que se fuese con él, pero ella se negó, que se lo pidió en repetidas veces y en tono violento y amenazante, así como que Caridad siempre intentó que él se fuera, incluso se lo aconsejó, pero él hacía caso omiso, puesto que estaba muy bebido, (folios nº 57 y 58).

Pero además de la evidente discrepancias entre las dos declaraciones de esta testigo que han quedado reflejadas, también se despenden discrepancias con los dos anteriores, dado que en juicio negó que Caridad hubiese dicho nada al acusado, (cuando la propia Caridad declaró lo contrario ); así como que la discusión que sostienen que se produjo entre el acusado y otro cliente, cuando como se indicó el propio acusado hace referencia a varias personas.

Y finalmente, aun cuando el encuentro del acusado con su ex - pareja, en un principio pudo ser casual en cuando a que ambos coincidieron en acudir ese día al mismo bar, también esta Sala de conformidad con el Juzgador de Instancia, llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como los relató la camarera en su primera declaración, en cuanto a que una vez en el interior del bar, el acusado se dirigió a su ex - pareja, intentando hablar con ésta, la cual se negó, así como que incluso el mismo insistió en que ésta se fuese con él. Puesto que al respecto también se cuenta con las declaraciones de los dos agentes de la Policía Nacional, que comparecieron como testigos al acto de juicio, corroborando lo reflejado en el atestado (folios nº 2 y 3). Así, resulta relevante también para esta Sala la manifestación del agente de la Policía Nacional nº NUM000 , en cuanto a que les comisionan en principio por una pelea en el bar, al llegar hay un señor en la puerta, tratándose del acusado, su compañero se queda en el puerta con éste, mientras que él entró dentro y en un principio se entrevista con la camarera del bar, le dijo que el señor había entrado y discutido con una señora que estaba en la barra. Habla con ella y le dice que su ex - pareja entró queriendo hablar con ella, pero ella no quería, teniendo una orden de alejamiento, no quería tener ningún tipo de relación, que se habían alterado, él salió pero volvió a entrar con una botella y que incluso amenazó a la gente del bar. A él le detuvieron, por otra patrulla. Mientras su compañero se quedó acusado en la calle. Y a su vez este compañero, el agente nº NUM002 también hizo referencia a un aviso por posible pelea, al llegar él se entrevista con el acusado, estaba en el exterior del bar, mientras que su compañero entra al bar. Él les dice que estaba en el bar que habían discutido, pero no que estaba su ex - pareja, siendo al hablar con la camarera cuando comprobaron que estaba la ex - pareja allí.

Además, dicha convicción se ve reforzada, debido a que la postura exculpatoria sostenida por los tres primeros, con referencia a que el acusado en el incidente que sostienen tuvo en el interior del bar, bien con una persona ajena a ellos o con varias, (dado que se producen oscilaciones al respecto, tal como ha quedado anteriormente expuesto), sin embargo, al respecto no se aporta prueba alguna. Cuando, según se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

En igual sentido se pronuncia la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

En atención a todo lo expuesto, en el presente caso, cabe concluir que el Juzgador de Instancia si ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio de presunción de inocencia, dando credibilidad a la inicial versión de la testigo presencial (la camarera del establecimiento donde ocurrieron los hechos), reforzada como testigos de referencia por los agentes de la Policía Nacional. Lo que lleva a desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Igualmente, se desestima el segundo motivo de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial existente, sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Por lo que se refiere al presente caso, en base a todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la valoración conjunta de lo practicado también permite a esta Sala, de conformidad con el Juez de Instancia, inclinarse por la veracidad de los hechos relatados inicialmente por la testigo directa, corroborado por los agentes que comparecieron al acto de juicio, y por ello se considera que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, sin que se pueda efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por todos los intervinientes, en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.- Con respecto al motivo sobre la indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , el cual establece ' 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.'

Siendo los elementos de este tipo básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Por lo que se refiere al presente caso que nos ocupa, el recurrente niega la concurrencia del elemento subjetivo, en cuando a la no existencia por su parte de la voluntad de quebrantar la pena de prohibición de aproximación que le había sido impuesta, (si bien, admitiendo, la vigencia de dicha pena en la fecha de los hechos, y que fue advertido de las consecuencias en caso de incumplimiento). Pero el conjunto de la prueba, analizada en anteriores fundamentos de derecho, permite afirmar, que no cabe duda de la coincidencia con su ex - pareja, en el bar, al que el día de los hechos ambos habían acudido, y que aun cuando ello inicialmente pudo haber sido casual, sin embargo, el mismo aprovechando tal circunstancia, no solo se aproximó a ella, sino que intentó hablar con la misma, pese a la oposición de ésta manifestada en ese momento. Por lo que ante tal actuación, resulta plenamente ajustada a derecho, la aplicación del tipo de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , como correctamente ha realizado el Juez de instancia.

CUARTO.- Finalmente, se pretende la apreciación con carácter subsidiario, de la eximente de embriaguez. Si bien, al respecto se cuenta, con lo manifestado sobre este extremo por el propio acusado Pablo Jesús , quien afirmó que estaba bajo los efectos del alcohol y había consumido cocaína, y a preguntas de su Defensa contestó que había bebido 14-15 cervezas y había consumido cocaína. En cuanto a Caridad se indicó que Pablo Jesús estaba bebido, se iba medio tambaleando; y la también testigo Teodora declaró que el acusado estaba muy bebido, se tambaleaba. Pero junto a ello, además, se tienen que valorar las apreciaciones sobre el estado del acusado, por parte de los dos agentes de la Policía Nacional, dotadas de una mayor objetividad, así afirmando el agente nº NUM000 a preguntas del Juzgador de Instancia, sobre si el acusado estaba bajo efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, que pudiera ser, no le notó que se cayera. Y, el agente nº NUM002 (siendo este agente quien como afirmó fue el que se entrevistó con el acusado, cuando llegaron al lugar de los hechos), indicó que la actitud del acusado era hostil, en estado de embriaguez, a preguntas de la Defensa dijo que estaba en estado de embriaguez, y a requerimiento del Juzgador de Instancia, puntualizó que era un estado de embriaguez ' leve'.

Por lo que al respecto, cabe tener en cuenta lo indicado por Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.011, nº 137/2011, rec. 1122/2010 . Pte: Giménez García, Joaquín indica ' Hay que recordar que en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, siempre esta Sala ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido:

Intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión, art. 20-1 y art. 20-2º Código Penal .

Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art. 21-1º en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta.

Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21-21 del Código Penal .

La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica --art. 21-6º en relación con el 21-2º --, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21-2º'.

En consecuencia, en aplicación de todo ello al presente caso, y según se indicó anteriormente, lleva a determinar que la prueba practicada, y a falta de prueba pericial alguna (sobre el grado de afectación del acusado en sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de cometer los hechos a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína, según sostiene), lo que permite es corroborar la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez y drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , como correctamente se hace por el Juzgador de Instancia, en la sentencia recurrida, descartándose su consideración con eximente completa pretendida por el recurrente y ni tan siquiera como incompleta.

QUINTO.- Que procediendo la desestimación en su totalidad del recurso interpuesto por Pablo Jesús , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia nº 281/15 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , en la causa nº 149/15, del que dimana este rollo de Apelación, y CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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