Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 134/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 134/2015
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 177/14
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 54/2016
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Francisco Javier Oficial Molina
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 3 de febrero de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por el Procurador Sr. Ferrer Martínez, y defendido por el Letrado Sr. De Donato Rodríguez, contra la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 177/2014 seguido por delito de abandono de familia previsto en el art. 227 CP en el que figura como acusado D. Alejo , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrado Dº. Francisco Javier Oficial Molina.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO: Se declara probado que el acusado, Alejo , mantuvo una relación sentimental con convivencia con Joaquina , de cuya unión nació, en fecha NUM000 de 2006, una hija llamada Rosa .
SEGUNDO.- Se declara probado que, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona, de fecha 23 de diciembre de 2010 , en procedimiento de Guarda y Custodia nº 1541/10, se aprobó el Convenio Regulador suscrito de mutuo acuerdo por los progenitores, estableciéndose la obligación del acusado Alejo , de abonar la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para la hija menor de edad, cantidad revisable anualmente según variaciones del IPC, así como a abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
TERCERO.- Se declara probado que Alejo , ha estado trabajando de manera ininterrumpida desde el mes de abril de 2012 para la empresa Modular Logística Valenciana -que posteriormente pasó a denominarse Modular Logística Catalana-, percibiendo un salario mensual de entre 1.100 a 1.200 euros.
El acusado, pese a tener conocimiento de que se hallaba obligado al pago de la pensión alimenticia en favor de su hija menor y tener capacidad económica para satisfacerla, incumplió dicha obligación, no habiendo abonado cantidad alguna durante los meses de julio de 2013 a febrero de 2014'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo , nacido el NUM001 /1974 en Santa Fe (Granada), hijo de Victoriano y Andrea , con DNI NUM002 , como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que ha existido una vulneración del principio non bis in ídem y vulneración del principio acusatorio; así como un segundo motivo, al estimar que el Juzgador 'a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error en el hecho de haber acreditado la imposibilidad de su defendido de hacer frente al pago de la citada cantidad por cuanto su lugar de residencia se encuentra a 155 kilómetros de su lugar de trabajo, resultándole imposible satisfacer dicha pensión alimenticia por el costo que le supone el desplazamiento diario al centro de trabajo, siendo la cantidad resultante después de dichos pagos insuficiente para cubrir las pensiones o su propia subsistencia.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-En primer lugar, y aun cuando el recurrente lo plantea como segundo motivo, conviene pronunciarse sobre el motivo de apelación consistente en vulneración del principio non bis in ídem y del principio acusatorio. En este punto, fundamenta dicho motivo de forma confusa, pues si bien hace referencia al principio non bis ídem, posteriormente, refiere tal y como recoge la sentencia que el Sr. Alejo no ha sido condenado dos veces por los mismos hechos; dicha cuestión no es controvertida, pues el recurrente fue condenado mediante sentencia de conformidad en fecha 22/09/2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus por el impago de las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de abril/mayo/junio de 2013, siendo lo cierto, que en la presente sentencia recurrida se le condena por el impago de dicha pensión por los meses de julio 2013 a febrero de 2014. Es evidente y palmario que el recurrente no ha sido condenado dos veces por los mismos hechos, cuestión ésta que el propio recurrente conoce, mencionando así de forma confusa y sin entrar en profundidad el principio non bis in ídem, para posteriormente mezclar dicho alegato con la vulneración del principio acusatorio, sosteniendo dicha vulneración, en el hecho de que el Ministerio Fiscal formulara acusación por el impago de pensiones desde abril de 2013 hasta febrero de 2014, y la sentencia haya condenado desde julio 2013 hasta febrero de 2014, entendiendo que se ha producido una alteración sustancial de los hechos.
Es cierto que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, ya desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso. En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse ninguna de estas situaciones. En todo caso, la juzgadora a quo reduce los meses de incumplimiento de prestación sobre los que versaba la inicial imputación, y ello, en base a una anterior condena de conformidad. De modo que no se produce en el presente caso ninguna alteración sustancial fáctica y normativa de los hechos justiciable, el recurrente conoció en todo momento los hechos objeto de acusación perfectamente delimitados, sin que existiera una imputación genérica o indeterminada, y sin que se introdujeran hechos nuevos no conocidos y que pudieran generar indefensión; sino todo lo contrario, partiendo de dichos hechos objeto de acusación, se suprimen aquellos meses en virtud de los cuales ya existía condena, sin que exista por tanto ninguna vulneración del principio acusatorio.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Tercero.- El segundo de los motivos, planteado como primero por el recurrente, se basa en el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, en tanto que no ha valorado correctamente las circunstancias personales del recurrente que le impiden atender la pensión alimenticia de 300 euros para con su hija fijada en sentencia de mutuo acuerdo; y ello, por la distancia existente entre su domicilio y su lugar de trabajo (155 kilómetros), distancia que supone una importante suma de dinero en carburante, que le impide atender prácticamente sus propias necesidades.
Los elementos constitutivos del tipo recogido en el art. 227 CP son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
En el supuesto que nos ocupa consta acreditada la existencia de una resolución judicial que obliga al acusado al pago de la cantidad de 300 euros en concepto de alimentos para con su hija. Asimismo, consta acreditado que el acusado no abonó cantidad alguna por dicho concepto desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de febrero de 2014, pese a que disponía de ingresos suficientes para ello por cuanto consta documentalmente y reconocido por el propio Sr. Alejo , que trabaja desde el 2012 en la misma empresa percibiendo un sueldo mensual entre 1.000 y 1.200 euros, siendo que desde julio de 2014 dicho sueldo se elevó hasta los 1.300 euros. El hecho de que resida en la población de Santa Bárbara y su centro de trabajo se encuentre en la localidad de l'Arboç (155 kilómetros), no es causa para exonerase del pago de una obligación fundamental de todo progenitor para con sus hijos, máxime cuando el mismo reconoció que el desplazamiento podía suponerle un gasto mensual aproximado entre 500 y 600 euros; es decir, aun le quedarían entre 500 y 600 euros para satisfacer su obligación parental. A todo ello, cabe añadir la ausencia de prueba alguna sobre el verdadero gasto que supone el desplazamiento y el nivel de gastos mensuales que pueda soportar el recurrente, se trata dicho alegato de una aseveración carente de cualquier sustento probatorio realizada con la intención de relevarse de una obligación paternofilial que corresponde a todo progenitor, no siendo esta la jurisdicción ni la instancia correspondiente, para obtener dicha exoneración o modificación de dicha pensión alimenticia. Hecho éste destacable, pues el recurrente ni tan siquiera ha instado una modificación de medidas en el amplio periodo objeto de debate, donde pudiera en dicha jurisdicción adecuada probar el cambio de circunstancias personales y obtener una modificación en dicha obligación alimentaria. Por último, destacar que el Sr. Alejo , no ha pagado ni tan siquiera pago parcial alguno durante los meses objeto de condena, que pudiera vislumbrar cierta intención de cumplimiento en atención a la capacidad económica que manifiesta, lo que pone de manifiesto el absoluto desprecio al cumplimiento de las resoluciones judiciales y a su obligación paterno filial.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el motivo invocado.
Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejo .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 177/2014 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
