Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 129/2016 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100044
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000129/2016
NIG: 3803843220150010800
Resolución:Sentencia 000054/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000372/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ezequias Isabel Gloria Pereyra Leon Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
Perjudicado María Virtudes
Perjudicado Enriqueta
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000129/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Ezequias , nacido el NUM000 de 1965, hijo/a de D. Raúl y de Dña. Serafina , natural de madrid, con domicilio en tenerife II, Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO y defendido D./Dña. ISABEL GLORIA PEREYRA LEON, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 10 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados: ' De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que: PRIMERO.- El acusado, Ezequias , titular del D.N.I. Nº NUM002 , nacido el NUM003 /1965, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21 horas del día 7 de junio de 2015, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al Supermercado DIA , sito en la calle Garcilaso de La Vega, en esta capital, y una vez en el interior se dirigió a una caja registradora y tras sacar un cuchillo y ponerlo a la altura del costado de María Virtudes , empleada delcitado Supermercado, en un tono intimidatorio la dijo 'abre la caja ', accediendo la empleada ante el miedo que la provocaba el acusado, cogiendo éste la recaudación que se encontraba en la caja registradora. Inmediatamente después se dirigió a otra caja registradora que era ocupada por la empleada Esther , y tras colocarle el cuchillo por detrás a la altura de la cintura le dijo 'ábreme la caja', consiguiendo apoderarse del dinero que se encontraba en su interior, sin que conste acreditada la cantidad exacta sustraída. SEGUNDO.- El acusado sobre las 21 horas del día 16 de julio de 2015, nuevamente y guiado por el mismo ánimo, accedió al interior del mismo supermercado, y tras situarse en la espalda de la empleada Enriqueta y colocarla un cuchillo en el costado le dijo 'abre la caja, sabes que no te quiero hacer daño', consiguiendo doblegar la voluntad de la empleada que abrió la caja cogiendo el acusado el dinero que se hallaba en la misma, sin que conste acreditada la cantidad exacta, abandonando el establecimiento comercial . TERCERO.- El acusado sobre las 20,35 horas del día 21 de julio de 2015, con el mismo ánimo,volvió a presentarse en el supermercado Día, sito en la calle Garcilaso de La Vega, y tras colocar un cuchillo en el costado del empleado Bernardo le exigió que abriera la caja y ante la negativa de Bernardo , el acusado cogió una botella que tiró al suelo rompiéndola y abandonó el supermercado sin conseguir su propósito. Instantes más tarde se presentó una patrulla de la Policía Nacional que tras entrevistarse con el perjudicado llevó a cabo una batida por la zona, consiguiendo interceptar al acusado en las inmediaciones, quien al percatarse de la presencia policial lanzó el cuchillo que portaba, siendo recuperado por la Policía que procedió a su detención.
El acusado se halla en prisión preventiva por esta causa en virtud de auto de fecha 24 de julio
de 2015 .'.
Y con el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al a c u s a d o Ezequias , como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso, previstos y penados en los art. 237 y 242. 1 y 3 del C.P . y un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de robo con intimidación consumados, de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a supermercados DIA en la cantidad de dinero sustraído que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LE.C .
Con imposición de las costas procesales.'.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Ezequias , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción legal por inaplicación de la continuidad delictiva conforme al artículo 74 del Código Penal . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 129/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia
Único
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que su patrocinado fuese la persona que cometió las sustracciones los días de autos. Señala que los elementos incriminatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio carecen de entidad suficiente para ser elevados a la consideración de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Cita al efecto abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a los requisitos exigidos para que el reconocimiento por un testigo del supuesto autor tenga la condición de prueba de cargo, entendiendo que no concurren tales presupuestos en el caso enjuiciado, alegando que en la vista oral el acusado ahora apelante fue visto por los testigos antes de la celebración del juicio oral e incluso en sede de plenario nunca lo vieron de frente, resultando poco fiable el reconocimiento de una persona a que vieron en un momento de tensión, amenazados por un cuchillo y al que no conocían previamente.
El recurso no puede prosperar por este motivo. Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .
Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
SEGUNDO.-
No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que fue el ahora apelante quien los días 7 de junio y 16 y 21 de julio de 2015 acometió a las personas que se encontraban trabajando en línea de caja en el supermercado para exigirles, mediante la colocación de un cuchillo, la entrega del dinero existente en la caja registradora. Así, la resolución impugnada expone de manera pormenorizada los elementos probatorios que permiten fundar su pronunciamiento condenatorio.
En primer lugar, respecto del delito de robo con violencia e intimidación acaecido el día 21 de julio de 2015, el apelante fue detenido por los agentes de la autoridad que acudieron a la llamada de aviso tras realizar una batida por la zona, consiguiendo interceptar al acusado en las inmediaciones. Este, al verse sorprendido, intentó desprenderse del cuchillo utilizado como instrumento de intimidación, siendo recuperado el mismo por los agentes. Por otra parte, el empleado que sufrió la acometida, D. Lorenzo , reconoció al acusado tanto en rueda judicial, folio 76 de la causa, como en sede de plenario sin duda alguna. Por lo que se refiere al hecho consumado del día 7 de junio de 2015, la empleada que sufrió la intimidación, D.ª María Virtudes , quien testificó en sede de juicio oral, si bien manifestó sus reservas en la rueda de reconocimiento judicial pues el asaltante llevaba capucha y gafas de sol ), en sede de plenario lo reconoció sin género de duda, añadiendo que además de ese día lo había visto en una ocasión anterior en la parecía querer llevarse sin pagar un paquete de chacinas. Asimismo la empleada D.ª Esther , que trabajaba junto a aquella ese día, igualmente reconoció al acusado en plenario y previamente sin género de dudas en rueda de reconocimiento judicial, Por último, en cuanto a la sustracción perpetrada el día 16 de julio de 2015, la empleada que sufrió la acometida, D.ª Enriqueta , manifestó en sede del plenario que el acusado sin género de dudas era el asaltante, habiéndole reconocido también sin ambages en la diligencia instructora de reconocimiento en rueda, folio 135 de la causa.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 503/2008, de 17 de julio se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Igualmente, la Sala Segunda del Alto Tribunal ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.simismo el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STC 323/93 y 172/97 ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado se revela claramente la existencia de prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio contra el apelante respecto de los tres hechos delictivos objeto de acusación. Frente a lo señalado por la defensa, cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación. Si bien es cierto que en episodios de sorpresivos y de breve duración en el tiempo puede suceder que la víctima o persona acometida no aprecia los rasgos físicos de quien la asalta inopinadamente, sin embargo en el caso de autos nos encontramos ante los testimonios contundentes de los diversos empleados del supermercado, siendo detenida la persona por ellos reconocida en las inmediaciones del establecimiento tras el último episodio y tratando de deshacerse del cuchillo descrito como el empleado para tratar de forzar la voluntad de los empleados que se encontraban en la línea de caja en cada caso. Por consiguiente, no cabe sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.
TERCERO.-
Como segundo y subsidiario motivo de impugnación, la parte recurrente alega inaplicación de las reglas penológicas en materia de continuidad delictiva previstas en el artículo 74 del Código Penal . A pesar de la proximidad temporal de los hechos delictivos y la casi exactitud en el modus operandi, no cabe apreciar la existencia de delito continuado. La resolución de instancia recoge de manera sistemática la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar la continuidad delictiva en delitos, como el de robo con violencia o intimidación en las personas, que atacan intereses estrictamente personales. El delito continuado, como se dice en la STS. 367/2006 de 22.3 , viene definido en el artículo 74 CP como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación.
Ahora bien el delito de robo con intimidación es pluriofensivo en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño tipo de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación.
Siendo correcta la penalización por separado de cada una de los tres delitos de robo con intimidación perpetrados por el acusado, dos de ellos en grado de consumación y el último en grado de tentativa, sin embargo la suma de la condenas impuestas, once años de privación de libertad, resulta excesiva. Sin negar la gravedad de los hechos, en los tres casos colocar un cuchillo en el cuello de la empleada o empleado que operaba en la caja registradora para exigir la entrega de la recaudación, una condena total por ocho años y seis meses de prisión parece una respuesta suficiente para el comportamiento del acusado. Por consiguiente, entendiendo que la parte apelante, al pretender la apreciación de la continuidad delictiva, pretende en definitiva una rebaja de la sanción penal, debe estimarse parcialmente este motivo de apelación, considerando oportuno condenar al apelante, por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación en grado de consumación, a la pena mínima por cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión; y por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión, en ejercicio en este caso de la facultad moderadora prevista en el artículo 62 del Código Penal . Ha de resaltarse en todo caso el carácter excepcional de esta minoración de las penas, motivada por las particularísimas circunstancias del caso enjuicidado: tres episodios prácticamente idénticos cometidos en un breve intervalo temporal y en los que, pese a la gravedad de la intimidación ejercida, no se menoscabó la integridad física de ninguno de los empleados asaltados y por otra parte se desconoce aun de manera aproximada las cantidades sustraídas.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento abreviado número 372/2015 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único extremo de condenar a Ezequias , como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso, previstos y penados en los art. 237 y 242. 1 y 3 del C.P . y un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de robo con intimidación consumados, de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamentos de la resolución apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
