Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 194/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100305
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:844
Núm. Roj: SAP GR 844/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 194/2015
Dimana de juicio de faltas nº 279/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SIETE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 54/2016
En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 279/2015 del Juzgado de Instrucción número Siete de
Granada, por falta de amenazas leves, y número de rollo de esta Sección 194/2015, siendo parte apelante
Otilia , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 16.30 horas del día 30/3/2015, se produjo una discusión entre las partes, ello motivada por desavenencias sobre el uso de un local, discusión que fue subiendo de tono hasta que la denunciada le dijo a la denunciante 'te voy a rajar como a una cerda .' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Otilia como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas leves, ya definida, a la pena de diez días de multa a razón de seis euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como al pago de las costas causadas en este juicio .' -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Otilia .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de enero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia en contra de quien ahora la recurre en apelación, como autora de una falta de amenazas leves sancionada en el art. 620,2 del CP , en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, se alza Otilia considerando, en primer lugar, que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia.
Centra la recurrente este primer motivo, más que en la inexistencia de prueba de cargo, en la incredibilidad subjetiva de la denunciante, por razón de la animadversión existente entre las partes debida a anteriores conflictos a que la propia sentencia hace alusión; en concreto, refiere el recurso diferencias en torno a un procedimiento de desahucio.
Un segundo motivo, aunque epigrafiado como conculcación del principio in dubio pro reo se dirige a combatir la cuota de multa que ha sido impuesta en la sentencia (seis euros diarios) y postula su reducción al mínimo legal, dos euros, a la vista de la ausencia de datos sobre la capacidad económica de la recurrente.
En tercer y último lugar, estima el recurso que debe ser aplicada retroactivamente la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, pues entiende la recurrente que si dicha norma de reforma del Código Penal ha despenalizado las faltas, dejan de ser aplicables los arts. 620,2 y 638 en virtud de los cuales ha sido condenada la recurrente.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE , procedente será recordar que en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Con traslación de esta doctrina al presente supuesto, se constata que ha existido prueba de cargo (la declaración de la denunciante en el acto de la vista oral), que ha sido libre, imparcial y razonablemente valorada por el Sr. Magistrado de la instancia, que no ha soslayado la existencia de diferencias entre ambas partes, suscitadas a propósito de un desahucio de un local que una arrendó a la otra, si bien no por ello ha dejado de considerar creíble y convincente la manifestación de la Sra. Trinidad .
En relación con la cuota de multa diaria que ha sido impuesta, esta Sala viene manteniendo que la ausencia de datos sobre la capacidad económica del condenado no determina de forma necesaria la imposición del mínimo legal establecido. La cuota fijada en la sentencia, de seis euros (el total de la multa impuesta es de sesenta euros, bien inferior a numerosas sanciones administrativas, aun leves), es perfectamente asumible por la recurrente.
Por último, el tercer motivo tampoco será acogido. La supresión del Libro III del Código Penal, por razones de política criminal, que el legislador ha llevado a cabo en la reforma del Código producida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo no ha supuesto, sin más, la total despenalización de las infracciones antes sancionadas como faltas en dicho Libro III. No pocas de ellas, en realidad la mayoría, siguen siendo conductas punibles, como delitos leves, en el nuevo texto. Y entre éstas, las amenazas leves (objeto de la presente condena) han pasado a castigarse, en esta nueva categoría de delito leve , en el art. 171,7 del CP ..
Acertadamente así lo advierte el Juzgador de la instancia en su sentencia, por lo que no es de aplicación retroactiva, como norma más favorable, el nuevo Código Penal.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Otilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
