Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 16/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100029

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:58

Núm. Roj: SAP J 58:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LINARES

Juicio POR DELITO LEVE núm.: 80/2016

Rollo de Apelación Penal núm.: 16/2017

El Iltmo. Sr. D.SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 54

En la ciudad de Jaén a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de por Delito Leve número80/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, porDELITO LEVE DE AMENAZAS Y LESIONES, contra Severiano .

Han sido partes en esta alzada Severiano como apelante; el MINISTERIO FISCALy Victorino como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, se dictó en fecha 25 de octubre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que el día 26 de abril de 2016 sobre las 19:00 HORAS en la FINCA000 sita en Torreblascopedro, Severiano se dirigió a Victorino amenazándolo con matarlo agrediéndolo acto seguido causándole lesiones que han requerido para su curación de primera asistencia facultativa'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor de Delito leve de amenazas, a la pena de cuarenta días de multa a razón de ocho euros al día. En caso de impago se impondrán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo Condenar y condeno a Severiano como autor de delito leve de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros al día. En caso de impago se impondrán un día de privación de libertad por cada dos cultas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Severiano a pagar a Victorino la cantidad de 270 euros.

Se imponen al condenado las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por Severiano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular los correspondientes escritos de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas y otro de lesiones se articula recurso de apelación invocando en primer término la existencia de una errónea valoración probatoria en la apreciación de la responsabilidad criminal del recurrente, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. La condena del acusado está basada no solo en la declaración de la víctima sino en el parte de asistencia médica en donde se reflejaron las lesiones ocasionadas por el acometimiento del acusado y en la corroboración periférica del hermano de la víctima que se personó inmediatamente después de producirse el suceso y observó como el acusado emprendía la huida, lo cual no ha quedado desvirtuado por las manifestaciones realizadas por el recurrente.

No obstante lo anterior no podemos mostrar nuestra conformidad con la condena por un delito leve de amenazas y otro de lesiones, ya que aquellas fueron realizadas en una unidad de acción por lo que el acometimiento físico punible absorbe a la previa amenaza conminatoria. Nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción (o lo que la STS de 30 de Diciembre de 2010 denomina unidad normativa de acción) que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones, vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de las lesiones, se causaron sin solución de continuidad con las amenazas que llevan a considerar estas infracciones como una unidad.

La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 )

Lo expuesto determina, que debe de partirse de la unidad de acción, pues las expresiones vertidas, aunque objetivamente amenazantes y la agresión proferida tuvieron lugar en un solo acto, y han de ser calificadas de forma unitaria, pues un solo propósito mueve al acusado, cual era acometer físicamente a su oponente.

Hemos de partir en definitiva de lo dispuesto en el artículo 8-3ª C. P que regula los supuestos de concursos de normas a resolver por la regla de la consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. En aplicación de esta regla, se ha apreciado en múltiples supuestos de maltrato una progresión delictiva que tiene su expresión más álgida en la agresión en la que el acometimiento o la violencia física desplegada se ve bien precedido o acompañado de forma simultánea por expresiones intimidatorias o injuriosas. La frecuencia con la que la versión incriminatoria relatada por las víctimas se presenta de este modo es absoluta, de modo que resulta realmente difícil encontrar supuestos en los que no aparece acompañando a la agresión ese otro componente de violencia verbal. Cuando esto sucede, la aplicación de este principio resulta oportuna. Habrá, desde luego, supuestos en los que las diversas conductas son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, en los que la amenaza o la injuria pueda ser disociada con nitidez de la agresión física. Se trata, normalmente, de expresiones proferidas con un distanciamiento espacio temporal o en circunstancias suficientes para estimarlo así, lo que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa, en el que la violencia verbal se ve materializada de modo inmediato en el acometimiento físico, no apreciándose motivos para escindir lo que no es sino expresión de una única acción.

Por tales razones procede estimar parcialmente el motivo articulado y absolver libremente al acusado del delito leve de amenazas, manteniendo la condena por las lesiones.

SEGUNDO.- Se plantea por último la discrpenacia del recurrente con la cuantía de la cuota diaria impuesta para el pago de la multa, 8 € cuota-día, al entender que la misma no está en consonancia con la capacidad económica del recurrente.

Con respecto a la cuantía de la multa impuesta en nuestro Código Penal la pena de multa, a determinar por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal , en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97 , que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña.

En el caso de autos no existe constancia de la capacidad económica concreta del acusado, pero ello no supone que se le imponga una cuota diaria de 2 €, cuantía que se reserva para los casos de extrema indigencia acreditada.

Ciertamente la cuantía fijada en el Fallo (8 € cuota-día) se encuentra dentro del mínimo legal, por lo que no existe motivo alguno para rebajar dicha cuota en los términos solicitados por el recurrente.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Queestimando parcialmenteel recuso apelación interpuesto por Severiano , contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 80/2016 , procedeREVOCAR PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido absolver libremente al acusado del delito leve de amenazas y dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


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