Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 96/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100113
Núm. Ecli: ES:APC:2016:499
Núm. Roj: SAP C 499/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2016
Rollo: JUICIO DE FALTAS 96/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 432 /2015
SENTENCIA 54/2016
ILMO. MAGISTRADO D.JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Luis Manuel representado por el Procurador Sr. Pérez Goris y como apelado
Agustín .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha catorce de octubre de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Don Luis Manuel como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y, subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debo absolver y absuelvo a Don Agustín de las acusaciones vertidas en su contra como presunto autor de una falta de amenazas.
Con imposición de costas al condenado, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el pasado 21 de enero de 2015, sobre las 16:50 horas, Don Agustín , acompañado de su esposa, circulaba a los mandos de su vehículo matrícula ....-CKM por la calle Xosé Pasín en dirección a la calle Sánchez Freire cuando, al llegar a la intersección de esa calle con la Avenida de Ferrol, se encuentra circulando en sentido contrario al vehículo matrícula ....-THV guiado por Don Luis Manuel que pretendía estacionar dicho vehículo, maniobra que no podía culminar al impedírselo el vehículo del Sr. Agustín . Es por ello por lo que el Sr. Luis Manuel , desde el interior de su vehículo, comienza a hacer gestos e indicaciones al Sr. Agustín para que mueva el suyo y le permita culminar la maniobra de estacionamiento. Al no acceder a tal pretensión, el Sr. Luis Manuel le hace una 'peineta' al otro conductor de tal manera que éste reanuda su marcha y, al llegar a la altura del vehículo ocupado por el Sr. Luis Manuel , se apea de su vehículo y se dirige al vehículo del Sr. Luis Manuel y golpea la ventanilla del conductor para pedirle explicaciones. El Sr.
Luis Manuel baja la ventanilla y rocía con un spray de defensa personal el rostro del Sr. Agustín para, acto seguido, reanudar la marcha mientras el Sr. Agustín llamaba por teléfono a la ambulancia y a la policía local.
Precisamente cuando estaba culminando dicha maniobra, el Sr. Luis Manuel golpea con su vehículo la parte trasera del vehículo del Sr. Agustín por lo que detuvo su marcha y se apeó de su coche para comprobar los daños causados mientras el Sr. Agustín le decía: 'La has cagado, lo del spray te va a costar caro, hijo de puta'.
Como consecuencia de tales hechos Don Agustín sufrió lesiones consistentes en una conjuntivitis irritativa del ojo que tardó en curar 2 días, ninguno de ellos impeditivo, siendo suficiente para su curación con una primera asistencia facultativa. Asimismo, su vehículo sufrió daños cuyo coste de reparación ha sido tasado en 414,97 euros.
El Sr. Agustín ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones y daños sufridos, si bien ha solicitado reparación por el daño moral causado.
Tanto el Sr. Agustín como el Sr. Luis Manuel son pensionistas, percibiendo el primero una prestación mensual de 2.000 euros y el segundo otra de 630 euros aproximadamente'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO. - Recurre la sentencia don Luis Manuel alegando el error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la acusación formulada contra don Agustín por las amenazas que supuestamente habría proferido dicho denunciado y error en cuanto a la no apreciación de las circunstancias constitutivas de la eximente de legítima defensa en su comportamiento.
Pues bien, con respecto a la pretensión de condena de don Agustín como autor de una falta de lesiones, ha de recordarse que la doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación, como base de la condena solicitada por la parte acusadora, datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09, nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto.
Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril , ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.
En base a dicha doctrina no puede ser estimada la pretensión del recurrente de que se revise el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y se condene a don Agustín como autor de una falta de amenazas. Para ello, pretende el recurrente que se revisen las pruebas personales practicadas en el acto de la vista, tanto en lo referente a las declaraciones testificales, como la de los denunciantes-denunciados.
Del relato de hechos probados no se desprende que dicho denunciado hubiese amenazado al apelante, por lo que sería necesaria una revisión de las declaraciones practicadas en el acto de la vista para establecer la responsabilidad penal del denunciado absuelto.
En consecuencia, lo que pretende el recurrente no es, únicamente, una revisión basada en consideraciones jurídicas o a partir de los elementos fácticos declarados probados por el juzgador de instancia, sino que lo que se solicita es que se haga una revisión de los hechos valorando para ello las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo cual está vedado a este Tribunal.
SEGUNDO.- A través del segundo motivo de oposición alega el recurrente el error en la valoración de la prueba al no haber apreciado el juzgador de instancia que actuó sin ánimo de lesionar y al no apreciar la eximente de legítima defensa debido a la situación de peligro generada por el apelado.
Con respecto a dicha eximente, ha de señalarse que lo que resulta de los hechos probados es que cuando don Agustín se acercó al vehículo del apelante, éste bajó la ventanilla y le roció la cara con un spray de defensa personal. Este hecho ha sido reconocido por el propio denunciado y en este contexto no puede ser apreciada la eximente de legítima defensa porque no concurren los requisitos para apreciarla ya que no ha quedado probada la agresión ilegítima, ni se da el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ya que el apelante estaba encerrado en su coche y le bastaba con ponerse en marcha y salir del lugar, o permanecer encerrado y sin embargo, fue él quien bajó la ventanilla y roció la cara de don Agustín con el spray.
En todo caso, aun cuando el denunciado hubiera sido insultado o amenazado previamente por el apelado, no estaría exento de responsabilidad penal, ya que ese insulto o amenaza no ampararía el recurso a la violencia, ni puede legitimar la agresión pues ello supone un evidente exceso que excluye la aplicación de la legítima defensa.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Pérez Gorís en nombre y representación de don Luis Manuel frente a la sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 432/15, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
