Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 28/2016 de 31 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100029
Núm. Ecli: ES:APV:2016:82
Núm. Roj: SAP V 82/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0000769
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000028/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000350/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000054/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a uno de febrero de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26/11/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000350/2015, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Roberto , representado por el Procurador de
los Tribunales TERESA VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado INMACULADA ELVIRA MONCHO
GINER; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado, y así se declara, que el día 5 de febrero de 2015el acusado Roberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo penal número 10 de Valencia , a la pena de dos años de prisión, siendo aproximadamente las 16.20 horas, se dirigió en bicicleta, al parking de la estación de la localidad de Gandia . En dicho lugar, concretamente en la parada del urbanet, se encontraba D Juan Antonio , al cual se acercó el acusado solicitando que le diera dinero. Cuando el citado iba a hacerle entrega de un euro, el acusado le empujó, haciendo que se precipitara contra el suelo, momento que aprovechó, con claro ánimo de enriquecimiento a costa de lo ajeno, para sustraerle la cartera que este portaba, la cual contenia 50 euros y varios efectos personales.
Inmediatamente, se dió a la fuga utilizando la bicicleta que portaba Como consecuencia de la agresión D Juan Antonio , sufrió lesiones consistentes en escoriaciones, que precisaronde una primera asistencia facultativa; tardando en curar de la misma 1 dia impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.
El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOA Roberto ,como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código penal , a la pena de CUATRO AÑOSDE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Roberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: Bajo el título de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el apelante expone su primer motivo de impugnación con un contenido propio del segundo motivo de disconformidad, el del error en la valoración de la prueba. En el primero alega que de las pruebas practicadas no puede extraerse la redacción de los hechos declarados probados, una conclusión unilateral que no contradice la realidad de la práctica probatoria testifical y documental, obtenida legalmente y materializada respetando las garantías que componen el derecho constitucional a un juicio justo, aunque si que es contraria al resultado judicial obtenido, por lo que la inicial presunción de inocencia ha sido desmontada siguiendo los pasos constitucionales de la prueba suficiente y consiguientes deducciones racionales, con independencia del rechazo de la parte a la valoración final de la misma expuesta en la sentencia.A esta valoración es a la que se refiere en todo momento el apelante, mostrando su manifiesta disconformidad mediante la exhibición de un glosario de detalles de las declaraciones de los testigos de cargo, que considera contradictorias entre si y prueba de la ineficacia de sus testimonios. La primera respuesta que ha de darse es que no sólo son las palabras el objeto de interpretación judicial, también incluye toda la gestualidad de los deponentes y en general la expresión corporal completa que le permite, en el marco de la contradicción del debate, llegar a apreciar con mayor exactitud la credibilidad de cada uno de los testigos y su influencia en la recomposición histórica de los hechos. En suma, es la inmediación en la práctica de la prueba personal la que determina junto a la contradicción, publicidad y oralidad, la dación de las garantías constitucionales conformadoras del derecho constitucional a un juicio justo, por lo que en la segunda instancia, sin contar con los mismos medios de valoración no puede imponerse un criterio nuevo y diferente que adolezca de la referida base de conocimiento. La jurisprudencia constitucional y ordinaria insiste en la limitación del Tribunal de la segunda instancia para ponderar la prueba personal si no dispone de la inmediación en la recepción de los testimonios.
De acuerdo con lo anterior, dado que en el presente caso toda la prueba es personal, debe rechazarse la propuesta revocatoria del apelante en razón de dichos criterios valorativos de la prueba.
Segundo: A título discursivo puede rechazarse igualmente el error atribuido a la Juzgadora de la instancia. Se aprecia con nitidez que las contradicciones mencionadas en el escrito del recurso entre las manifestaciones de los diferentes testigos, no son tales, se trata de simples y lógicas diferencias sobre detalles accidentales, que demuestran precisamente la sinceridad de los deponentes al introducir detalles en la medida en que los recuerdan o son objeto de interpelación. En lo esencial, en el hecho nuclear definidor del delito, ninguna variación hay en las deposiciones de la víctima y de la transeúnte que presenció el hecho, ni puede decirse que el retraso de unos días en la detención policial del acusado sea una prueba de la equivocación en su identificación como autor.
Desde el primer momento ha quedado claro que la víctima no reconoció al autor, entendible en una persona de edad avanzada sorprendido por la actuación inopinada del agresor y su posición desde el suelo.
Pero es importante la rotundidad en el modo de padecer la sustracción, después de recibir un empujón y caer al suelo, así como en la descripción de la vestimenta y del uso de la bicicleta del agresor. Mayor precisión cabe asignar a la otra testigo, reiterando en el acto de la vista que vio todo el proceso de la actuación del acusado, desde el inicial momento en el que arroja al suelo la bicicleta para dirigirse hacia su víctima, hasta la caída al suelo de ésta y el registro posterior entre sus ropas para cogerle el dinero de la cartera. El detalle de la esquina y la pérdida de la visión es aclarado por la testigo, y en todo caso es irrelevante pues lo que siempre declara es haber visto al ofendido caer al suelo estando el agresor junto a él y cogerle la cartera después. Esta descripción demuestra directamente el uso de la violencia de manera coincidente con el relato del agredido.
Pero la testigo añade la perfecta visión que tuvo del rostro del acusado, motivo por el que reconoció al acusado en todos los momentos y diligencias practicadas al efecto, coincidiendo de nuevo además la vestimenta y la bicicleta usada.
La declaración policial cierra este capítulo en el punto de la vestimenta y la bicicleta observada instantes después, útil a los efectos de desmontar la coartada del acusado. El tiempo tardado en llevar a cabo la detención forma parte del régimen interno policial.
Por consiguiente, la razonabilidad de las apreciaciones judiciales no puede ser más elocuente ni las explicaciones más explícitas y detalladas, debiendo, en su consecuencia, ser confirmada la sentencia en toda su dimensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia nº 588/15, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia , en el procedimiento abreviado nº 350/2015.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
