Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 32/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100220
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:393
Núm. Roj: SAP CR 393:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00054/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 1308 2 41 2 2011 0016465
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª RAFA EL ALBA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MATI LDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 54
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 35/2015 y del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, seguidos contra Victorio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rafael Alba López y defendido por la Letrada Sra. Dª Matilde Díaz de Rada Martin Navarrete, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 7 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' De una valoración conjunta, objetiva y crítica de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIM ERO.- Entre las 00:00 horas y las 08:30 horas del día 20 de marzo de 2.011, con intención de enriquecerse injustamente, persona/as desconocidas, se introdujeron sin necesidad de forzar ninguna puerta de acceso, en el garaje de la comunidad de vecinos sita en la calle Pasaje del Viajero de la localidad de Tomelloso y realizaron las siguientes acciones sobre los vehículos que se encontraban correctamente estacionados en el citado garaje:
-Fra cturaron con un instrumento desconocido la ventanilla trasera izquierda del vehículo marca Mercedes C220, con matrícula ....-HWC , propiedad de Doña Bibiana haciendo suyos unas gafas marca Rayban, tasadas pericialmente en 90 euros, un Bluetooh marca Motorola, tasado pericialmente en 45 euros, un mechero Zippo tasado pericialmente en 30 euros, un estuche azul, tasado pericialmente en 6 euros, y diversos CDs tasados pericialmente en 60 euros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo de la perjudicada han sido tasados pericialmente en 197,95 euros sin IVA.
Las gafas Rayban y el Bluetooh fueron recuperados y han sido depositados en la persona de Doña Bibiana , renunciando la misma a la indemnización que le corresponda por el resto de efectos sustraídos y no recuperados y por los daños ocasionados en su vehículo.
-Fra cturaron con un instrumento desconocido la ventanilla trasera izquierda del vehículo marca Toyota Avensis con matrícula ....-CLJ , propiedad de Don Simón , haciendo suyos unas gafas de sol, tasadas pericialmente en 30 euros, y un perfume tasado pericialmente en 20 euros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo del perjudicado han sido tasados pericialmente en 136,25 euros sin IVA.
Don Simón no ha recuperado ninguno de los efectos sustraídos, renunciando el perjudicado a la indemnización que legalmente le corresponda por los mismos y por los desperfectos ocasionados en su vehículo.
-Fra cturaron con un instrumento desconocido la ventanilla trasera izquierda del vehículo marca Peugeot 30089 con matrícula ....-QNY , propiedad de Don Alejandro , haciendo suyos una cartera de piel, tasada pericialmente en 20 euros, diversa documentación, tasada pericialmente en 60 euros, un billete de lotería tasado pericialmente en 20 euros, dos gafas de sol tasadas pericialmente en 200 euros y un Pen drive, tasado pericialmente en 20 euros y un GPS marca Tom-Tom, que no ha sido tasado pericialmente. Los desperfectos ocasionados en el vehículo del perjudicado han sido tasados pericialmente en 157,80 euros sin IVA, habiendo sido reparados por su compañía aseguradora Allianz.
El GPS marca Tom-Tom ha sido recuperado y depositado en la persona de D. Alejandro , reclamando el perjudicado la indemnización que legalmente le corresponda por el resto de efectos sustraídos y no recuperados.
-Fra cturaron con un instrumento desconocido la ventanilla trasera izquierda del vehículo marca Renault Megane con matrícula ....-XDB , propiedad de Don Evelio , haciendo suyos una Radio CD, tasada pericialmente en 340 euros, un GPSmarca Tom-Tom, tasado pericialmente en 120 euros, un soporte para el móvil, tasado pericialmente en 6 euros, una colonia de la marca Diesel, tasada pericialmente en 34,95 euros y 15 CDs tasados pericialmente en 239,25 euros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo del perjudicado han sido tasados pericialmente en 144,54 euros sin IVA, habiendo sido reparados por su compañía aseguradora Soliss.
Don Evelio no ha recuperado ninguno de los efectos sustraídos, reclamando el perjudicado la indemnización que legalmente le corresponda por los mismos.
-Fra cturaron con un instrumento desconocido la ventanilla trasera izquierda del vehículo marca Peugeot 3008 con matrícula ....-KZR , propiedad de Don Narciso , haciendo suyos un GPS marca Supratec, tasado pericialmente en 100 euros y unas gafas graduadas tasadas pericialmente en 240 euros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo del perjudicado han sido tasados pericialmente en 157,80 euros sin IVA, habiendo sido reparados por su compañía aseguradora Liberty Seguros.
El GPS marca Supratec ha sido recuperado y depositado en la persona de D. Narciso , reclamando el perjudicado la indemnización que legalmente le corresponda por el resto de efectos no recuperados.
No ha quedado acreditado que Victorio interviniera en la sustracción de los efectos referidos.
SEGU NDO.- El día 31 de marzo de 2.011 se practicó diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 de Tomelloso, interviniendo varios efectos que el acusado poseía a sabiendas de su origen ilícito y procedentes de varios robos con fuerza cometidos la noche del 19 a 20 de marzo de 2.011, en el garaje de la comunidad de vecinos sita en el Pasaje del Viajero de Tomelloso, mediante rotura del cristal de la ventanilla trasera izquierda de los siguiente vehículos:
- Del vehículo matrícula ....-HWC , propiedad de Bibiana , se ocupó en la vivienda de Victorio unas gafas de sol marca Rayban y un Bluetooh, objetos sustraídos de su interior.
- Del vehículo matrícula ....-QNY , propiedad de Alejandro , se ocupó en la vivienda de Victorio , un GPS marca Tom Tom y dos cámaras fotográficas, objetos sustraídos de su interior.
- Del vehículo matrícula ....-KZR , propiedad de Narciso , se ocupó en poder de Alberto cuñado del acusado, un GPS marca Supratec, sustraído del interior del vehículo de su propietario, pero no ha quedado debidamente acreditado que quien se lo vendiera fuera el acusado.
TERC ERO.- La causa se ha retrasado en el tiempo desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 20 de agosto de 2.014 hasta la fecha de enjuiciamiento de la presente causa de forma válida en fecha 3 de febrero de 2.017, habiendo estado paralizada la causa desde el primer juicio celebrado el día 1 de marzo de 2.016 a la providencia de 25 de octubre de 2.016, en la que se acuerda oír a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones. Dicho retraso no es por causa debida al acusado, ni a la complejidad de la causa.
' y fallo:
'Debo Condenar y Condeno a Victorio con D.N.I. nº NUM002 , como autor responsable penalmente de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Acue rdo la entrega definitiva de los efectos depositados a sus propietarios, Bibiana , Alejandro y Narciso .
Las costas procesales causadas se imponen al acusado.
Debo Absolver y Absuelvo a Victorio con D.N.I. nº NUM002 , como autor responsable penalmente de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 74.1 , 237 , 238.3 º y 240 del Código Penal , con declaración de las costas de oficio respecto de este delito.
Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme.
Abón ese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad. '
SEGU NDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. D. Rafael Alba López, en nombre y representación de Victorio alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERC ERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO :La sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Tres de Ciudad Real fue objeto de recurso de apelación por la representación de procesal del acusado Victorio por vulneración del principio de presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Analizados los argumentos del recurrente Victorio desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.
Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y más concretamente la entrada y registro efectuado en el domicilio del acusado, donde se encontraban números efectos entre ellos aquellos que fueron reconocidos por sus legítimos propietarios, y como bien indica en este caso no se trata sólo que se encontraban en su domicilio, sino que estos estaban a simple vista y no ocultos, pretendiendo imputarle los mismos al otro acusado, estimando que todo ello fue casualidad, que estaba totalmente ajeno a la actividad de dicha acusado. Tal argumento no se sostiene, como indica la juzgadora, en tanto se encontraban a su vista y paciencia, nadie consentiría introducir en su domicilio efectos que claramente se observan que no han sido adquiridos lícitamente, pues se trataban de objetos electrónicos repetidos hasta tres veces. No es fruto de la casualidad que los objetos estuviesen en el domicilio del acusado, sino que este era consciente y conocedor de su existencia y los poseía a sabiendas de su procedencia ilícita. Se ha practicado prueba de cargo que llega a tal conclusión y que la Juzgadora pormenoriza en la sentencia, recogiendo como un extremo fundamental la posesión en su domicilio, y de otro la conversación telefónica mantenida por el acusado tratando de vender tres GPS. Niega la defensa que la voz de su patrocinado sea el que intervino en dicha conversación telefónica. Pero resulta que dicha conversación se mantuvo a través de su teléfono, y además que los efectos que pretendía vender estaban en su domicilio.
Por otro lado los objetos intervenidos en su domicilio no son aquellos que por su valor pudiera deshacerse su dueño, como es las gafas de sol, bluetooh o los GPS Dado que los efectos intervenidos presentaban buena apariencia, la inferencia lógica es que tales bienes no habían sido abandonados, de donde se infiere que el acusado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal . Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Rafael López Alba, en nombre y representación de Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Tres de Ciudad Real en fecha 7 de febrero de 2017 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
