Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 134/2017 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100047
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1242
Núm. Roj: SAP M 1242:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0012671
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 134/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 239/2015
Apelante: D. /Dña. Eleuterio
Procurador D. /Dña. PABLO BLANCO RIVAS
Apelado: D. /Dña. Hermenegildo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D. /Dña. MARIA PILAR TORTOSA DEL CARPIO
SENTENCIA Nº 54/17
MAGISTRADOS SRES:
D. /Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. /Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)
D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 134/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Eleuterio , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Arganda del Rey, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de daños y falta de amenazas dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de julio de 2016 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Bravo Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Arganda del Rey, por delito de daños y falta de amenazas, dictándose Sentencia en fecha 5 de julio de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que sobre las 00:15 horas del día 17 de diciembre de 2011, cuando Hermenegildo circulaba con su vehículo Mercedes C200 matrícula ....DGK por la calle Barranquillo de Arganda del Rey, Eleuterio , mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se situó en medio de la calzada increpando al Sr. Hermenegildo diciéndole'sal del coche, que te voy a matar, baja, baja' para, acto seguido, subirse al capó del citado turismo y golpearle con un puñetazo en la luna delantera, fracturando la misma y arañando el capó, causando unos daños tasados pericialmente en 459 euros.
Posteriormente, cuando el Sr. Hermenegildo se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil de Arganda del Rey para denunciar los hechos, el Sr Eleuterio se personó en tal lugar y le dijo 'cállate, a ver si te voy a matar, has visto lo que he hecho con la luna de un puñetazo, pues imagínate lo que hago con tu cabeza'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Eleuterio como autor de un DELITO DE DAÑOS, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida, a la pena de MULTA DE TRES MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Eleuterio como autor de una FALTA DE AMENAZAS, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Eleuterio a indemnizar a Hermenegildo en la cantidad de 499 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Eleuterio al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 30 de enero de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 6 de febrero.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de daños y falta de amenazas en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba, en conexión con indebida aplicación de precepto penal sustantivo. En realidad en este motivo primero tan sólo se refiere a la valoración probatoria, estimando que la sentencia apelada se fundamenta en un error en cuanto a la autoría pues se basa en las huellas de calzado, que no coinciden en dimensiones. También se refiere en este primer apartado, si bien de forma genérica, a las contradicciones existentes entre los testigos. 2.- Impugnación de la 'dosimetría penalizadora', sobre dos líneas argumentales. Por una parte, en cuanto la sentencia no justifica la extensión de la pena de multa, y no se ha realizado averiguación patrimonial sobre el acusado. Por otra, al no revestir proporcionalidad la condena impuesta dado que no realiza la reducción en dos grados que debiera al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. 3.- Bajo el rótulo de 'Prescripción de la falta no reputada' expresa que se produce una 'contravención de la última reforma operada del CP de 2015'. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra por la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se estime el último motivo del recurso.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la apelación.
SEGUNDO.-Cuestiona el recursola apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunala quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el motivo primero sobre el que se articula la apelación se ciñe a uno solo de los elementos tenidos en cuenta en la razonada motivación de la sentencia impugnada. El recurrente solamente se refiere a la valoración o apreciación del valor probatorio de las huellas de calzado impresas en el capot del vehículo del denunciante, afirmando que no pueden considerarse elemento suficiente para soportar la conclusión de condena. No puede verse acogido el argumento.
Hemos sostenido reiteradamente (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'. Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
La sentencia no analiza una sola de las pruebas practicadas (la huella de calzado a la que se refiere el recurrente). Al contrario, comienza por el estudio de las declaraciones del denunciante así como de los testigos (en cuanto a persistencia y coherencia); prosigue relacionando tales declaraciones con el refrendo que suponen las manifestaciones del agente de la Guardia Civil que realiza la inspección de los objetos y presencia la reacción de los implicados; y por último, enlaza todo lo anterior con el resultado de la prueba pericial. Todo ello lo lleva a cabo la Juzgadora de instancia con un discurso ordenado, bien construido y de intachable claridad.
No podemos asumir la brevedad y concreción contenida en la referencia del recurso y por lo tanto el motivo no puede verse acogido.
CUARTO.-En el segundo motivo se cuestiona la dimensión de la pena de multa impuesta al acusado, sobre una doble razón: la falta de indagación sobre su capacidad económica; y la no reducción en dos grados de la propia pena al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por cuanto se refiere al primero de los extremos denunciados, aun cuando no consta en autos indagación patrimonial sobre los recursos del acusado, y siendo cierto que el artículo 50.5 del Código Penal obliga a concretar la pena de multa atendiendo a la situación económica del reo, no es menos cierto que en cuantías que se aproximan al mínimo legal establecido, no se requiere una especial motivación. Como por ejemplo nos recuerda la STS 320/2012, de 3 de mayo (ROJ: STS 2910/2012 ): 'La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...'.
En lo que atañe a la falta de reducción en dos grados de la pena a imponer aún apreciando como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , no encontramos razón para desautorizar la individualización de la pena realizada en la sentencia apelada. El artículo 66 del CP impone la reducción en uno o dos grados de las penas cuando -sin agravantes- concurran varias atenuantes o alguna muy cualificada. La decisión reductora de primer o segundo grado ha de atender al número de las circunstancias (cuando son varias) o a su entidad/intensidad (cuando se trata de una sola muy cualificada). La sentencia detalla tres períodos de paralización en la tramitación de la causa, cada uno en torno al año. No podemos ignorar que precisamente por ello se decanta -muy correctamente- por la cualificación de la atenuante citada. Con ello entiende la Sala que se da satisfacción a la previsión legal, pues aún tratándose de unos hechos sin mayor dificultad, no existe base para reduplicar el efecto de las paralizaciones o retrasos dotando a la atenuante de la cualificación y además reduciendo la pena en dos grados. Esta rebaja máxima queda reservada para supuestos de excepcional concurrencia, que no es el caso del que nos ocupa.
El doble motivo, en consecuencia, tampoco puede verse estimado.
QUINTO.-Distinta suerte ha de correr el tercero de los motivos del recurso. En el informe de oposición del Ministerio fiscal se explica la oposición solamente a la 'prescripción' de la falta juzgada, al considerarla conexa con el delito principal. A juicio de la Sala no puede reducirse a esta lectura el contenido del motivo, que si bien se titula 'Prescripción', aparece luego redactado en términos que no pueden ser objeto de lectura restrictiva: explícitamente se dice que la sentencia contraviene la última reforma operada en el CP del año 2015. Pudiera haber sido más completa la exposición del motivo, pero resulta suficiente a los efectos de analizar si la condena del acusado como autor de una falta de amenazas del ya derogado artículo 621 (sin duda error de transcripción en la sentencia) del Código Penal puede sostenerse en el año 2016.
Ante todo hemos de tener en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica el Código Penal (y se derogan las faltas) establece que se aplicará la nueva Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a esta entrada en vigor.
Asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley Orgánica preveía la continuación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que resultan despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa (como son las amenazas) pero que lleven aparejada responsabilidad civil. En este caso, si se apreciase la comisión de la falta, el fallo debía limitarse exclusivamente al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.
Las amenazas leves proferidas el día de los hechos y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida se han visto derogadas por la reforma citada; ya no son ilícito penal desde la entrada en vigor de la L.O. 1/2015. Y además no comportan responsabilidad civil. No pueden, por lo tanto, ser objeto de condena. Tal conclusión es acorde, además, con el entendimiento que del régimen transitorio establecido en la repetida norma para las antiguas faltas podemos encontrar, por ejemplo en STS 13/2016, de 25 de enero (ROJ: STS 93/2016 ) o en la STS de 17 de junio de 2016 (ROJ: STS 2900/2016 ).
En este punto ha de verse acogido el recurso, y en consecuencia revocar la sentencia apelada, absolviendo al acusado de la falta de amenazas por la que resultó juzgado.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Bravo Bravo, en nombre y representación de Eleuterio contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 239/2015, debemos revocar la sentencia apelada tan sólo en el sentido de absolver al apelante de la falta de amenazas por la que resultó condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, y declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a .Doy fe.
