Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 564/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2016

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 16 de febrero del 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 564 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 120/2015, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, siendo a p e la n t e, el encausado Sr. Sergio , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain y defendido por la Letrada Sra Susana Jaime Blanco .

Estando a p e l a d oel l Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de julio pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 120/2015, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas , dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: Entre las 07:45 horas y las 14:00 horas del día 1 febrero de 2014, el acusado don Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de hacer suyo cuanto de utilidad encontrare, acudió hasta el vehículo CITROEN JUMPY con placas de matrícula .... JCW , propiedad de MARGOKOLOR, que se hallaba estacionada en la calle Doctor Gortari nº 3 de Pamplona y, tras romper la ventanilla pequeña tipo triangulo de la puerta del conductor, accedió al interior del vehículo.

Una vez dentro sustrajo los siguientes objetos: un teléfono SAMSUNG GALAXY MINI de color gris oscuro con IMEI NUM000 , un medidor láser marca BOSCH, unas gafas de sol marca NIKE y un maletín de tela negro con documentación, agenda y presupuestos de la empresa.

SEGUNDO: Los objetos sustraídos se encuentran tasados pericialmente en 248,65 euros (89 euros las gafas, 68,90 euros el medidor láser y 90,75 el móvil).

TERCERO: Los daños causados en el vehículo ascienden a 117,70 euros, si bien han sido indemnizados por el seguro . '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain, actuando en representación procesal del encausado Don. Sergio , mediante escrito presentado el pasado 11 de septiembre, en el cual después de exponer tres alegaciones, solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , revocatoria de la Sentencia recurrida:

'... absolviendo a Don Sergio del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, con los efectos favorables inherentes a tal declaración . '.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 18 de septiembre.

CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 564/2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el mismo .

QUINTO.- Nose admite el epígrafe primero de los hechos declarados probados de la Sentencia apelada DECLARANDO PROBADO EN SU LUGAR :

'...Entre las 07:45 horas y las 14:00 horas del día 1 febrero de 2014, persona o personas desconocidas tras romper la ventanilla pequeña tipo triangulo de la puerta del conductor, accedió al interior del vehículo CITROEN JUMPY con placas de matrícula .... JCW , el que es titular la sociedad irregular 'MARGOKOLOR', que se hallaba estacionada en la calle Doctor Gortari nº 3 de Pamplona. Una vez dentro sustrajo o sustrajeron los siguientes objetos: un teléfono SAMSUNG GALAXY MINI de color gris oscuro con IMEI NUM000 , un medidor láser marca BOSCH, unas gafas de sol marca NIKE y un maletín de tela negro con documentación, agenda y presupuestos de la empresa.

Por razón de las diligencias de averiguación practicadas por el Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, se pudo determinar que al teléfono SAMSUNG GALAXY MINI de color gris oscuro con IMEI NUM000 :

Desde el día 23 de marzo de 2014, hasta el 6 de abril, se le insertó una tarjeta SIM de postpago de la operadora de telefonía móvil Yoigo-Xfera , con número NUM001 , siendo titular de la misma la Señora Serafina , habiéndose utilizado dicho teléfono con asiduidad tanto en llamadas entrantes como salientes.

Desde el día 15 de abril de 2014 y hasta el 4 de mayo del mismo año, ha dicho terminal se le insertó otra otraa tarjeta SIM de postpago de la operadora de telefonía móvil Vodafone España SAU, con número NUM002 , constando como titular de la misma el Sr. Ildefonso , hermano de Doña Serafina , habiéndose utilizado dicho teléfono con asiduidad tanto en llamadas entrantes como salientes.'.

Admitiendo los epígrafes Segundo y tercero que son del siguiente tenor literal:

' SEGUNDO: Los objetos sustraídos se encuentran tasados pericialmente en 248,65 euros (89 euros las gafas, 68,90 euros el medidor láser y 90,75 el móvil).

TERCERO: Los daños causados en el vehículo ascienden a 117,70 euros, si bien han sido indemnizados por el seguro.'

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida .

PRIMERO.- No hemos aceptado el epígrafe primero del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, en el cual, se atribuye la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas al encausado Don. Sergio , concretamente en el siguiente párrafo.

'...PRIMERO: Entre las 07:45 horas y las 14:00 horas del día 1 febrero de 2014, el acusado don Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de hacer suyo cuanto de utilidad encontrare, acudió hasta el vehículo CITROEN JUMPY con placas de matrícula .... JCW , propiedad de MARGOKOLOR, que se hallaba estacionada en la calle Doctor Gortari nº 3 de Pamplona y, tras romper la ventanilla pequeña tipo triangulo de la puerta del conductor, accedió al interior del vehículo.

Una vez dentro sustrajo los siguientes objetos: un teléfono SAMSUNG GALAXY MINI de color gris oscuro con IMEI NUM000 , un medidor láser marca BOSCH, unas gafas de sol marca NIKE y un maletín de tela negro con documentación, agenda y presupuestos de la empresa.'

Para llegar a la expresada conclusión, se realiza el siguiente juicio sobre los hechos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia :

' En la vista el Sr. Sergio ha negado tajantemente haber sido el autor del robo, alegando que el día 1 de febrero de 2014 no forzó ninguna puerta en la Calle Doctor Gortari; que no es cierto que vendiera el teléfono Samsung Galaxy Mini a su ex compañera de trabajo; que no sabe porqué ella dice eso; que la Sra. Serafina era compañera suya de trabajo en Pamplona, coincidiendo una pequeña época; que no sabe nada del robo; que si él hubiera robado se hubieran quedado huellas o rastros suyos; que ni robó ni vendió el móvil; y que con la Sra. Serafina mantuvo una relación sentimental que él rompió, pese a lo que ella le siguió llamando.

Desde luego la declaración es concluyente en el sentido de negar categóricamente todos los hechos, incluido la misma tenencia del móvil sustraído, por lo que de concluir con que la venta a la Sra. Serafina se produjo en la forma por ella descrita, la única solución posible es deducir que quien lo robó fue el acusado ya que la inmediatez entre el robo y la supuesta venta (el robo se produjo el día 1 de febrero y la testigo Sra. Serafina ha fijado la fecha de compra del móvil esos días) descarta otra posible solución, que por otra parte ni se ha planteado.

Si el acusado hubiera dado una versión alternativa convincente, por ejemplo que a él le vendieron el teléfono objeto de la causa, desde luego la solución debería ser necesariamente diferente ya que en dicho caso, como mucho y exprimiendo el derecho a la acusación, la imputación podría hacerse como autor de un delito de receptación.

Bien, expuesto lo anterior, debemos abordar las pruebas practicadas a instancia de la acusación.

La testigo doña Serafina ha ratificado sus anteriores declaraciones (como la prestada en el folio 37), precisando que no tiene ninguna enemistad con el acusado; que coincidió con él trabajando de diciembre de 2013 a febrero de 2014; que no llegaron a ser novios pero si tuvieron una relación; que compró el móvil al acusado por 60 euros; que él se lo ofreció porque le dijo que tenía uno; que se lo compró a finales de enero o principios de febrero; que tras la compra tardó en utilizar la terminal porque el teléfono era de Orange y lo tuvo que liberar; que al principio lo utilizó con una tarjeta a nombre de su hermano; que no recuerda la explicación que el acusado le dio para la tenencia del móvil; y que no sospechó del origen ilícito del móvil.

De extrema importancia, como ya hemos adelantado, es el dato de la fecha de compra del móvil que la testigo lo sitúa a finales de enero o principios de febrero, es decir, justo en las fechas en las que se perpetró el robo.

Por otro lado, la testigo ha sido concluyente en su declaración, su versión ha sido idéntica a las anteriores declaraciones y no gana absolutamente nada endosando la autoría al acusado (que hasta ese momento ni había aparecido en las actuaciones), ya que perfectamente podía haber salido al paso en su declaración aduciendo que se lo había comprado a un conocido sin dar más detalles o en un establecimiento sin detallar.

Es decir no se vislumbra en esta causa ningún vestigio de resentimiento o de animadversión que haya podido motivar esta declaración testifical.

Pero es que además la declaración viene corroborada por otros elementos periféricos de prueba que le otorgan mayor relevancia.

Así don Ildefonso , hermano de la anterior, ha señalado que su hermana tenía un teléfono; que cree que se lo había comprado a algún amigo pero no sabe a quién; que en abril de 2014 la tarjeta de teléfono estaba asociada a su número; y que no conocía ni al vendedor del móvil ni al acusado.

Como vemos coherente y lógica versión la del testigo que se ha limitado a aportar un dato sencillo pero importante para la causa como es el hecho de que sabe que su hermana adquirió el móvil de un amigo, aunque no pueda aportar su identidad, hecho este último normal pues el testigo vive en Funes y su hermana adquirió del acusado el teléfono en Pamplona.

Finalmente el agente de la Policía Municipal NUM003 ha declarado que realizó la investigación por la sustracción de varios objetos, incluido un móvil S3 mini, acaecida los días 31 de enero a 1 de febrero de 2014; que el seguimiento del móvil era la única vía de investigación para el robo con fuerza; que solicitaron información a las operadoras y Yoigo y Vodafone informaron que se habían introducido 2 tarjetas de dos hermanos; que contactó con la chica y esta le informó que había adquirido el móvil a su compañero de trabajo, el acusado, por 60 euros; y que ya les informó que no había utilizado el móvil durante una temporada hasta que lo liberó a finales de marzo.

Como vemos la declaración del testigo corrobora ciertos extremos relevantes puestos de manifiesto desde un principio por la Sra. Serafina (folio37) como es el precio por el que adquirió el móvil (60 euros), o que no utilizó la terminal nada más adquirirla.

Por lo tanto, la declaración de la Sra. Serafina debe ser tenida en cuenta en todos sus términos, quedando así acreditado que uno de los efectos del robo con fuerza fue vendido de forma inmediata a la comisión del mismo por el acusado a doña Serafina .

La ausencia total de explicación de esta venta por el acusado hace que solo podamos concluir que su interés en la causa viene motivado por su participación en el robo del teléfono móvil que, de inmediato tras perpetrar el robo, vendió a la testigo.'.

Como decimos, no podemos compartir el expresado razonamiento que conduce a la valoración positiva de culpabilidad del ahora recurrente .

Por razón de las completas diligencias de averiguación practicadas por el Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, uno de cuyos responsables, el Agente NUM003 , declaró como testigo en el acto del juicio celebrado en la instancia ; se pudo determinar qué al teléfono SAMSUNG GALAXY MINI de color gris oscuro con IMEI NUM000 :

Desde el día 23 de marzo de 2014, hasta el 6 de abril, se le insertó una tarjeta SIM de postpago de la operadora de telefonía móvil Yoigo-Xfera, con número NUM001 , siendo titular de la misma Doña Serafina , habiéndose utilizado dicho teléfono con asiduidad tanto en llamadas entrantes como salientes.

Desde el día 15 de abril de 2014 y hasta el 4 de mayo del mismo año, ha dicho terminal se le insertó otra otraa tarjeta SIM de postpago de la operadora de telefonía móvil Vodafone España SAU, con número NUM002 , constando como titular de la misma Don. Ildefonso , hermano de Doña Serafina , habiéndose utilizado dicho teléfono con asiduidad tanto en llamadas entrantes como salientes.

Como se ve, en la sentencia de instancia se otorga plena credibilidad al testimonio tanto de Doña Serafina , como al de su hermano Ildefonso , titulares de las tarjetas postpago, sucesivamente insertadas en la terminal sustraída. Su versión sobre los hechos, no posee los suficientes elementos de corroboración periférica, como para erigirla en prueba de cargo provista de aptitud para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del encausado.

Concretamente, Don. Sergio , ya desde su declaración prestada con fecha 1 de noviembre de 2014 ante el Juzgado de instrucción número uno de Granada, mantuvo su absoluta ajenidad con relación a los hechos delictuales objeto de enjuiciamiento, precisando que sí que conocía a Doña Serafina '... porque era compañera de trabajo del declarante, de comercial en Pamplona'. Su versión se mantuvo en el acto de juicio, donde precisó que su incriminación por dicha Señora pudiera estar motivada por la ruptura de la relación que había mantenido con ella.

Existen por tanto dudas más que razonables acerca de la culpabilidad del encausado por los hechos delictivos enjuiciados, de modo que la sentencia condenatoria a ser revocada.

SEGUNDO.- COSTAS .

Dada la estimación del recurso que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia - artículo 240.1 LECrim en la tramitación del presente recurso de apelación - artículo 901, párrafo segundo de dicha LECrim , aplicable por razón de analogía - .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain, actuando en representación procesal del encausado Don. Sergio , frente a la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015 por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 120/2015, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas ; DEBEMOS REVOCAR la Sentencia recurrida y en su lugar ABSOLVEMOS Don. Sergio , de la responsabilidad penal derivada de los hechos que motivan las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en el presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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