Sentencia Penal Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100026

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36008 41 2 2013 0003156

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2016CR

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marcelino

Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ REFOJOS

SENTENCIA Nº 54

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as Dª.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001 /2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000846/2013, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Marcelino nacido en Ferrol el día NUM000 -1980, hijo de Felicisima y de Rubén sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA FERNANDEZ REFOJOS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de D. AUGUSTO SANTALO y como ponente la Magistrada Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. solicitando se impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros. Y Costas.

Se solicita el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1.1º.

El comiso deberá comprender el dinero y los efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

TERCERO.-Por la defensa del acusado en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


El acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.30 horas del día 10 de julio del año 2013, se encontraba en las inmediaciones del muelle de Ojea, en la localidad de Cangas en el interior del Citroen Berlingo Q....QQ , siendo requerido por un agente de la guardia civil para que se identificara dado que sobre el mismo pesaba una requisitoria en vigor. Registrado el vehículo, portaba oculto tras la tapa de fusibles, bajo el volante, un envoltorio conteniendo 72 pastillas con un peso aproximado de 54 gramos y un trozo de sustancia resinosa marrón con peso aproximado de 15gramos. En la riñonera que portaba el acusado en el momento de la detención, portaba 10 pastillas y media de peso aproximado 6,8 gramos, sustancia marrón de peso aproximado 3,5 gramos y polvo cristalino en peso aproximado de 0,3 gramos. Asimismo se le incautaron 480 euros, cinco cadenas de oro y un justificante de venta a su nombre de cuatro cadenas de oro en el establecimiento MR.Gold de Vigo por valor de 580 euros, efectos directamente relacionados con su actividad de venta de sustancias estupefacientes.

Analizadas las sustancias intervenidas en la dependencia provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra arrojaron 83,5 comprimidos de 60mg positivos a metadona, 1 comprimido de 30mg positivo a metadona; 14,093gramos positivos a resina de cannabis; 0,126 gramos positivos a MDMA con una riqueza del 82,56%. El acusado tenía en su posesión las mencionadas sustancias con intención de su venta ilícita.

Las sustancias incautadas habrían alcanzado en el mercado el siguiente valor: las pastillas de metadona un total de 321,10 euros al venderlas por unidades; el hachís un valor de 76,95 euros al venderlo por gramos; el MDMA un total de 5,52 euros al venderlo por unidades.

La metadona es una sustancia de comercialización ilícita incluida en la lista 1 de la Convención única de 1961.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto del juicio oral, valoradas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Cr .

La naturaleza, cantidad y grado de riqueza de la sustancia estupefaciente metadona, cannabis y MDMA intervenida al acusado ha quedado acreditada por los análisis del organismo oficial dependiente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra cuyo resultado obra en la correspondiente acta unida a los folios 155 a 159.

Los agentes de la guardia civil, carnets profesionales NUM001 y NUM002 , ratificaron el hallazgo de las sustancias intervenidas bajo el volante del vehículo Citroen Berlingo Q....QQ , oculta dentro de la caja de fusibles y en una riñonera que portaba el acusado, cuando éste se encontraba en dicho vehículo en compañía de una mujer, en el muelle de Cangas, pesando sobre él una requisitoria en vigor. Por su parte el acusado admite que portaba las sustancias referidas, que estaba en compañía de su mujer, pero afirma que eran para el consumo de ambos, porque ambos estaban a tratamiento con metadona; que la llevaba en el coche bajo el volante porque pensaban marcharse para Portugal dado que él estaba requisitoriado, aunque al final no se marcharon y se quedaron por Cangas. Sostiene el acusado que tenían pautado un consumo diario de 30 o 40mg cada uno de metadona pero podían consumir hasta 240 mg diarios. Que adquirió la metadona fuera del centro de forma ilegal.

Pues bien, no negada la posesión de las sustancias, el debate se centró en si las mismas eran para el autoconsumo o para su transmisión ilícita a terceros, dado que el delito del artículo 368 CP requiere no solo el elemento objetivo, de la posesión de la sustancia, sino también el intencional o subjetivo de su predestinación al tráfico ilícito.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, así SSTS de 29-04-2005 Rec. 827/04 , el propósito o ánimo de tráfico es '..un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( SSTS. 31.5.97 , 25.2.2002 , 1.4.2002 , 10.7.2003 )'".Continúa diciendo la sentencia citada que:

STS 18.3.2003 - es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador.'>

Pues bien, aunque en el presente caso, el acusado niega esa predestinación al tráfico de la metadona, el tribunal alcanza la convicción contraria en base al resultado de las pruebas practicadas. Así, la cantidad de metadona, 5040 mg supera el módulo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estimando como de posible destino al autoconsumo, que es la provisión para cinco días ( SSTS 551/2009 ; 1020/2009 , STS18-11-2010 (1038/2010 ) entre otras) de la cantidad media destinada al consumo diario de una persona, en el caso de la metadona hasta 240mg, por lo que la dosis de autoconsumo ascendería para los cinco días a 1200mg. En efecto, a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001 ratificado en sentencias posteriores hasta la actualidad (ej STS, Penal sección 1 del 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 1772/2014 ) la jurisprudencia fija la notoria importancia de la sustancia de que se trate a partir de las 500 dosis de consumo diario de la misma y en el caso de la metadona en 120 gramos (1200mg), por lo que considera un consumo diario de 240mg. La STS Penal sección 1 del 30 de enero de 2004 (ROJ: STS 518/2004 - ECLI:ES:TS: 2004:518) estima que la dosis media de metadona para que surta efecto es la de 60 a 120 miligramos por día.

Pues bien, las alegaciones del acusado afirmando que tenía esa cantidad de metadona para su consumo y el de su esposa no son creíbles, pues, aun admitiendo la cantidad de consumo diario en 240mg día para cada uno, supone un acopio superior a los diez días. Pero además de la cantidad de metadona que le fue intervenida, es significativo que la ocultara en interior del vehículo así como los efectos, dinero y joyas que portaba. No resulta creíble la razón esgrimida de que pensaba marcharse para Portugal y por eso la llevaba en el vehículo, primero porque nunca antes alegó tal circunstancia hasta el acto del juicio oral; segundo porque el acusado fue interceptado en la localidad de Cangas, localidad muy desviada de la dirección a Portugal desde la localidad de Ferrol de donde alegó que habían salido y tampoco dio explicación razonable del porqué se encontraban en dicha localidad de Cangas. Significativo es también que portara 480 euros cuando carece de medios de vida conocidos y algunas joyas, así como un justificante de venta de otras; efectos que a falta de medios de vida y recursos económicos conocidos, indican, junto con la cantidad de metadona intervenida, su relación con una actividad ilícita de venta de drogas.

La defensa impugnó la cadena de custodia alegando que el número de pastillas de metadona no es coincidente, que no coincide la suma de las que relaciona sanidad exterior, con aquella que relaciona la diligencia del Secretario/a Judicial que las recoge.

En cuanto a tal cuestión, citando por todas la STS Penal sección 1 del 21 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 4189/2012 ), y la STS Penal sección 1 del 25 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 3484/2012 )es doctrina jurisprudencial la de que: [' (..)existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la 'cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados'].

Conforme a la doctrina expuesta tal objeción ha de ser rechazada. El hecho de que exista una diferencia en el cómputo de las pastillas de tres comprimidos y medio -(84 pastillas en acta Sanidad (f. 157)) (80,05 en acta del Juzgado (f. 68)-, en tanto que en atestado se refieren 82,05, no conlleva la sospecha de que las pastillas analizadas no sean la misma e íntegra metadona intervenida al acusado. La diferencia es mínima y no es difícil, dada la disgregación, el error en el cómputo; el acusado admitió que llevaba dicha metadona y finalmente, aunque se acogiera el cómputo menor de 80,05 pastillas, dada la insignificancia de la variación, no cambiaría en absoluto el exceso apreciado respecto a la cantidad admisible para consumo propio.

Asimismo la defensa alegó genéricamente la impugnación de los informes de análisis de las sustancias realizados por sanidad exterior. Tan genérica impugnación no puede desplegar efecto alguno. Es constante la doctrina jurisprudencial, por todas STS 397/2011 (Sala 2) de 24 de mayo, la de que no puede surtir efecto la impugnación meramente formal o retórica, como es el caso. Así se dice en dicha sentencia: ['La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente:'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia'.

Interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3.ª modificó la Ley 38/2002 de 24.10 , añadiendo un segundo párrafo al art. 788.2 LECrim . a cuyo tenor: ' En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.' Como ya ha anticipado la STS. 97/2004 de 27.1 , en relación con en relación con este nuevo precepto 'no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de este tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art. 11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines', ( STS. 279/2005 ).

No de otra forma se ha pronunciado la Sala Segunda en el Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, que en relación al art. 788.2 LECrim . adoptó el siguiente acuerdo: 'La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim .

En la sentencia posterior de 3.2.2009 hemos dicho que la previsión legal del art. 788.2 LECrim tiene su explicación en las particularidades de esta clase de prueba generalmente consistente en la aplicación de procedimiento químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Y añade que no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensas de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia o necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles. En consecuencia, mientras que en el ámbito de la pericial, la impugnación de la prueba excluye la tácita aceptación de su resultado haciendo necesaria la comparecencia del perito como presupuesto condicionante de su misma validez probatoria, en el de la documental la validez y eficacia de la prueba directamente resulta de su propia naturaleza, lo que no obsta la posibilidad de contraprobar como se estime oportuno mediante proposiciones probatorias dirigidas a demostrar su falta de validez o a evidenciar su falta de credibilidad ya en el campo de la valoración de las pruebas contradictorias ( STS. 866/2009 de 27.9 ).]

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, metadona, destinada al tráfico ilícito, previsto y penado en el artículo 368 del CP , del que es penalmente responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del referido texto legal el acusado Marcelino .

La defensa interesó subsidiariamente la aplicación del párrafo 2 del art. 368 CP .

La jurisprudencia lo considera aplicable, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad ( STS, Penal sección 1 del 23 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 524/2011 ) STS, Penal sección 1 del 14 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 668/2013 .), no siendo necesario que concurran acumuladamente los elementos de la menor antijuridicidad y la menor culpabilidad, pudiendo apreciarse si concurre uno u otro, así la STS, Penal sección 1 del 14 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 602/2013 ) dice que: [En recientes sentencias de esta Sala 132/2011 de 25.1 , 242/2011 de 6.4 , 292/2011 de 12.4 , 1339/2011 de 15.12 , 506/2012 de 11.6 , se argumenta que el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto ].

Supuestos de aplicación de este subtipo fueron: la sentencia del TS 38/2012, de 2 de febrero , por la ocupación al condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de 'unos tres gramos de cocaína, aproximadamente'; la STS 49/2012, también de 2 de febrero , en un supuesto de 'venta de una papelina y aprehensión de cinco más', con una cantidad bruta de 2'539 gramos de cocaína al 39'6% de pureza (peso neto 0'576 gramos); la STS 52/2012, también de 2 de febrero , supuesto de venta de dos bolsitas conteniendo cocaína y ocupación de otras cinco bolsitas en el domicilio, con un peso total de 3'5 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 32'40% (1,134 gramos de cocaína pura); la STS 30/2012, de 23 de enero , en un caso de ocupación de una piedra de cocaína de 5'970 gramos con una riqueza del 24'55%, es decir 1'48 gramos de cocaína pura, y en la STS 387/2012, de 25 de mayo , en un caso de 4,30 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9 %; la SSTS, Penal sección 1 del 22 de Enero del 2013 (ROJ: STS 136/2013 ) intervención de hachís y de un envoltorio con 7,33 gr de MDMA.

Atendidos tales parámetros, en el caso que nos ocupa en consideración a la cantidad de metadona intervenida, en relación con la culpabilidad del autor que estaba sometido a un tratamiento con metadona por su adicción al consumo de estupefacientes conforme se recoge el informe médico forense (f. 119 y 120), estimamos apreciable la menor antijuridicidad del hecho y menor culpabilidad del autor, para aplicar el subtipo atenuado.

Estimamos que concurre la atenuante analógica del 21.7ª ( anterior 6ª) en relación con el 21.2ª CP dado el consumo abusivo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes por parte del acusado, como resulta de la citada pericial forense, sin que se acredite adicción de entidad para una mayor atenuación.

TERCERO.-En cuanto a la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante referida, se estima ajustado al reproche de culpabilidad la imposición de la mínima, 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del valor de la sustancia (metadona) 321,10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de conformidad con el artículo 53.2 CP , de 3 días de prisión.

CUARTO.-Comiso. Procede la destrucción de la sustancia estupefaciente. Asimismo se acuerda el comiso del dinero y joyas intervenidas como efectos del tráfico ilícito, debiendo ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95)

QUINTO.-Se imponen al condenado las costas del proceso ( artículo 123 CP ).

Fallo

CONDENAMOSa Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONcon su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 321,10euros,cuyo impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de prisión.

Imponemos al condenado el pago de las costas del proceso.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente y al comiso de los efectos y dinero intervenidos, referidos en esta resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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