Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 85/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100110
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:231
Núm. Roj: SAP BA 231:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00054/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MLS
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2016 0100356
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2017
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª Mº DOLORES MORENO NIETO
Recurrido: Pedro , Samuel , Vicente , Carlos Ramón , Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª JOSE PLAZA HERNANDEZ, JOSE PLAZA HERNANDEZ , JOSE PLAZA HERNANDEZ , JOSE PLAZA HERNANDEZ , ANTONIO GOMEZ CORONEL
SENTENCIA Núm. 54 /2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS (PONENTE)
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Recurso penal núm. 85/2017
Juicio oral núm. 115/2016
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito
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Mérida, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 115/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 85/2017, seguida contra los acusados Pedro , Samuel , Vicente , Carlos Ramón , representados por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y asistidos por el letrado Sr. Plaza Hernández y Juan Ignacio , representado por el procurador Sr. Torres Jiménez y asistido por el letrado Sr. Gómez Coronel; y como acusación particular Mariano , representado por la procuradora Sra. Torres Martínez y asistido por la letrada Sra. Moreno Nieto, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos, por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito se dictó Sentencia en fecha 9-XII- 2016 , que contiene el siguiente Fallo:
'ABSOLVER a don Pedro , don Samuel , don Vicente , don Carlos Ramón , don Juan Ignacio por el delito de calumnia e injuria por el que han sido acusados, declarando las costas de oficio, con expresa reserva de acciones civiles al querellante don Mariano '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la acusación particular, dándose traslado de dicho recurso a las demás partes por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 85/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESUS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
'Se declaran probados los siguientes hechos: los acusados Pedro , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, don Samuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, don Vicente , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, don Carlos Ramón , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales y don Juan Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. NUM004 , actuando el primero de los mencionados en representación de los demás como profesionales de la actividad del taxi en la localidad de Villanueva de la Serena, presentaron diversas denuncias con la finalidad de que los organismos competentes procedieran a investigar hechos supuestamente realizados por don Mariano , también taxista de profesión, en el ejercicio de su actividad, que los mismos consideraban como irregularidades. Los escritos y denuncias fueron presentados al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, Ayuntamiento de Villar de Rena, Alcalde de Villanueva de la Serena, Juez del Juzgado de lo Penal, Director Jefe de la Comisaría Central de Don Benito-Villanueva de la Serena, Consejería de Sanidad y Salud de la Junta de Extremadura (Departamento de Sanidad) Delegación de Hacienda territorial de Don Benito (Badajoz), a la Inspección de Trabajo de Badajoz.
Por la Jefa de Sección de Instrucción de Expedientes Sancionadores de la Dirección General de Transporte de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio se informó de la existencia de varios expedientes sancionadores respecto a Mariano ; en concreto los expedientes NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , anteriores a las denuncias presentadas. No constando más datos sobre tales expedientes, habiendo reconocido el Sr. Mariano que le han abierto diversas inspecciones y alguna vez le han sancionado.
Los acusados firmaron un escrito dirigido al Director Jefe de la Comisaría Central de Don Benito-Villanueva de la Serena con fecha 10/3/2015 en el que hacen constar respecto al Sr. Mariano que 'utiliza su profesionalidad en detrimento de la ciudadanía, con actuaciones lesivas para la salud, como por ejemplo de utilizar coches sin licencia para el transporte por carretera de sangre entre hospitales, desde el Hospital de Santa Justa a otros. Así mismo se comenta y se rumorea, como bien dice el refrán y es verdadero que cuando el río suena agua lleva. Presuntamente el citado Sr. Trafica y distribuye sustancias no legales entre la juventud y otros. (...)
No consta probado que el Sr. Mariano haya sido objeto de investigación por parte de la Policía Nacional con motivo del hecho expuesto anteriormente ni objeto de una investigación penal'.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) ha de ser desestimado. En efecto, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la Juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre la ausencia de elementos incriminatorios en el acusado. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.
Considera la parte recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes sin que pueda acogerse la establecida en la Sentencia impugnada, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, y demás elementos probatorios concede credibilidad a la versión de la defensa. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales; sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
En efecto, la Juzgadora a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, espacialmente los testimonios de las partes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Pues bien, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
No se dan, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada: Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juzgadora ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes, sino además las referidas particularidades de los hechos, y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, sin que se haya estimado que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, siendo tal valoración correcta y acertada.
El relato de hechos probados incorporado como tal a la resolución que se apela no contiene declaración alguna respecto a actuaciones por parte del denunciado susceptibles de subsunción en el tipo de contravención penal. Aceptado el relato de hechos probados, es de todo punto insuficiente para poder tener por probada, y como tal declarada, una infracción penal.
Por lo demás, dado que se pretende sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro de condena, y puesto que el procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de la reforma de los arts. 790.2 párrafo último y 792.2 de la LECR , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (que impiden que, en apelación, se pretende sustituir una sentencia absolutoria por otra de condena alegado error en la valoración de la prueba) (vid. DT Única.1), ha de partirse de la doctrina que, a este respecto, es reiterada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 94 , 95 y 96/2004 de 24 de mayo), y así, el Pleno del TC en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ).
Se señala en estas Sentencias que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre , declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). Además, en la citada decisión se precisó que:
'la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 11).
Y en la STC 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 (En el mismo sentido, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 6 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 , y 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5), se señalaba que:
'...en Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)'.
Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo ) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba 'tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.
En nuestro caso, la Juez de instancia absolvió a los acusados, por entender, tras valorar ponderadamente las pruebas practicadas, que los hechos en los que se fundaba la acusación no constituían delito alguno, ni en definitiva establecer una suficiente prueba de cargo sobre su culpabilidad en los hechos imputados, de tal forma que no merecían reproche penal.
Teniendo en cuenta la anteriormente expresada doctrina del TC y las circunstancias de este caso concreto (Sentencia absolutoria tras la valoración de las pruebas personales practicadas, únicas que podrían fundar, en su caso, una Sentencia condenatoria), es claro que esta Audiencia Provincial no puede alterar la valoración efectuada por la Juez de instancia si no quiere vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), pues la ponderación de los medio de prueba no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12 ; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5).
SEGUNDO.-Tampoco se estima el segundo motivo del recurso (infracción de precepto legal) pues es correcta la interpretación efectuada por la Juzgadora de los preceptos objeto de la causa.
En concreto, y respecto al presunto delito de calumnias, el artículo 205 del Código Penal dispone que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se entienda cometido este delito son: En primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser realizada con firmeza y rotundidad, de forma concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el TS 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS núm. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad» ( ATS 09/09/2004 ).
Los acusados dirigieron diversos escritos o denuncias a organismos públicos en los que manifestaban sus sospechas sobre presuntos hechos ilícitos. Pues, y como bien expresa la Juez de instancia, los términos en los que tales escritos se redactan (manifestando sospechas, rumores o presunciones que ni siquiera fueron objeto de investigación, lo que denota que los funcionarios policiales a los que se dirigieron, obligados como están a investigar los delitos de los que tengan noticia, también entendieron, sin ninguna duda, que los términos empleados eran tan indefinidos y vagos que no permitían entender como mínimamente seria la imputación) no pueden integrar el elemento objetivo del delito de calumnias. Tampoco concurre el elemento subjetivo del injustos, valorando las circunstancias concurrentes en la causa, se puede llegar a la conclusión de que debemos descartar la existencia de un delito de calumnias, ya que si bien la imputación se refería a hechos que pudieran ser considerados como irregulares o incluso delictivos, lo cierto es que, no puede decirse que se llevara a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (se incluyen datos sobre la discordancia entre las posibles licencias de taxi y los vehículos y chóferes en activo).
Tampoco concurre el delito de injurias imputado a raíz de los mencionados escritos: el automatismo con el que es posible sostener el atentado al derecho al honor del afectado si se prueban los presupuestos fácticos del delito de calumnias no se puede apreciar respecto del delito de injurias, modalidad delictiva de reputada circunstancialidad en la que unas mismas expresiones pueden o no considerarse típicas según a quien se dirijan, según el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el marco social de referencia. Incluso la gravedad de las injurias, imprescindible para que puedan ser calificadas de delito, exige una referencia a esos condicionantes sociológicos, dado que este tipo penal exige previamente que tales hechos sean objetivamente dañinos para la fama o autoestima del afectado y que, en todo caso, de ser esas manifestaciones objetivamente injuriosas, puedan ser tenidas en el 'concepto público' por graves en atención a 'su naturaleza, efectos y circunstancias'. Además, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad ( SSTC 107/1988 y 204/1997 ).
Si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia ( arts. 205 a 216 CP ) el TC ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de los libertades de expresión y de información -puesta en conexión la primera con el derecho de defensa, art. 24 CE - cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (STS 299/29006, de 23-10, 145/2007, de 18-7 ) -ha modificado profundamente la forma de afrontar inequívocamente el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar ha sido realizada en ejercicio de dichas libertades y derechos, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( STS 115/2004, de 12-7 ; 278/2005; de 7-11 ). El núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto que profiere las expresiones presuntamente ilícitas, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose que las palabras, con significado objetivamente injurioso quedan despenalizados cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho en un contexto concreto, cual es el derecho de denuncia. El elemento subjetivo del delito de injurias desaparece cuando el sujeto activo actúa con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimas, como en el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, admitidos por este Tribunal los hechos declarados probados, no es posible, por virtud de las exigencias propias del principio acusatorio (en relación con lo dispuesto en los arts. 8 , 205 , 208 y 456 CP ), mutar la calificación jurídica de los hechos en relación con el escrito dirigido al Director Jefe de la Comisaría Central de Don Benito-Villanueva de la Serena, pues tales hubieran encajado, en su caso y si hubieran cumplidos los requisitos legales, en el posible delito previsto en el art. 456.1 CP (denuncia falsa), lo que descartaría la existencia de las presuntas injurias o calumnias imputadas.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito de fecha 9-XII-2016 , confirmándola íntegramente, y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme, y no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS. Rubricados
