Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 63/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100059
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:410
Núm. Roj: SAP PO 410/2016
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00054/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2013 0005079
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2016 (13)-M
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Denunciante/querellante: Justiniano
Procurador/a: D/Dª RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª VANESA CAMBRA VILANOVA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 54/16
En Pontevedra, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 63/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 354/15, sobre defraudación de fluido eléctrico o análogas y en el que es parte como apelante Justiniano
representado por el Procurador Sr. RICARDO CANEDO IGLESIAS y asistido del Letrado Sra. VANESA
CAMBRA VILANOVA y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA
CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 26/11/15 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Justiniano , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, en fecha no determinada pero en cualquier caso entre el 3 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, mientras residía en régimen de alquiler en la vivienda sita en la CALLE000 N° NUM000 , Piso NUM001 de la localidad de Ponteareas, en virtud de contrato celebrado en fecha 3-10-2012 con el propietario del piso Rosendo , guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, realizó un 'puenteo' en la instalación eléctrica de su domicilio, concretamente en la fase de entrada del contador de consumo eléctrico correspondiente al piso que habitaba, energía que le era suministrada por la compañía Sestelo Central eléctrica, de forma tal que logro obtener el suministro de la misma directamente de la regleta de centralización evitando asi que su consumo fuera registrado, y sin abonar a la compañía suministradora el importe correspondiente al total de la energía eléctrica realmente consumida por el acusado hasta que, tras haber sido detectada la manipulación el 30 de octubre de 2013, fue revertida por un electricista contratado por el propietario del piso el 5 de noviembre de 2013.
El importe total de la energía eléctrica fraudulentamente consumida por el acusado asciende a 2.310,36 euros, los cuales fueron abonados por Rosendo a la compañía Sestelo Central eléctrica, ascendiendo el total de los gastos ocasionados al perjudicado por las labores de reparación del contador manipulado a 42,35 euros'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Justiniano en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de energía eléctrica, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposicion de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Rosendo en 2.352,71 euros'.
TERCERO .- Por la representación de Justiniano , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada que debe ser sustituido por el siguiente: El acusado, Justiniano , suscribió en fecha 3/10/12, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 unm. NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Pontareas, propiedad de Rosendo , en fecha 3/10/12, que finalizó el 30/9/13. En fecha 30 de octubre de 2013 la empresa suministradora de electricidad Sestelo centraelectrica levantó acta de fraude por alteración fraudulenta del contador en cuantía de 2310,36 € que fue satisfecha por el propietario.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el condenado Justiniano , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de defraudación de energía eléctrica. Se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del art 255,2 del CP . y, estimando que la prueba de cargo es insuficiente, que, en todo caso, no es posible valorar el importe de lo defraudado y que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, interesa la absolución del recurrente y subsidiariamente, que en atención a las circunstancias concretas del hecho y del recurrente, se reduzca la pena tanto en su extensión como en la cuantía de la cuota.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia del TC y del TS vienen señalando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19 de Septiembre de 2.010 ).
Ciertamente la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, habiéndose pronunciado al respecto el TC., que desde las SS 174 y 175 de 17/12/85 viene declarando la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, y la Jurisprudencia del TS según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS. 17/11 y 11/1/.2000 , 21/1 y 29/10/2001 , 29/1/2003 , 16/3/2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Interrelación. Que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. Es decir que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.
Como señala la S TS de 16/11/2004, es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.
Todo ello, sin desconocer que es también doctrina consolidada del TC ( STC, por todas de 14/3/05 ) que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia y que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir «de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. ( SSTC 220/98, de 16 de noviembre , 229/99 de 13 de diciembre , 56/03 de 24 de marzo ).
En el presente caso, los hechos base señalados por la Jueza a quo se concretan en: la existencia de un contrato de alquiler sobre la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 piso NUM001 de la localidad de Pontareas concertado por el acusado con Rosendo , de fecha 3 de octubre de 2012 que finalizó el 30 de septiembre de 2013; la constancia de un acta por fraude en el suministro eléctrico de fecha 30/10/13 en la que consta se comprueba la alteración fraudulenta del contador consistente en la derivación ilegal en la fase de entrada del mismo, haciendo la empresa suministradora una liquidación por importe de 2.310,36 € que abonó el propietario, quien hizo efectiva, además, la cantidad de 42,35 € de reparación; a lo que añade la Juzgadora el dato de que durante la vigencia del contrato, el acusado era el único que tenía acceso a la vivienda, en base a las meras manifestaciones del propietario que afirma carecer de llaves en ese periodo, sin que se explique porque se considera el acusado era el único beneficiario de la defraudación.
Respecto de la manipulación efectuada, no se ha practicado pericial alguna, no pudiendo determinarse con exactitud el alcance de la misma, ni constando siquiera en la factura de reparación que es lo que se restituye, figurando en la misma tan solo el concepto 'reparación por fraude eléctrico' y el concepto correspondiente a mano de obra, no dándose tampoco explicación a la existencia de consumo distinto, aunque sea inferior, en el periodo 21/2/13- 18/8/13, ni constando tampoco el consumo desde la fecha del contrato hasta el 24/12/12, ni el anterior a la vigencia del mismo; tampoco se estima suficientemente acreditado el dato relativo a que durante la vigencia del contrato, el acusado era el único que tenía acceso a la vivienda, basado en las meras manifestaciones del propietario que afirma carecer de llaves en ese periodo, ni se explica de manera adecuada porque se considera que el acusado era el único beneficiario de la defraudación.
En definitiva, la sentencia deja un margen muy amplio a otras posibles explicaciones acerca de quien y por qué se realizan las conexiones, no razona de modo adecuado, con la univocidad que es indispensable, porque se excluye la posibilidad de hechos alternativos, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, el recurso ha de ser estimado, procediendo, en consecuencia a la absolución del recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ricardo Canedo Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se revoca, absolviendo a Justiniano del delito de defraudación de energía eléctrica por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
