Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 10/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100227

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:227

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2016

Rollo nº : 10/2016

J. Faltas nº : 118/2014

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 54

En la ciudad de Zamora a 16 de junio de 2016.

VISTOS por elIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 118/2014, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos por Amadeo , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Alonso Hernández y por Dionisio , asistido de la Letrada Sra. Porto Urueña, siendo apelados el Ministerio Fiscal, Leon , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Primo Martínez y Santos , y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 1/12/2014 y en la que se declara probado que: 'ÚNICO.- El día 1/12/13, sobre las 5.30 horas de la mañana se produjo un altercado en la sala BB+, de Zamora. En dicho altercado se vieron implicadas todas las personas arriba señaladas, a excepción de Santos . Que al parecer en dicho establecimiento y sobre la hora indicada estuvieron en el local Leon , quién estaba acompañado de su hermano, Casiano y de otro lado Dionisio , quien llegó al local con Higinio y su mujer Amelia . También estaba en el establecimiento Amadeo y su mujer, Fátima . Y los testigos, Roberto y Luis Miguel , quienes son conocidos de estos dos.

Dionisio afirma que llegó al local con el matrimonio antes referido, y que tanto Leon , como Casiano , son conocidos porque son vecinos del pueblo de al lado y que si bien es cierto que se vieron allí, dentro del local cada uno estaba a lo suyo, alegando Leon que cuando se produjo la agresión contra él, Dionisio no estaba.

En cuanto al iter de los hechos:

-que encontrándose en el local tanto Amadeo como Leon , en un momento dado se produjo cierta tensión entre ellos, cruzándose miradas desafiantes, que según la versión de Leon eran de Amadeo hacia él, diciéndole 'POLICÍA, HIJO PUTA', no respondiendo a su provocación, diciéndole a Leon su hermano que se marcharan del lugar, y cuando Leon se dirigió al ropero con su hermano, sintió como alguien lo agarraba por detrás, y le lanzaba un puñetazo que le impactó en el ojo izquierdo, tirándole al suelo, marchándose de allí al hospital acompañado por su hermano. Dicho golpe no le produjo sangre o signos visibles a primera vista, y el agresor fue Amadeo .

-que en un momento posterior, Dionisio , se acercó también en la zona del ropero del BB+ a Amadeo y le propinó un golpe que le provocó aturdimiento. Al parecer el agredido salió fuera y estando también su mujer Fátima , salió Dionisio , reconociéndolo ésta como el agresor de su marido una fuera del local, dirigiéndose ésta a él para pedirle explicaciones de porqué había golpeado a su marido, momento en que Dionisio la empuja provocando su caída al suelo, aun cuando no se le causaron lesiones. Ante esto, Amadeo reaccionó contra Dionisio , y le propinó unos puñetazos lesionándolo, coincidiendo luego en el hospital tanto el Sr. Dionisio como Leon .

Con ocasión de estos altercados procede referir que los perjudicados sufrieron diversas lesiones, así pues se procede a exponer lo siguiente:

Leon :

-es diagnosticado de CONTUSIÓN PERIORBITARIA IZQUIERDA y CERVICALGIA. Recibió una única primera asistencia facultativa y precisó 7 días de estabilización lesional, de los cuáles 3 días fueron impeditivos.

Además y en cuanto a lo material se generaron unos gastos de 538,21€, según facturas presentadas.

Amadeo :

-sufrió FRACTURA DE LOS HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ y precisó única asistencia y 30 días de estabilización lesional, de los cuáles 10 fueron impeditivos.

Dionisio :

-se le diagnostica UNA HERIDA CONTUSA EN OJO DERECHO, precisando única asistencia y 10 días de estabilización lesional, los cuáles fueron impeditivos. Como secuelas, presenta un perjuicio estético ligero, valorado en un punto, consistente en 'región abultada en tercio ínfero-externo del párpado inferior del ojo derecho'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo establecer las siguientes condenas:

-la condena de Amadeo como autor de las siguientes faltas:

Por una falta cometida contra Leon , de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de 45 días de multa a razón de 6€ día, esto es, de 270€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.

Por una falta cometida contra Dionisio , de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de 45 días de multa a razón de 6€ día, esto es, de 270€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.

-la condena de Dionisio como autor de las siguientes faltas:

Por una falta de lesiones cometida contra Amadeo al agredirle en el interior de la discoteca, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de 45 días de multa a razón de 6€ día, esto es, de 270€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.

Por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , cometida contra Fátima , a una pena de 12 días de multa a razón de 6€ día, esto es, de 72€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.

Se dicta sentencia Absolutoria de Santos .

En cuanto a la falta de injurias y coacciones cometidas por Amadeo contra Leon , si bien el juzgador si la considera acreditada, entiende que la falta de lesiones cometida por el denunciado en la persona del denunciante subsume la anterior falta, de ahí que no se dicte sentencia condenatoria por este hecho.

EN TODOS LOS ANTERIORES CASOS LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA IMPLICA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS SE TRANSFORMARA EN UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Responsabilidad civil:

-de un lado, y respecto de la indemnización favorable a Leon por razón de la agresión que sufrió de Amadeo , éste deberá indemnizarlo en las siguientes cantidades: en la cuantía de 30€, por día que tardó en curar. Esto es, 210€, el Juzgador valora como adecuada la indemnización que solicita el Ministerio Fiscal, y no aplica el baremo estricto porque considera que fuera de los accidentes de tráfico puede ser orientativo, pero en ningún caso vinculante para el juzgador, considerando que la indemnización de 210€ y estableciendo el quantum de 30€ por día de estabilización lesional, es totalmente proporcionada a las agresiones sufridas. Mas los gastos del Sacyl, 538,21€.

-respecto de la indemnización favorable a Dionisio , por razón de la agresión que sufrió por parte de Amadeo , deberá ser indemnizado igualmente en 30€ por día que tardó en curar, esto es, en 300€. Por el perjuicio estético de un punto, en 400€. En total y por todos los conceptos la indemnización a favor del perjudicado será de 700€.

-respecto de la indemnización a favor de Amadeo , por razón de la agresión que sufrió de Dionisio , será 30€, por cada uno de los 30 días que tardó en curar, esto es de 900€.

En todos los casos la indemnización se ha establecido sin sujeción estricta al baremo para accidentes de tráfico, que no tiene carácter vinculante fuera de ese ámbito y ello por considerar el juzgador como proporcional a las lesiones sufridas las indemnizaciones fijadas.

Se hace saber a los condenados que deberán abonar las cantidades anteriores en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la firmeza de presente Sentencia'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo y de Dionisio , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las partes, cada uno de ellos impugnó el recurso presentado de contrario, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y la representación procesal de Leon se opuso al recurso presentado por Amadeo , todo ello en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Amadeo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de seis euros diarios cada una, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leon en la cantidad de 210 euros por lesiones habidas y 538,21 euros por gastos de asistencia médica; y a Dionisio en la cantidad de 700 euros por lesiones y perjuicio estético originado a consecuencia de los hechos. Asimismo, condena a Dionisio como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del código Penal y como autor de una falta de maltrato de obra del articulo 617.2 del código Penal a las penas de 45 y 12 días de multa respectivamente a razón de seis euros día, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Amadeo en la cantidad de €900 por las lesiones resultantes a consecuencia de los hechos. Por último, absuelve a Santos de la falta que también se le imputaba en este juicio y a Amadeo de la falta de injurias y coacciones que también se le achacó en el acto del juicio. Considera la juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de las faltas de lesiones, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, ante las manifestaciones de los denunciantes y denunciados, ante el tenor de los informes médico forenses en los que se valoran las lesiones que se reseñan en los hechos probados, y ante la testifical de Casiano , hermano del denunciante, quien declaró haber visto como este fue golpeado por el denunciado Amadeo , quien posteriormente fue agredido por Dionisio , a la vez que éste era agredido por el propio Amadeo , justificando los hechos sobre la base de las declaraciones de los interesados y de los testigos de una y otra parte y sobre la base de la documental aportada así como de los informes médico forenses.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan, vía recurso de apelación, la representación procesal de Amadeo y de Dionisio . El primero pretende que se le absuelva de la falta por la que viene condenado respecto a Leon ; asimismo solicita se establezca la responsabilidad civil a favor de su representado y con cargo a Dionisio en la suma de €1330.10 en vez de la consignada en sentencia; por último solicita la reducción de la pena de multa impuesta respecto a la falta de lesiones causada Dionisio , dejándola en 30 días a razón de seis euros diarios. Alega error en la valoración de la prueba a la vista de la abundante prueba testifical practicada, error en el cálculo de la responsabilidad civil establecida en sentencia y la circunstancia de no haberse tenido en cuenta por parte de la juez a quo el reconocimiento de los hechos en la imposición de los días de multa relativos a la falta contra Dionisio .

Por su parte el segundo, este último, solicita la revocación de la resolución de instancia con consiguiente absolución del mismo por las faltas que le han sido imputadas; el tiempo solicita que la indemnización a su favor y a cargo de Amadeo se eleve a la cantidad de €1440.96. Alega, a tal fin, la vulneración del principio de presunción de inocencia en lo que atañe a las faltas que se le imputan, infracción del artículo 110 del código penal al fijar la sentencia una indemnización inferior a la procedente para la restitución de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente.

Procede pues el examen de referidos recursos, a los que se oponen entre sí los diversos intervinientes y el propio Ministerio Fiscal. Debiéndose analizar en primer lugar las respectivas solicitudes de absolución, en tanto que prioritarias con respecto al resto de motivos alegados por los recurrentes.

SEGUNDO.-En cuanto a los recursos antes aludidos, tras la lectura de los mismos, es claro que todo el tema esencial de uno y otro se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de los implicados en los hechos) suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posibles duda sobre la culpabilidad de los denunciados en la faltas de lesiones por la que fueron condenados en primera instancia.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal . Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisoria con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.

Con tal planteamiento de recurso, la primera matización que procede al caso, si bien a título general, es que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes todos los medios probatorios si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que se les atribuyen en los artículos 741 de la LECRIm y 117.3 de la CE .( STS del 31 enero 1996 ).

Y la segunda es que el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo del tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca ( STS de 21/3/1997 ). De ahí que sólo cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, será susceptible de rectificación su proceso valorativo de los hechos.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por Amadeo .-

Pues bien, en lo que a la condena del recurrente por falta de lesiones cometida contra Leon , examinada desde la anterior perspectiva teórico-doctrinal la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia para formular su relato de hechos probados, así como para concluir que en su conjunto son suficientes para atribuir responsabilidades en la forma en que lo hace, y examinados, por otro lado, los argumentos del apelante para contradecir la sentencia respecto de su condena, no cabe sino confirmar la resolución recorrida, por cuanto la misma, tras haberse practicado las pruebas conforme a las garantías exigibles, ha alcanzado una conclusión lógica racional y ajustada al bagaje probatorio disponible.

En efecto, consta, por reconocimiento de los intervinientes, que se produjo, en lo que aquí concierne, un incidente en la discoteca en cuestión, en la que indudablemente se encontraban en el mismo momento tanto Leon , quien fue visto por terceros ajenos, como Amadeo , incidente que consistió, en primer lugar, en la agresión del último contra el primero, señalando la juez a quo que entre ellos había una cierta tensión, --que uno achaca a una circunstancia y el otro a un suceso en un bar --, que derivó en el puñetazo que recibió de parte de Amadeo , según se desprende de la testifical prestada por el hermano de Leon - la juez da las razones de la credibilidad que le ofrece el mismo --, y de los diversos informes médicos que con inmediatez a los hechos se documentaron sobre el lesionado. Ante ello, el apelante opone que no es cierta la razón de la tensión que entre ellos detecta la juez a quo propugnada por Leon , y que más bien ella se debe a lo ocurrido en un bar. Sin embargo tal argumento es inocuo a los efectos pretendidos, pues lo cierto es que a través de las versiones de uno y otro si se detecta una anómala relación entre ellos. Opone asimismo, el resultado de las diversas declaraciones testificales, las cuales se muestran algo es que precisamente los dos interesados se hallaban en el lugar de los hechos y que no consta que en todo momento estuvieran juntos los que acompañaban a cada uno, por lo que sus declaraciones no han de ser tomadas en cuenta literalmente y aisladas una de las otras; así, Luis Miguel indica que no ha visto que haya habido ningún comportamiento extraño de Amadeo con respecto de Leon y Dionisio , siendo así que respecto de éste Amadeo lo tiene reconocido; Higinio daba por sentado que si estaba el hermano de Leon , al igual que Dionisio ; por último Casiano narró los hechos denunciados por su hermano con la misma versión que éste dio desde el principio desde el principio. Si a ello se une que el parte de lesiones de Leon fue emitido inmediatamente después de la agresión, que la denuncia de los hechos por el fue asimismo inmediata y que las lesiones que se le detectaron coinciden exactamente con la dinámica de los hechos, y que Amadeo conocía efectivamente a su oponente, la conclusión que emerge no es otra sino la ya hecha valer por la juez a quo.

En tal sentido, cabe concluir que si bien hubo una incidente dentro de la discoteca, lo cierto es que tanto el denunciante como el denunciado se han identificado perfectamente como los que protagonizaron el mismo, con el resultado descrito en el relato de hechos probados de la sentencia. Y consta que en el centro médico se le apreciaron al denunciante lesiones que se especifican en el parte emitido por el facultativo de guardia que le atendió, siendo las mismas posteriormente adveradas por el médico forense del juzgado.

Se produjeron, pues, unos hechos; se extendieron partes de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditada fue el día de los hechos, y parte de sanidad sobre la base del anterior, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los mismos.

Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa del denunciado apelante no proporciona en su recurso esos otros argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectue un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad de las denunciadas.

Consecuentemente, se desestima el recurso al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por el apelante a la juez de instancia. Examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes y de los testigos, las cuales se prestaron contradictoriamente en el acto del juicio oral, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, no es gratuita ni carente de apoyos, no habiendo sido, por otra parte, rebatida, en la medida que debe serlo, --contradicción, ilógica conclusión --, con la contundencia necesaria para primar la versión de los denunciados.

A lo anterior no es óbice lo alegado, asimismo, en el recurso de apelación respecto a las declaraciones de los testigos de parte que depusieron en el acto del juicio oral; las declaraciones de los mismos han tenido entrada en el plenario en condiciones que permitieran a la defensa del denunciado someterlas a contradicción; por tanto, hechas las preguntas que cada parte consideró convenientes en el acto del juicio, las mismas han sido valoradas con libertad de criterio por parte de la juez a quo, no detectándose error alguno, como ya se ha puesto de manifiesto, en la valoración de las pruebas por su parte, con lo que ello implica.

CUARTO.-Respecto de la condena impuesta al condenado Dionisio sostiene el recurrente que la juez a quo ha incurrido en error al calcular las responsabilidades civiles establecidas en sentencia a su favor; alega que no se han tenido en cuenta la diferencia entre días impeditivos y días no impeditivos, siendo así que no cabe abonar de igual manera unos y otros, máxime habiendo quedado acreditado que el recurrente es autónomo y que ha tenido perjuicios económicos que el baremo establece en el 10% de la cantidad a indemnizar.

Es de tener en cuenta que la jueza quo estableció las indemnizaciones sin sujeción estricta al baremo que rigen para los accidentes de tráfico, por entender que el mismo no tiene carácter vinculante fuera de ese ámbito y por considerar las indemnizaciones fijadas proporcionales a las lesiones sufridas por los afectados. La tendencia es la aplicación de dicho baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos y faltas dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En el caso, no se ha hecho alusión a ninguna circunstancia especial, pues como tal no cabe entender lo dicho por el recurrente, por lo que se considera correcta la aplicación realizada en la sentencia de instancia, que fija una cantidad coincidente al multiplicar los días que tardó en la curación el apelante por la cuantía señalada para cada día en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, en el que hubo varios hechos lesivos sucesivos, con intervención en al menos dos de ellos del ahora recurrente. Se desestima, pues, el presente motivo de recurso.

QUINTO.-Por último en lo que afecta al tercero de los motivos del recurso considerado, --el relativo a que en su condena por los hechos sucedidos con Dionisio no se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos a la hora de imponer los días de multa --, solicita que se reduzca la pena a imponer a la de 30 días de multa a razón de seis euros diarios, en vez de los 45 días que señalaba la sentencia. Indica que la agresión por su parte fue admitida desde el principio y que en dicha circunstancia han de ser valorada mediante la imposición de una pena inferior a la fijada en la sentencia.

El artículo 638 del código penal vigente a la fecha de los hechos, --actualmente el artículo 66.2 del código Penal --, consagraba el principio de libre arbitrio en la determinación de la pena a imponer en materia de faltas; sin embargo la discrecionalidad en la individualización o concreción de la pena no libera al juez de la obligación de motivar su imposición en la sentencia, por exigencia combinada de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; máxime cuando se decide imponerla en sus límites superiores, donde la exigencia de motivación está especialmente reforzada, ya que el juez debe explicitar indefectiblemente las razones por las que se aparta del mínimo legal. Por ello se considera que la regla del artículo 638 libera al juez del sometimiento a las reglas del artículo 61 y siguientes, pero no le disculpa y libera la necesaria obligación de motivación de la objeción punitiva finalmente escogida. Asimismo, la discrecionalidad prevista en el artículo 638 del código penal no opera en la fijación de la cuantía de la cuota/día, que se rige por su regla especial, el artículo 50.5, y que por tanto debe atender exclusivamente a la condición económica del penado.

En el presente caso, la resolución recurrida no contiene motivación alguna sobre el particular no obstante imponer la pena en el grado medio previsto en el tipo legal; consecuentemente, procede rectificar en este aspecto la sentencia de instancia y reducir la pena por la falta de lesiones a la de un mes de multa, mínimo legal que no precisa de ningún razonamiento ni motivación alguna en su individualización. Ciertamente, la imposición de la pena máxima requiere una mayor explicación de las razones y motivos que le indujeron a la juez a imponer dicha pena; en el caso, ni la entidad de las lesiones, -- diez días no impeditivos fueron los que invirtió en la curación de las mismas --, ni las circunstancias de la situación en que se produjeron, -- sin mayores acotaciones por parte de la sentencia recurrida --, son, por tanto, suficiente motivo para penalizar al denunciado en la mitad del límite previsto en el artículo 617 del código penal . En este sentido, consta que no se utilizaron en la agresión medios o procedimientos peligrosos para causar las lesiones; tampoco consta la posible existencia de antecedentes entre las partes; de hecho nada se ha concretado en tal sentido.

En consecuencia, si la discrecionalidad en la individualización o concreción de las penas no libera al juez de la obligación de motivar su imposición en la sentencia, por exigencia combinada de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y motivación, máxime cuando se impone en sus límites superiores, (cuando se impone en su límite mínimo no se incurre en infracción legal o constitucional, aunque no se razone ni motive la individualización), la conclusión que procede no es otra sino la de rebajar la extensión de la pena a la recurrente a la de un mes de multa, pues no se aprecian en el caso circunstancias especiales para que la misma exceda de la mínima prevista en el tipo penal.

SEXTO.-Recurso de apelación interpuesto por Dionisio .

En su pretensión de que se le absuelva de las faltas que le han sido imputadas, el recurrente alega se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por entender que la juzgadora, en lo que atañe a la condena por la falta de lesiones, ha considerado acreditado que agredió a Amadeo en la zona del ropero del local, valiéndose para ello únicamente de la versión de los hechos ofrecida por el lesionado y su esposa, ya que los testigos que depusieron a su instancia refirieron hechos ocurridos fuera de la discoteca. Aduce que en este caso no es aplicable la teoría jurisprudencial que válida el testimonio de la víctima cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador; así en el caso dice que Dionisio es conocido de Leon , persona con la que en el recurrente tuvo un enfrentamiento momentos antes de la agresión de Amadeo a Dionisio , pese a que aquella noche Dionisio y ciego no acudieron juntos al local, por lo que el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva no concurre; lo propio afirma del requisito de la verosimilitud del testimonio, pues considera que no tiene sentido que una persona a la que no conoce de nada, de repente le propine unos puñetazos sin motivo, además de no haber corroboración es periféricas de carácter objetivo; por último alega que tampoco concurre el requisito de la persistencia en la incriminación al haber contradicciones en la declaración que hizo en comisaría Amadeo .

Sobre este particular, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas, y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el Juez 'a quo'. Por otro lado, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de la C.E ., sino cuando en la causa se aprecie la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado, pese a lo cual se dicta resolución condenatoria. Si por el contrario, como acontece en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.

SEPTIMO.-A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, se comprende, en el caso presente, que no pueda prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa, legítimamente, de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, pero no alcanza demostrar, en el conjunto factico acreditado, que exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.

De un lado, se ha de constatar la contradicción que implica alegar infracción del principio de presunción de inocencia y, al tiempo, la errónea valoración de las pruebas que conducen a la juzgadora de instancia a pronunciarse en el sentido en que lo hace; ha existido prueba, consistente en las respectivas declaraciones de denunciantes y denunciado y en las testificales y partes médicos obrantes en las actuaciones, todos los cuales, practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, excluyen toda posible alegación al principio de presunción de inocencia en el sentido de vacío probatorio.

De otro lado, examinado lo actuado, resulta que la decisión recaída en la instancia, y ahora debatida, no es gratuita ni carente de apoyos probatorios. El hecho probado es puntual, la agresión del denunciado a Amadeo ; agresión que tiene evidente relación con la habida poco después por parte de Amadeo a Dionisio , pues de lo contrario no se entiende que una vez fuera del establecimiento Fátima señale a Dionisio como el autor de lo ocurrido anteriormente en el interior del local y se fuera hacia el, siendo empujada por Dionisio y provocando así la intervención de Amadeo contra el. Lo cierto es que lo ocurrido fuera del establecimiento ha quedado acreditado y que lo mismo se halla en directa relación con lo ocurrido anteriormente, dado el conocimiento que los intervinientes tenían de cada uno de ellos con anterioridad a todos los hechos. El propio Dionisio ha reconocido el hecho del incidente tanto con Fátima como con Amadeo , ocurrido en el exterior, siendo, además, lógico que éstos tuvieran su origen en lo acontecido momentos antes en el interior del local. En este sentido, las diversas declaraciones, analizadas conjuntamente, permiten extraer la conclusión alcanzada por la juez a quo, en línea de que hubo una agresión mutua entre Dionisio y Amadeo ; constata, asimismo, la juez la asistencia médica que recibieron los interesados por los hechos ocurridos el día uno de diciembre de 2013, no constando en dichos partes otra causa de asistencia sino la de la agresión denunciada por los varios denunciantes; el médico forense en sus respectivos informes preciosos lesiones a cada uno de los citados las cuales eran compatibles con el mecanismo descrito de causación de los hechos; por último, las testigos que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que vieron a los interesados fuera del local.

Procede, igualmente, desestimar el recurso en lo que concierne a la pretensión de que se le absuelva de la falta de maltrato de obra contra Fátima . Lo dicho anteriormente en torno al incidente entre Dionisio y Amadeo es suficiente para ello sin necesidad de en insistir en nuevas consideraciones.

Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica la versión allí sostenida.

Consecuentemente, se desestima el recurso al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por el apelante a la juez de instancia. Examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes, las cuales se prestaron contradictoriamente en el acto del juicio oral, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, no es gratuita ni carente de apoyos, no habiendo sido, por otra parte, rebatida, en la medida que debe serlo, --contradicción, ilógica conclusión --, con la contundencia necesaria para primar la versión de los denunciados. Todo se debatió contradictoriamente en el acto del juicio oral; en nada cabe apreciar, pues, error valorativo por parte de la juez de instancia, en tanto que la misma detectó una situación de contexto deducible de todo lo actuado, y cuya expresión más relevante es la que hace constar en su relato fáctico.

OCTAVO.-En cuanto al motivo que se basa en la infracción del artículo 110 del código Penal al fijar la sentencia una indemnización inferior a la procedente para la restitución de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, procede la desestimación del mismo en base a los mismos argumentos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. La aplicación del baremo de la ley del automóvil no es, en absoluto, vinculante para casos como el presente, siendo su aplicación voluntaria por parte del juez, en función de las circunstancias concurrentes en el caso. En este, habida cuenta de la existencia de acometimientos mutuos entre las partes, y teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones habidas en el supuesto por el recurrente y por el causante de las lesiones, a su vez lesionado por Dionisio , se estima procedente en la indemnización fijada por todos los conceptos por la juez a quo, máxime no habiéndose hecho constar circunstancia especial alguna por el interesado.

NOVENO.-La procedencia, en suma de desestimar los recursos, con la única acotación dicha, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, sin que se haga, no obstante, imposición, si hubiere, de las costas procesales de ambos recursos a ninguna de las partes en litigio, por no apreciarse temeridad o mala fe en ellas, y con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , en autos de Juicio de Faltas número 118/2014, salvo en lo que se refiere a la condena del recurrente por la falta cometida contra Dionisio , en la cual se reduce la pena a un mes de multa a razón de seis euros diarios; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, salvo en lo apuntado, sin imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes intervinientes.

Asimismo, desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra referida sentencia, con la consiguiente consecuencia de ratificar la misma en lo que atañe al objeto del recurso, no haciéndose tampoco imposición de las costas de esta alzada y por lo que este recurso se refiere, a ninguna de las partes.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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