Sentencia Penal Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 166/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00054/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N Telf: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2015 0000033

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2015

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO Abogado/a: EVA RUS MARTINEZ JAREÑO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 166/2015

Procedimiento Abreviado nº 19/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 54/2016

Iltmos. Sres.: Presidente

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 19/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto delito de tenencia ilícita de armas, contra Ángel Jesús , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Aoves Gallardo y asistido del Letrado Sra. Martínez Jareño Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada en la instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 241/2015 de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince en la que, como Hechos Probados, se declara:

'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado D. Ángel Jesús con antecedentes penales, era conocedor de que tenia en su poder en su domicilio del aeródromo ' DIRECCION000 ' sito en el p.k. NUM001 de la carretera NUM002 termino municipal de Casas de los Pinos (Cuenca) una escopeta semiautomática, marca 'Benelli' modelo 'S.L-121 calibre 12/70, con numero de identificación ' NUM003 ' cañón numero ' NUM004 ' catalogada como arma de fuego larga la cual se encontraba en estado de correcto funcionamiento si se usara munición adecuada a su calibre y características, ello no obstante carecer de permiso o licencia para su tenencia'

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña M. Ángeles Poves Gallardo Procurador de los Tribunales y de D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, alegaba: en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de normas del ordenamiento jurídico ; omisión del deber de motivar las sentencias; y error en la apreciación de la prueba , alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando de la Sala '... que se dicte otra por la que se estime la prescripción del delito, o en otro caso declare la nulidad de actuaciones de conformidad con lo solicitado en la alegación primera, y si tampoco se estimar se absuelva al mismo del delito por el que ha sido condenado por fractura de la cadena de custodia o en otro caso se declare su nulidad por ausencia de motivación . Y si tampoco se entendiera se proceda a la absolución de mi representado por aplicación del principio in dubio pro reo en relación con el derecho de presunción de inocencia, y si no se entendiera dicha absolución se rebaje la pena de conformidad con lo solicitado en el presente recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se impugno el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de marzo de 2016.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- Se alza la representación procesales de Ángel Jesús , contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales, interesando al igual que ya hiciera en su escrito de defensa la nulidad de actuaciones, ya que el día 11 de diciembre de 2010 el hoy apelado declaro ante el Puesto de la Guardia Civil de San Clemente sin asistencia letrada, declaración prestada sin las debidas garantías procesales por lo que no puede ser objeto de valoración. Pretensión que fue desestimada oralmente en el acto del juicio oral.

Debemos partir de que la nulidad de actuaciones procesales es un recurso muy excepcional que procede sólo en los supuestos legalmente tasados, y que afecta exclusivamente a resoluciones judiciales y no actos de las partes o terceros, y que viene exigiendo una serie de requisitos previstos en las normas de procedimiento artículos 238.3 º, 240 y 241 de la LOPJ y en las interpretaciones constitucionales, que fundamentalmente y cuando afectan a cuestiones procesales se refiere a infracciones de procedimiento esenciales que produzcan indefensión efectiva a quien las alega.

Los requisitos necesarios para que la nulidad pueda ser acordada en trámite de apelación, según el artículo 790.2 de la Lecrim es que las infracciones alegadas hayan producido indefensión, que se produzcan en términos tales que no admitan subsanación y que se acredite haberse pedido la subsanación en primera instancia, salvo que se hubieren cometido en momento en que ya no fuere posible hacerlo.

Desde esta perspectiva ninguna de los motivos alegados pueden estimarse, puesto que la presunta infracción se habría cometido al inicio de la instrucción de la causa no obstante analizaremos la cuestión alegada.

Así la Sala muestra conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, tanto en el acto de la audiencia como en el escrito de impugnación del presente recurso.

No puede entenderse que la declaración ante la Guardia Civil del Sr. Ángel Jesús , prestada sin asistencia Letrada pueda llevarnos a la nulidad de todo lo actuado. Ni tampoco que ello le causara indefensión. Así la declaración prestada lo es en una comparecencia voluntaria, sin que el mismo estuviera detenido, y aunque se pudiera entender la necesidad de la asistencia letrada en la declaración, ello en modo alguno repercutiría en el resto del procedimiento, ya que la declaración judicial realizada en concepto de imputado lo fue con asistencia letrada. A mayor abundamiento los razonamientos que se invocan en la sentencia apelada lo son en cuanto a la declaración prestada por el acusado en el acto del Juicio Oral, la cual como se recoge en la sentencia viene a coincidir con la prestada en instrucción realizada a presencia de Letrado. Motivo que en consecuencia debe ser desestimado

SEGUNDO.-Se alega igualmente infracción del art. 131 del

Código Penal. Alega el recurrente que solicito la prescripción del delito imputado y con ello la nulidad de actuaciones hasta el momento procesal en que en lugar de dictarse auto de transformación delas diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado en su lugar se dictara resolución por la que se acuerde la prescripción del delito imputado. Alegación que igualmente fue desestimada al inicio del juicio oral.

Tampoco puede ser acogida la alegada prescripción del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación . Este delito conforme al art. 564.1.1º Código Penal tiene una como pena máxima la de dos años de prisión, de modo que su plazo de prescripción es de tres años conforme al art. 131.1 del CP vigente al tiempo de comisión de los hechos; disponiendo el art. 132.2 del CP que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'.

En este caso la cuestión gira en torno a la paralización del procedimiento, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptora, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización ( STS 24 febrero 2009 ).

Así las diligencias se inician en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 20) mediante auto en el que se acuerda oír en declaración al imputado señalándose a tal efecto el día 9 de febrero de 2011, si bien la misma tuvo que ser suspendida a instancia de su letrado (prov. 3 de marzo de 2011) Con fecha 27 de julio de 2012, se libro exhorto al Juzgado Decano de los de Cuenca a fin de que prestara declaración el imputado , no pudiendo llevarse a efecto al no encontrarse en el Centro Penitenciario, al estar clasificado en tercer grado. En fecha 10 de julio de 2013 se dicto providencia por la que se acordaba señalar el día 4 de octubre de 2013 para prestar declaración, siendo la misma nuevamente suspendida por la Letrado de la defensa y teniendo que ser señalada nuevamente para el día 31 de octubre de 2013, volviendo a interesar el Letrado de la defensa la suspensión del señalamiento y acordándose nueva citación llevándose a efecto la misma el día 22 de enero de 2014

Y así procede desestimar el motivo de recurso ya que no ha transcurrido el plazo de tres años necesario para la prescripción del delito al que se contrae la presente causa Respecto al caso de autos se debe tomar en consideración lo que refleja la sentencia del TS n.º 312/2005 de 09-03 , que 'Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos'.

Y al respecto el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria

Así la STS. 148/2008 de 8 de abril recoge que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos .Lo cierto es que en el presente procedimiento la prescripción quedo interrumpida por la propia conducta del acusado, ya que su declaración se dilato a causa de las varias declaraciones que fueron suspendidas a instancia de su defensa. Es por ello que el motivo del recurso igualmente debe ser desestimado.

TERCERO.- . Respecto de lo alegado en cuanto a la cadena de custodia debe señalarse lo siguiente:

Se alega por la parte, que n existe en las actuaciones documento alguno que haga presumir que el arma analizada y por la que se emitió el informe pericial fuera la misma que en su día se intervino. Esta Sala comparte plenamente, y da aquí por reproducidos, los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo , teniendo presente que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000, como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 , la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada,

Y así la descripción del arma, consta en la diligencia de conocimiento de hecho que obra al folio 1 de las actuaciones, donde consta que 'se procedió a recoger la mencionada escopeta ... la cual quedo de momento depositada en el Cuartel de la Guardia Civil, hasta su deposito en la intervención de Armas...' sin que quede duda en alguna en cuanto a que la escopeta semiautomática con numero de identificación NUM003 recibida en el Departamento de Criminalística de la Guardia Civil, fue la misma que la intervenida inicialmente por los Agentes de la Autoridad, es evidente que no se ha producido incidencia alguna reseñable en la cadena de custodia del arma; tesis esta última, (identidad de los efectos intervenidos y de los entregados), que se desprende de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 06.03.2009, recurso 11237/2008 , para establecer la adecuada cadena de custodia.

CUARTO.-.- Esta Sala viene sosteniendo que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales

En el supuesto sometido a enjuiciamiento el Juzgador a quo llega a la convicción de la comisión por el acusado del delito de tenencia ilícita de armas, al quedar acreditado que el acusado, si bien en su tiempo tuvo licencia de armas, desde el año 1.996 no tenia licencia y que el arma objeto del procedimiento estaba en su domicilio.

Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Y así la sentencia recurrida explica cumplidamente en el fundamento de derecho primero las razones por las que estima al hoy recurrente autor del delito por el que viene acusado.

Dicho lo anterior y una vez examinadas las actuaciones, debemos desestimar el recuso presentado, pues las alegaciones en las que se sustenta no dejan de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la prueba, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales, lógicas y desinteresadas del Juzgador de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado de manera lógica y coherente, y, por ello, esta Sala la asume y ratifica.

QUINTO .-Por ultimo tampoco puede acogerse lo interesado en la alegación quinta de su escrito de recurso, pues si bien alega que la pena impuesta resulta excesiva atendiendo a las circunstancias concretas del caso, (se halla desmontada sin munición) y las personales del culpable (con antecedentes penales) así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo, y teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 66. 1 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, siendo que en este procedimiento se impone en su mitad inferior y en su grado mínimo

SEXTOCon relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma.

. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 16 de octubre de 2015 , recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 19/2015, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 166/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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