Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1498/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100050

Núm. Ecli: ES:APC:2017:223

Núm. Roj: SAP C 223/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0003835
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001498 /2016
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000514 /2016
RECURRENTE: Adolfo
Procurador/a:
Abogado/a: CARMEN ALVAREZ LOPEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
3 de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves Número 514/2016, sobre delito leve de amenazas, figurando
como apelante Adolfo ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016, cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de dos meses y multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de las costa procesales que se hubieren causado.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado que el día once de marzo de los presentes el denunciante acudió al establecimiento que regenta el denunciado a fin de reclamarles un problema por la pérdida de un paquete. Como respuesta uno de los empleados, no identificado, le dio un empujón al tiempo que el aquí denunciado, Adolfo , se dirigió a él levantando el puño y diciéndole que le iba a matar, llegando a interponerse entre ellos otro empleado para calmar la situación.'

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, Adolfo , condenado en la instancia como autor responsable de un delito leve de amenazas, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba, invocando la aplicación del principio 'in dubio pro reo', e infracción de preceptos legales.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123/ 2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña el día 21-04-2016, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones del denunciante y las comparó con lo aportado por los denunciados, valorando especialmente la declaración del testigo que depuso a petición de la parte denunciada. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal por parte de Adolfo .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-02-2014, 16-04-2014, 24-06-2014, 23-10- 2014, 12-05-2015 y 2-09-2015).



TERCERO.- Se alega también vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Tiene declarado el T.S. Sala 2ª, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, como es el caso presente en el que la juez a quo ninguna duda ha tenido.



CUARTO.- En cuanto a los preceptos penales infringidos, comencemos por indicar a la parte recurrente que el aplicado no es el art. 617.1 sino el art. 171.7 del Código Penal. La respuesta jurídica recogida en la sentencia, dos meses de multa a razón de diez euros diarios, se atiene a la pauta legal discrecional, y la cuota multa está en parámetros de normalidad y proporcionalidad (vid. SS.TS. 18-4-2009, 3-5-2012, 19-6-2012, 17-12-2013 y 28-1-2014). No se aprecia razón jurídica justificativa de su moderación ( arts. 50, 171.7 y 66.2 del Código Penal).

Se desestima, pues, el último motivo de apelación y con ello el recurso en su totalidad.



QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 514/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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