Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 189/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100054
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:252
Núm. Roj: SAP VA 252/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00054/2016
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N542L0
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0116399
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000189 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Anton
Procurador/a: D/Dª CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado/a: D/Dª CARLOS ESCALERA ALONSO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador/a: D/Dª , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ORTEGA REMIRO
SENTENCIA nº54/16
En VALLADOLID, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO MAGISTRADO de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de VALLADOLID ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento
seguido contra Anton , siendo las partes en esta instancia como apelante Anton , y como apelado Cosme
y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de INSTRUCCION nº 1 de VALLADOLID, con fecha 16.12.15 dictó sentencia en el Juicio de faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que Anton , guarda rural, de caza y pesca, actúa en el mercado con la marca PROYSECAM. Por su parte Cosme con la misma dedicación gira en el tráfico con la marca ALBAR. Ambos, de acuerdo, realizaron contratos de vigilancia cinegética con varios cotos de caza, firmando ambos y con sello de ambas marcas comerciales. En lugar de firmar 3 contratos originales, se firmaban dos, quedando en poder de uno u otro de los citados, indistintamente.
Cosme devino en candidato a las elecciones a celebrar el 24 de mayo de 2015, por UPYD. Desde meses atrás las relaciones entre los citados eran malas, con requerimientos por parte de Anton para que le entregase Cosme los contratos originales que tuviera. Cosme no lo hacía, pues era firmante de aquellos al igual que el denunciado. El día 16 de mayo de 2015, pocos días antes de las elecciones, le dijo al denunciante que o le daba los contratos o se presentaba con la televisión en su casa, para recogerlos, y que dejase de trabajar en los cotos comunes, por las buenas, o sería mucho peor, que ya lo haría él a su manera, que ya tenía a la prensa a punto, para montar un cisco, y hacerle la publicidad que le estaba haciendo a él. Cosme , temeroso de que se viera afectada su campaña electoral, entregó dichos contratos al denunciado.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Anton como autor/a responsable de un delito leve contra las personas ya definido y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 30 días con cuota día de 10 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Anton , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 16-12-2.015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Anton del delito leve de amenazas por el que venía acusado ( art. 171, 7 , 1 CP ), se alza su representación interesando la revocación de mencionada resolución arguyendo error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, conforme a lo manifestado en su escrito de recurso.
El Fiscal y la representación de Cosme interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la de la recurrida.
La presente causa deriva de una querella presentada por el hoy apelado ante los Juzgados de esta ciudad el 2-6-2.015, dando cuenta en ella que, en fechas anteriores a la de la celebración de elecciones el 24-5-2.015 y a las que concurría él como candidato por un concreto partido político, el apelante se dirigió a aquel al objeto que le entregara una concreta documentación, so pena de presentarse el 16-5-2.015 con cámaras de televisión en el domicilio del apelado, manifestándole igualmente que dejase de trabajar como guarda jurado en los cotos con los que ambos tenían una vinculación arrendaticia.
Incoadas las correspondientes Previas se transformaron en el presente juicio de Faltas, que seguido por sus adecuados trámites procedimentales terminaron con la sentencia definitiva ahora recurrida, por la que se condenó al apelante por un delito leve de amenazas del art. 171, 7 , 1 CP , alzándose este e interesando la revocación de mencionada resolución por un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, conforme a las consideraciones contenidas en su concreto escrito.
TERCERO .- El recurso debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO.
Siendo así pues de lo obrante en las actuaciones se acredita prueba suficientemente apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente, constituida por unas manifestaciones reiteradas y del mismo tenor por parte del querellante, acreditativas, por lo que posteriormente se fundamentará, de la existencia de una Falta de amenazas en sede del anterior art. 620, 2 CP .
Pues las expresiones proferidas por el recurrente, recogidas en el relato de 'hechos probados' de la recurrida desde la privilegiada posición que comportan los principios de contradicción e inmediación propios de la fase plenaria, constituyeron un ataque leve al derecho del apelado a disfrutar y ejercer con sosiego su libertad, máxime, siendo una infracción netamente circunstancial (entre otras, STS 10-3-2.010 ó 1-7-2.008 ), cuando dichas expresiones se efectuaron con anterioridad a unas elecciones a las que concurría el apelado como candidato. Cuanto antecede implicaría la desestimación de los concretos motivos.
Lo anterior debiera haber implicado la condena del recurrente como autor de una Falta de amenazas (anterior art. 620,1 CP ), pero a partir de la entrada en vigor de la LO el 1-7-2.015 dicho precepto se suprimió y reemplazó por el actual art. 171, 7 , 1 CP , lo cual motiva la aplicación al caso de criterios genéricos derivados de los principios de legalidad, tipicidad y de aplicación de la ley penal más favorable ( arts. 1 , 2 ó 4 CP , entre otros), por lo que debe aplicarse al caso el contenido de citado art. 620,2 CP , pues la pena oscilaba entre 10 y 20 días multa; como también específicamente conforme a las DT's Primera y Tercera de citada LO, por resultar aquel más beneficioso para el reo que el actual art. 171, 7 , 1 CP , cuya actual pena de multa oscila entre 1 y 3 meses, sin pasar por alto otras cuestiones como las derivadas de la prescripción ( art. 131, 1CP ) o de la constancia de antecedentes ( art. 22,8 CP ), entre otras. Ello implica la REVOCACIÓN PARCIAL de la sentencia recurrida, sustituyéndose la pena inicialmente impuesta por 20 días multa con idéntica cuota diaria de 10 ?, al encontrarse esta en parámetros notoriamente mínimos, atendiendo a las circunstancias en que se cometieron las amenazas y la potencialidad económica del recurrente (folios 16 a 30), bastando para evidenciarlo con sumar las cuantías (2 ? + 400 ?) a que se refiere el art. 50,4 CP , dividir su resultado en tres grados (máximo, medio o mínimo), implicando que este abarcaría desde los 2 ? a aproximadamente los 134 ?, con lo que la cuota multa diaria impuesta se encontraría matemáticamente dentro de dicho límite.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por Anton , frente a la sentencia de 16-12-2.015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad , he de REVOCAR mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual debo CONDENAR y CONDENO a Anton como autor responsable de una Falta de amenazas, ya definida, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 10 ?, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
